SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Michael Fernando Remigio Quezada, abogado de don Tito Humberto Cueva Rodríguez, contra la resolución1 de fecha 27 de setiembre de 2024, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de julio de 2022, don Michael Fernando Remigio Quezada, abogado de don Tito Humberto Cueva Rodríguez, interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Quiroz Salazar, Lecaros Chávez y Revilla Palacios, magistrados de la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y los señores Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Bermejo Ríos, magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia [de la República]. Denuncia la vulneración del principio de legalidad penal y procesal, así como de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, a la libertad personal y a la valoración probatoria en materia penal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 20193, mediante la cual el favorecido fue condenado por el delito de feminicidio a veintidós años de pena privativa de la libertad; y de la resolución de fecha 7 de julio de 20214, por la cual se [declaró haber nulidad en la precitada sentencia y en la pena impuesta, las reformó y] condenó al acusado por el delito de homicidio calificado a quince años de pena privativa de la libertad5; y que, consecuentemente, se disponga que se realice un nuevo juicio oral.
Al respecto, alega que existe una grave afectación al derecho a la motivación de resoluciones judiciales, vinculado al principio de acusatorio, ya que se aplicó una calificación jurídica distinta a la realizada en el debate del juicio oral, no se realizó una inferencia judicial correcta de los elementos de prueba y se limitó el derecho de defensa del beneficiario. Indica que la Fiscalía en momento alguno atribuyó al beneficiario el delito de feminicidio por condición misógina, lo cual fue aceptado por la sala suprema. Indica que la sala suprema ciñe su línea de motivación en la correspondencia entre hecho acusado y hecho condenado. Precisa que las resoluciones cuestionadas no responden a lo expuesto en la imputación y medios de prueba suficientes.
Refiere que en relación con la desvinculación procesal y el principio acusatorio el Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116 es claro en señalar que mínimamente la defensa técnica del acusado debió postular en su argumentación principal, alternativa o secundaria la posibilidad de que los hechos que son objeto del debate en el contradictorio puedan ser imputados bajo otro delito. Sin embargo, la sala suprema no citó este sentido de interpretación a pesar de que en el juicio oral y el debate contradictorio la defensa técnica no introdujo la posibilidad de la imputación por el delito de homicidio calificado por alevosía, por lo que el acusado no tuvo la posibilidad de formular argumento de defensa alguno, postular elementos probatorios referidos a dicho delito, ni su defensa pudo debatir dicho asunto en el contradictorio del juicio oral.
Afirma que el sustento por el cual la sala suprema pretende modificar la calificación jurídica no se demuestra en el caso, ya que, si bien la defensa técnica introdujo el argumento de la inexistencia de la condición misógina y la supuesta relación análoga, no lo hizo ni de manera referencial en cuanto a la posibilidad de que los hechos se valoren bajo la tipificación del delito de homicidio calificado por alevosía, por lo que se debió analizar la habilitación o no de los supuestos de la desvinculación procesal; es decir, la nueva tipificación e incorporación de circunstancias agravantes. No obstante, sólo valoró si de autos era evidente el supuesto error en la tipificación.
Señala que las resoluciones cuestionadas no apreciaron la prueba a la luz de lo que objetivamente ocurrió en el plenario, esgrimieron razones inconsistentes para determinar la responsabilidad penal recogiendo parcialmente lo expuesto por los órganos de prueba y solo valoraron aquello que podían dar como verosímil. Alega que sin sustento jurídico y sin que se haya realizado un debate contradictorio la sala suprema decidió desvincularse procesalmente del delito de feminicidio y calificar los hechos con base en el delito de homicidio calificado por alevosía. Añade que solo se valoraron tres elementos probatorios que no beneficiaron a la defensa del acusado, sino que reforzaron la tesis fiscal.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante la Resolución 16, de fecha 8 de julio de 202[2], admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Señala que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en la vía del habeas corpus, puesto que de la motivación de las resoluciones cuestionadas no se aprecia una manifiesta vulneración a los derechos invocados, sino que el agravio traído al debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
Afirma que la demanda alude a hechos propios ya discutidos en la vía ordinaria y que no señala ni sustenta la manera como se habrían vulnerado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y del debido proceso. Añade que las resoluciones judiciales cuestionadas no evidencian una manifiesta vulneración a los derechos invocados y que el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del beneficiario obedece a un proceso regular en el que la resolución judicial cuestionada ha respetado el derecho a la libertad personal y sus derechos conexos.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, con fecha 12 de octubre de 2022, dejó constancia del informe oral8 realizado por don Michael Fernando Remigio Quezada, abogado del favorecido de autos.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante sentencia9, Resolución 10, de fecha 3 de agosto de 2023, declaró infundada la demanda. Estima que el motivo fundamental de la demanda radica en el cuestionamiento a la adopción de criterios de interpretación del Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116, por lo que los agravios no están dirigidos a atacar la vulneración al debido proceso, a la tutela efectiva o de la motivación de resoluciones judiciales.
Señala que la sentencia penal ha realizado el análisis conjunto de las pruebas para descartar la tesis de suicidio presentada por la defensa del beneficiario, también ha analizado las pruebas respecto de la relación sentimental entre el imputado y la agraviada, y que ha precisado los indicios y contraindicios advertidos. Indica que la resolución suprema ha desarrollado los distintos medios de prueba que a criterio de los jueces supremos refuerzan la tesis fiscal y acreditan la responsabilidad penal del imputado. Concluye que las resoluciones cuestionadas no han vulnerado los derechos alegados.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la resolución apelada. Considera que la acusación del beneficiario comprende el hecho de que la muerte de la agraviada se produjo sorpresivamente, lo cual se concatenó justamente con el Informe Pericial Técnico Infográfico 018-2012, la Necropsia Médico Legal 001247-2012 e incluso la autopsia psicológica correspondiente a la occisa agraviada, hecho que fue de conocimiento de la defensa técnica del encausado y que incluso fue apreciado al momento de realizar los alegatos finales, tal y conforme detalla la sentencia penal.
Señala que la resolución suprema cumplió con precisar el manifiesto error al subsumirse los hechos en un tipo penal más grave, como lo es el delito de feminicidio, la homogeneidad del tipo penal al cual se realizó la desvinculación y la inmutabilidad del hecho respecto del cual la defensa técnica desplegó ampliamente sus alegatos, en tanto que la desvinculación resultó favorable al encausado, por lo que no se aprecia la afectación al principio acusatorio que alega la parte demandante. Añade que las resoluciones cuestionadas resultan razonables sin que evidencien vulneración del derecho de motivación por incongruencia en el juicio de hecho, de correlación entre la acusación y la sentencia, ni respecto del principio de legalidad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019, mediante la cual don Tito Humberto Cueva Rodríguez fue condenado por el delito de feminicidio a veintidós años de pena privativa de la libertad; y la resolución de fecha 7 de julio de 2021, por la cual se declaró haber nulidad en la precitada sentencia y en la pena impuesta, las reformó y condenó al acusado por el delito de homicidio calificado a quince años de pena privativa de la libertad10; y que, consecuentemente, se disponga que se realice un nuevo juicio oral.
Los hechos de la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración del principio acusatorio, así como del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales conexo al derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que ciertos alegatos formulados en la demanda pretextan la vulneración de los derechos invocados, pero en realidad pretenden que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, casatorios o criterios jurisprudenciales penales propios del Poder Judicial.
En efecto, en la demanda se aduce que las resoluciones cuestionadas no apreciaron la prueba a la luz de lo que objetivamente ocurrió en el plenario; que valoraron aquello que pueden dar como verosímil; que sólo se valoró tres elementos probatorios que no aportaban a la defensa del acusado; que las resoluciones cuestionadas no responden a medios de prueba suficientes; y que a efectos de la desvinculación procesal y el principio acusatorio el Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116 señala que la defensa técnica del acusado debe postular en su argumentación principal, alternativa o secundaria la posibilidad de que los hechos objeto del debate en el contradictorio puedan ser imputados bajo otro delito, controversias que se encuentran vinculadas a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria.
Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en los fundamentos precedentes debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
Tribunal Constitucional ha señalado que la vigencia del principio acusatorio le imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad11.
Los principios acusatorio y contradictorio se integran y complementan, pues el primero identifica los elementos necesarios para individualizar la pretensión penal e individualizar al procesado, mientras que el segundo resguarda que el acusado pueda alegar yo presentar todas las pruebas que estime necesarias para su interés.
Una calificación distinta al momento de sentenciar puede eventualmente afectar negativamente el derecho de defensa, ya que puede introducir temas jurídicos y elementos fácticos no discutidos en el proceso. No obstante, cabe tener presente que la falta de concordancia entre los términos de la acusación y de la sentencia no siempre resulta vulneratoria del derecho de defensa. Al respecto, este Tribunal ha identificado ciertos supuestos en los que, si bien no hubo correlación entre acusación y sentencia, tal desvinculación no resultaba vulneratoria del derecho de defensa12.
El principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal sea respetada al momento de emitirse sentencia. Entonces, resultaría vulneratorio de dicho principio si el procesado, ejerciendo su defensa respecto de determinados cargos, termina condenado por otros no discutidos que no pudieron ser objeto del contradictorio dentro del proceso penal.
Cabe precisar que el juzgador penal se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, y que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio13. De ahí que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos podría causar indefensión al procesado.
En el caso de autos, en la demanda se cuestiona que sin sustento jurídico la sala suprema aplicó una calificación jurídica distinta a la realizada en el debate del juicio oral, pues decidió desvincularse procesalmente del delito de feminicidio y calificar los hechos por el delito de homicidio calificado por alevosía. Precisa que el acusado no tuvo posibilidad de formular argumento de defensa, postular elementos probatorios por el delito de homicidio calificado por alevosía y que su defensa no pudo debatir dicho asunto en el contradictorio.
Al respecto, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, toda vez que conforme se aprecia del examen de la sentencia penal14 y de la resolución suprema cuestionada15 los hechos materia de acusación y condena del caso penal subyacente fueron los mismos, en tanto que no fue cambiado el bien jurídico tutelado por el delito imputado. En efecto, la judicatura penal condenó al favorecido como autor del delito de homicidio calificado por alevosía respecto de hechos ocurridos el 23 de mayo de 2012, en horas de la mañana, cuando la agraviada se encontraba en la habitación del procesado Tito Humberto Cueva Rodríguez –con quien tenía una relación sentimental– al haber acudido la noche anterior a fin de recoger una laptop, el encausado sorpresivamente tomó una correa de lona para luego atacar a la agraviada comprimiéndole el cuello con la correa, asfixiándola y causándole la muerte; es decir los mismos hechos por los que fue acusado16. Cabe advertir que la pena privativa de la libertad impuesta al beneficiario en primer grado no fue agravada por la sala suprema revisora.
Por consiguiente, en el presente caso, la condena del beneficiario por el delito de homicidio calificado por alevosía no manifiesta una condena penal por hechos distintos a los que fueron materia de acusación, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado infundado.
En consecuencia, este Tribunal Constitucional declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del principio acusatorio, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Tito Humberto Cueva Rodríguez, con la emisión de la resolución de fecha 7 de julio de 2021, por la cual la sala suprema declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019, que lo condenó por el delito de feminicidio –relación análoga–, y en la pena de veintidós años de privación de la libertad, la reformó y condenó al acusado por el delito de homicidio calificado por alevosía a quince años de pena privativa de la libertad, toda vez que los hechos por los que fue acusado y condenado sustancialmente son los mismos sin que se haya cambiado el bien jurídico tutelado por el delito que fue acusado.
El Tribunal Constitucional ha señalado que la necesidad de que estas sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa
Al respecto, se debe indicar que este Tribunal deja claro en la sentencia recaída en el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11, que
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…).
Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular17. En la misma línea, este Tribunal ha precisado en la sentencia dictada en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, que
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
En la demanda se alega la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto la sala suprema demandada modificó la calificación jurídica; que debió analizar la habilitación de los supuestos de la desvinculación y que se esgrimió razones inconsistentes para determinar la responsabilidad penal.
Al respecto, en la resolución suprema se argumenta que en cuanto al artículo 107 del Código Penal, materia de condena del beneficiario, el legislador descriminalizó el supuesto en donde la víctima estuvo ligada al sujeto activo por una relación análoga (supuesto de hecho) y quedaron punibles los supuestos de cónyuge o conviviente, los cuales no fueron atribuidos al acusado, pero dicha modificatoria no implica que la conducta imputada de dar muerte a la pareja –que no reúne las condiciones de cónyuge o conviviente– quede impune, pues podría subsumirse en otro tipo penal derivado o en el tipo penal básico.
Sostiene la resolución suprema que la sala penal de manera errada subsumió los hechos en el delito de feminicidio previsto en el primer y tercer párrafo del artículo 107 del Código Penal, modificado por la Ley 29819, y que tampoco corresponde adecuarlo al delito de feminicidio previsto en el artículo 108-B, ya que el fiscal en su imputación fáctica no hizo referencia a que el deceso de la agraviada fue por su condición de mujer (condición misógina). Fundamenta que se encuentra acreditado que el deceso de la agraviada fue causado por otra persona y que, con la pericia de necropsia, el formato de levantamiento de cadáver y el Informe Pericial Técnico infográfico 018- 2012, se rechaza el alegado acto suicida de la agraviada.
La resolución suprema argumenta que de las pruebas documentales obrantes en autos se desprende que la agraviada no presentaba lesiones características de un acto de defensa contra su victimario ni el lugar de los hechos –la habitación del recurrente– tenía esas características, por lo que el agente del delito habría dado muerte a la agraviada asegurándose de conseguir de manera eficiente y con seguridad aquel resultado lesivo, razón por la cual los hechos probados se subsumen en el delito de homicidio calificado por alevosía, lo cual no constituye una mutación sustancial del hecho punible imputado, pues no es exigible una exactitud matemática entre el hecho acusado y el hecho condenado.
La resolución suprema motiva que la desvinculación procesal resulta procedente al caso, es válida y no afecta derecho alguno del procesado, especialmente el derecho de defensa, ya que no es exigible que la tesis de desvinculación sea postulada en el juicio, porque la nueva calificación jurídica de homicidio calificado por alevosía es producto de un manifiesto error en la tipificación que fácilmente es constatable por la defensa. Precisa que el citado tipo penal es homogéneo al delito de feminicidio por el que fue acusado, puesto que protege el mismo bien jurídico de la vida humana independiente. Fundamenta la resolución suprema que, si bien el hecho probado no es exactamente el consignado en la acusación, aquel no sobrepasa la imputación fáctica al respetarse el carácter inmutable del hecho, por lo que no se infringe lo establecido en el inciso 1 del artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales (referido a la modificación de la calificación penal), escenario en el que se justifica y corresponde realizar la desvinculación procesal del delito de feminicidio al delito de homicidio calificado por alevosía.
Sustenta que el acusado postuló como tesis de defensa un acto suicida por parte de la agraviada, quien aprovechó que él salió a realizar unas gestiones y se quedó sola en el cuarto, tesis respecto de la cual no obra en autos medio probatorio alguno que la corrobore, sino instrumentales que refuerzan la tesis fiscal, como son el informe pericial técnico infográfico, el informe pericial de necropsia médico legal y el formato de levantamiento de cadáver.
Asimismo, sostiene la resolución suprema que las versiones que depuso el acusado no fueron uniformes y que los peritos ratificaron el dictamen psicológico forense del encausado y discutieron sobre su personalidad e indicaron que es proclive a cometer un acto homicida. Añade que la anterior condena por el delito de homicidio culposo del encausado actualmente se encuentra cancelada; que al momento de los hechos tenía 35 años de edad; y que es soltero, cuenta con grado de instrucción secundaria completa y cursa estudios universitarios, por lo que con base en estos datos, el principio de proporcionalidad y la finalidad de la pena se estima imponerle la pena mínima legal para el delito de homicidio calificado por alevosía, que es de quince años de privación de la libertad.
Este Tribunal de la argumentación anteriormente descrita aprecia que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener en los fundamentos de la resolución suprema cuestionada una suficiente justificación objetiva y razonable, a efectos de sustentar la decisión condenatoria.
En efecto, el Tribunal Constitucional estima que la resolución suprema argumenta la razón por la cual la conducta de la relación análoga (supuesto de hecho) en el delito de feminicidio no es aplicable al beneficiario, pero sí la conducta imputada de dar muerte a la pareja; que el caso no corresponde adecuarlo al delito de feminicidio previsto en el artículo 108-B, porque la imputación fáctica contra el acusado no fue por el deceso de la agraviada por su condición de mujer (condición misógina); y que, con la pericia de necropsia, el formato de levantamiento de cadáver y el Informe Pericial Técnico infográfico 018- 2012 se rechaza el alegado acto suicida de la agraviada.
Asimismo, la resolución suprema ha motivado que de las pruebas documentales se colige que la agraviada no presentaba lesiones características de un acto de defensa contra su victimario y que el agente habría dado muerte a la agraviada asegurándose de manera eficiente del resultado lesivo, hechos probados que se subsumen en el delito de homicidio calificado por alevosía, lo cual, precisa la sala suprema, no constituye una mutación sustancial del hecho punible imputado. Recuerda que el delito de homicidio calificado por alevosía protege el mismo bien jurídico de la vida humana independiente que el delito imputado de feminicidio y que no se infringe la norma procesal penal referida a la modificación de la calificación penal. Finalmente, motiva la graduación de la pena en el mínimo legal previsto para el delito de homicidio calificado por alevosía, que es menos gravosa que la impuesta en primer grado.
En consecuencia, este extremo de la demanda también debe ser desestimado, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Tito Humberto Cueva Rodríguez, con la emisión de la resolución de fecha 7 de julio de 2021, por la cual la sala suprema demandada se desvinculó del delito de feminicidio al delito de homicidio calificado por alevosía, y reformó la pena de veintidós años a la pena de quince años de privación de la libertad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3-7 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración al principio acusatorio ni al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Foja 187 del PDF del tomo II del expediente.↩︎
Foja 2 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Foja 27 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Foja 64 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Expediente 10379-2012 / 10379-2012-0-0901-JR-PE-02 / Nulidad 399-2020-Lima Norte.↩︎
Foja 79 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Foja 88 del PDF del tomo II del expediente.↩︎
Foja 102 del PDF del tomo II del expediente.↩︎
Foja 106 del PDF del tomo II del expediente.↩︎
Expediente 10379-2012 / 10379-2012-0-0901-JR-PE-02 / Nulidad 399-2020-Lima Norte.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el expediente 2005-2006-PHC/TC.↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 05596-2007-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02179-2006-PHC/TC.↩︎
Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02901-2007-PHC/TC.↩︎
Foja 27 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Foja 64 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Foja 166 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.↩︎