RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 04268-2024-PHC/TC es aquella que resuelve:
Declarar FUNDADA la demanda al haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En consecuencia, NULA la Resolución 76, de fecha 2 de mayo de 2024, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, en el extremo que declaró fundado el recurso de apelación del Ministerio Público y, reformando la apelada, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra Raúl Fausto Araya Neyra.
DISPONER que la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Trujillo dicte resolución debidamente motivada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, respecto de don Raúl Fausto Araya Neyra.
CONDENAR a la parte demandada al pago de costos procesales.
Dicha resolución está conformada por el voto de los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, y el voto del magistrado Hernández Chávez, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto emitido por el magistrado Gutiérrez Ticse.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza los votos antes referidos y que los magistrados intervinientes
la firman digitalmente en señal de conformidad.
Lima, 13 de mayo de 2026.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición asumida en la ponencia, emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos:
En relación a la procedencia de la demanda.
En múltiple jurisprudencia este Tribunal ha manifestado que los procesos constitucionales no pueden ser utilizados como una suprainstancia de la jurisdicción ordinaria para revisar sus decisiones bajo argumentos que, en el fondo, buscan la revaloración de las pruebas o que se traten de meros disentimientos – sin valor iusfundamental – con el juicio del juzgador o colegiado demandado.
En el presente caso, la parte recurrente arguye que no se habría realizado un análisis individualizado ni razonado que sustente la supuesta pertenencia del beneficiario a una organización criminal, en la medida que no se acreditó que éste, en su calidad de gerente general, haya incurrido en una omisión deliberada para favorecer actividades ilícitas; así como, que se habrían valorado de forma deficiente los elementos de convicción, basándose en mensajes obtenidos de otros equipos celulares que, según la recurrente, no tendrían contenido delictivo; o, argumentos como que el colegiado no justificó las razones para declarar infundado su recurso de apelación.
Así pues, en principio, se podría cuestionar la pertinencia constitucional de estos argumentos en razón de que el recurrente estaría solicitando, a la jurisdicción constitucional, un reexamen o revaloración de las pruebas; sin embargo, en el presente caso, esto no es así. Tal como se puede observar del escrito de demanda, lo que en realidad se cuestiona es la motivación realizada por el juzgador al momento de imponer la prisión preventiva, específicamente la relacionada con en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, el cual establece como un presupuesto material para imponer la prisión preventiva que la investigación –y el requerimiento fiscal– esté basada en fundados y graves elementos de convicción.
El análisis constitucional resulta pertinente en la medida que la demandante argumenta que la prisión preventiva ha sido impuesta inconstitucionalmente – entre otros alegatos – por no haberse justificado de forma idónea por qué el pedido del Ministerio Público está sostenido sobre fundados y graves elementos de convicción.
Entiéndase que la jurisdicción constitucional es competente no para reexaminar la valoración en estricto realizada por la judicatura ordinaria, sino para verificar que esta cumplió con los estándares de motivación y que esta no esté ausente, o sea aparente o sea insuficiente. (cfr. sentencia emitida en el Expediente 03248-2019-HC/TC, f. 119).
Pues bien, queda claro, entonces, que mediante el presente habeas corpus no se cuestiona el criterio utilizado por el juzgador, o, se exige una revaloración del contenido probatorio, sino que se impugna la motivación utilizada al momento de justificar si la investigación, en virtud de la que solicita la prisión preventiva, se sostiene en fundados y graves elementos de convicción. Se trata, pues, de un pedido dentro del marco constitucional, de los derechos que protege este proceso, en el entendido de que se discute si la Resolución 76, de fecha 2 de mayo de 2024, cumple con los estándares mínimos que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales exige, y aún más, si una resolución no ha soslayado el cumplimiento del deber de una debida motivación reforzada de las medidas que imponen prisión preventiva. En ese sentido, sobre el cuestionamiento referido, la demanda resulta procedente, por lo que corresponde a este Colegiado realizar un análisis a la luz del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Cumplimiento del deber de “debida motivación reforzada” de la medida de prisión preventiva
Este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 03228-2019-HC, desarrolló la característica de excepcionalidad de la prisión preventiva. Se explicó que – en la medida que debe ser regla general que cualquier persona comprendida en un proceso penal lo atraviese en libertad hasta la emisión de una sentencia condenatoria – solo podrá concederse una medida de prisión preventiva bajo la verificación del cumplimiento de determinados supuestos y una motivación rigurosa. Se explicó:
“la figura de la prisión preventiva per se es jurídicamente permitida y en ese sentido lo prevé el Código Procesal Penal, pero es válida, constitucional y convencional, sí y solo sí, cumple con debida motivación estricta de sus presupuestos para su dación y determinación de su duración de ser el caso. Por ello, resulta imprescindible que los jueces motiven con especial rigurosidad las resoluciones de prisión preventiva, pues solo así se podrá garantizar que se respete su naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional.”
Pues bien, en tanto la prisión preventiva es excepcional, la fundamentación utilizada por el juzgador, al momento de conceder el requerimiento realizado por el Ministerio Público, debe ser, también, excepcional. Esto protege el derecho a la libertad del ciudadano investigado en particular y, en general, consolida la confianza de la sociedad en el sistema de justicia, en que nadie será privado de su libertad sin sentencia condenatoria o en virtud de resoluciones deficientemente motivadas. Entonces, bajo el entendido de que la prisión preventiva debe ser sopesada con el derecho a la presunción de inocencia del investigado y su derecho a la libertad, se le sobre exige al juez penal una motivación reforzada.
De igual forma, no se debe olvidar que, en el análisis de motivación de una medida que dispone la prisión preventiva, este Tribunal deberá analizar si el juzgador ha cumplido con desarrollar las razones que lo llevaron a concluir que, en el caso concreto, es la prisión preventiva la que corresponde disponer y por qué no podría optarse por imponer otra medida menos gravosa de restricción de libertad, como lo es la de comparecencia restringida, arresto domiciliario, entre otras, en atención a una evaluación caso por caso. En esa línea de ideas, tratándose el caso de autos de una resolución de prisión preventiva, mínimamente deberemos encontrar una justificación del juzgador respecto a los motivos de la necesidad de imponer prisión preventiva sobre otras medidas menos gravosas.
Pues bien, teniendo esto claro, corresponde analizar la resolución cuestionada e identificar si existe algún vicio de motivación, o si, por el contrario, esta ha sido correctamente concedida.
Análisis del caso en concreto.
Tal como se mencionó supra, la recurrente ha cuestionado la prisión preventiva impuesta a su esposo – entre otras cosas – sobre la base de una deficiente motivación del requisito establecido en el apartado “a” del artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal vigente a la fecha del pedido de prisión:
"Artículo 268. Presupuestos materiales
El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y
c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).”
Se trata pues, del requisito de que toda evaluación para conceder una medida de prisión preventiva debe valorar el requerimiento fiscal en relación a la existencia de graves y fundados elementos de convicción, que puedan hacer presumir al juez que se trata de una acusación sumamente sólida.
En relación al presupuesto de que debe estar sustentada en una investigación que –a priori – cuente con elementos probatorios suficientes, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha manifestado sobre la prisión preventiva:
“b) Debe fundarse en elementos probatorios suficientes: Para disponer y mantener medidas como la prisión preventiva deben existir elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. Verificar este presupuesto material constituye un primer paso necesario para restringir el derecho a la libertad personal por medio de una medida cautelar, pues si no existiesen mínimamente elementos que permitan vincular a la persona con el hecho punible investigado, tampoco habrá necesidad de asegurar los fines del proceso. Para la Corte, la sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio.”
Entonces, sobre este punto, se ha manifestado en la demanda que la base de la investigación penal iniciada en contra del favorecido sería una conducta omisiva en su calidad de Gerente Regional de la Gerencia Regional de Energía, Minas e Hidrocarburos – La Libertad. De acuerdo a la Resolución 461, el Ministerio Público sostiene que su función “consiste en omitir deliberadamente las funciones propias de su cargo con el fin de coadyuvar a la continuidad de los actos de minería ilegal por parte de la Organización Criminal”. Argumentó el Ministerio Público que la omisión se trataría del incumplimiento, de parte del beneficiario, de su función de administrar acciones correctivas y/o sanciones para la pequeña minería y minería artesanal establecidas en el Manual de Organización y Funciones, esto en tanto el beneficiario habría incurrido en un retardo injustificado para pronunciarse sobre las solicitudes de suspensión inmediata de labores y retiro de REINFO de los mineros que realizaban actos de minería ilegal en el Caserío Lajón, con el fin de coadyuvar a la continuidad de los actos ilícitos.
Respecto a los graves y fundados elementos de convicción que se deben tener en cuenta al emitir una medida de prisión preventiva, la cuestionada Resolución 76, de fecha 2 de mayo de 2024, expresó2:
“b. La Sala frente a las impugnaciones que para la defensa debe revocarse la resolución apelada y modificarse a comparecencia simple porque no existe graves ni fundados elementos de convicción y no existe peligro procesal; pero para fiscalía solicita se revoque la misma y se declare fundado el requerimiento de prisión preventiva por el cumplimiento de los presupuestos; entonces en atención a lo postulado por las partes que ha quedado registrado en audiencia y analizando la resolución impugnada, resulta fundada la apelación de fiscalía porque se advierte que el juez de origen consideró para declarar infundado el requerimiento de prisión preventiva que no existe ningún elemento de convicción grave y fundado que permita establecer su vinculación delictiva como le imputa la fiscalía y que su conducta haya sido orientada con la finalidad de fortalecer o contribuir al plan de la organización criminal, porque se le atribuye que realizaba actos de contribución a partir de actos omisivos y no ha sido acreditado ello, por lo que no se habría cumplido el primer presupuesto; sin embargo, a consideración de esta Sala si existe graves y fundados elementos de convicción que han quedado registrados en los actos de investigación como se señaló en el requerimiento de prisión preventiva consistente en las conversaciones entre los investigados. (sic) (El subrayado es nuestro)
(…)
Como se puede apreciar constituyen graves y fundados elementos de convicción de la vinculación del imputado como integrante de la organización criminal, como atribuye fiscalía, siendo todos los argumentos de la defensa que brinda por ahora expresiones de su legítimo derecho de defensa. Existiendo información abundante, coherente y consistente, confirmada objetivamente con los registros documentarios, que acreditan que no solo se comunicaba el imputado con los coimputados mencionados sino que les avisaba directamente proporcionando información importante propio de su función, ello acredita su vinculación delictiva y explica la conducta omisiva que atribuye fiscalía , para los fines de la organización criminal en el contexto de la minería ilegal, por lo tanto, concurren y satisfacen razonadamente a juicio de la Sala Superior, por lo que se cumple el primer presupuesto de la prisión preventiva. (sic) (El subrayado es nuestro)
Como se advierte, para el ad quem existen fundados elementos de convicción suficientes para superar el primer presupuesto de la prisión preventiva. El colegiado penal ha considerado que las conversaciones proporcionadas por la fiscalía demuestran la vinculación entre el funcionario y los imputados, limitándose a sostener que las conversaciones constituyen un fundado elemento de convicción, pero no explica de qué forma, o cómo estas conversaciones están ligadas al delito imputado, pues una conversación entre dos sospechosos de un delito, no necesariamente acredita la comisión de este, o la vinculación de ambos con el delito. El colegiado superior solo ha reproducido las conversaciones –como se aprecia de la Resolución 76– sin identificar cada una de ellas o detallar cómo podrían representar un sustento argumentativo poderoso a favor de la existencia fundados y graves elementos de convicción.
Por el contrario, cuando el ad quem manifiesta que de las conversaciones se aprecia que el beneficiario avisaba a sus coimputados información propia de su función, se está refiriendo a conversaciones en las que se respondían preguntas sobre noticias que podían ser de conocimiento público, como denuncias públicas, por lo que no se estaba brindando información clasificada o gracias a la cual pudiesen facilitarse actos ilícitos propios de una organización criminal. Por otro lado, las demás conversaciones ocurren entre terceros, y si bien es cierto se menciona al beneficiario, este no participa en ellas.3
Se aprecia que el Colegiado ha incurrido en deficiencias en la motivación, en tanto los argumentos utilizados resultan ser claramente insuficientes. No solo porque no se ha explicado con bases sólidas cómo es que los mensajes están ligados al delito imputado, dándole verosimilitud a la acusación fiscal, explicando, por ejemplo, de qué manera una conversación en específico evidencia conductas que encajen en los elementos típicos del delito imputado, y sin desarrollar su conexión con el tipo penal. O, por ejemplo, no se explica cuál ha sido esa información clasificada y propia de la función de Gerente Regional que el beneficiario ha compartido en fomento de las actividades ilícitas. Esto resulta aún más grave tratándose de una medida que impone prisión preventiva, donde la motivación exigida deberá ser una reforzada, lo que en el presente caso está muy lejos de ocurrir.
Por estos motivos y teniendo en cuenta la excepcionalidad de la prisión preventiva, la que debe concederse solo bajo el abrigo de una motivación cualificada o reforzada, queda en evidencia que el superior jerárquico no ha utilizado argumentos tendentes a rebatir la excepcionalidad de esta medida, sino que, por el contrario, no desarrolló mínimamente las razones individuales de por qué el requerimiento fiscal estaría sustentado en fundados y graves elementos de convicción, por lo que, corresponde declarar la nulidad de la resolución cuestionada.
Además de esto, del párrafo argumentativo citado supra, también se puede apreciar otra deficiencia con el objetivo de justificar la prisión preventiva. Tal como hemos mencionado, en este caso el argumento de la fiscalía era que el acusado habría cometido ciertos actos de omisión, tendientes a favorecer a la organización criminal, con el fin de que puedan seguir desarrollando actividad extractiva minera desde la ilegalidad. Sin embargo, más allá de las competencias atribuidas al juez de investigación preparatoria –que muy en contra de lo realizado– es el encargado de velar por la congruencia del requerimiento de prisión preventiva, el colegiado superior ha basado su decisión en supuestos actos positivos –y no omisivos– que constituirían fundados y graves elementos de convicción que justifiquen la prisión preventiva.
Se observa que el Colegiado argumentó que los graves elementos de convicción se justificaban con las conversaciones de whatsapp presentadas por la fiscalía como medio de prueba, pues mediante esta se acredita que el beneficiario no solo se comunicaba con los coimputados, sino que les avisaba directamente, proporcionando información importante propio de su función. Sin embargo, esto excede el requerimiento fiscal de prisión preventiva, que imputaba conductas omisivas, lo que constituye un vicio de motivación, en su clasificación de motivación incongruente. Pues, tal como lo ha desarrollado el Tribunal Constitucional en múltiple jurisprudencia, el derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin incurrir en desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa).
En esa línea de ideas, que la judicatura penal, sin motivación alguna, haya expuesto argumentos para justificar la prisión preventiva alejándose de lo planteado por el Ministerio Público, la cual se basaba netamente en conductas de omisión a sus funciones, constituye una motivación incongruente activa, la que, en salvaguarda del derecho a la debida motivación, debe ser corregida.
Es necesario, también, analizar otro elemento que el juzgador tuvo que atender al momento de tomar la decisión. Este es, de conformidad con el artículo 268 del NCPP, fundamentar el peligro procesal que representaría el investigado en libertad. Este punto a su vez, se divide en dos: el peligro de fuga y el peligro de obstaculización.
Sobre el peligro de fuga, el artículo 269 del NCPP, establece que para calificarlo se deberá tener en cuenta: 1) el arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia, y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2) la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; 3) la magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo; 4) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y 5) la pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas.
Sobre el peligro procesal el Colegiado emisor de la resolución cuestionada argumentó:
“20 Respecto a Raúl Fausto Araya Neyra (…)
(…)
c. Respecto al peligro procesal, la defensa solicita se considere que tiene arraigo familiar, domiciliario y laboral para fiscalía no existe los 3 arraigos. Sobre ello; es de considerar que aún teniendo domicilio en la ciudad, y que estaba al cuidado de familiar así como desempeño laboral; sin embargo, dichas condiciones no constituyen arraigo domiciliario, profesional o social, pues aún teniendo familiar y se desempeñaba en función pública, no es posible inferir que permanecería en Trujillo durante la investigación y juzgamiento, sumado al tema de la gravedad de la pena, la magnitud del daño causado al afectarse bienes jurídicos colectivos la tranquilidad pública, el medio ambiente, el usar su cargo para los fines de la organización criminal, adquiere relevancia los factores resaltados en los incisos 2, 3 y 5 del art. 269 del CPP consistente en el nivel del impacto o gravedad de los delitos imputados los cuales son de especial gravedad (imputación de especial gravedad), su lógica asociativa criminal al haber puesto su cargo de Gerente Regional de la Gerencia Regional de Energía Minas e Hidrocarburos – La Libertad en el periodo correspondiente al año 2022 a los intereses de la organización criminal y al estado del proceso, se constituyen en factores para dar por acreditado el peligro procesal en la modalidad de peligro de fuga, y por la condición del cargo que tenía está en relación directa a su conducta delictiva, también es de advertirse que existe peligro de obstaculización, por lo que se cumple el tercer presupuesto.”
El juzgado expresa, en relación al arraigo, solamente que “es de considerar que aún teniendo domicilio en la ciudad, y que estaba al cuidado de familiar así como desempeño laboral; sin embargo, dichas condiciones no constituyen arraigo domiciliario, profesional o social, pues aún teniendo familiar y se desempeñaba en función pública, no es posible inferir que permanecería en Trujillo durante la investigación y juzgamiento”. Se admite textualmente que existe domicilio en la ciudad donde se investigan los hechos, se admite que el beneficiario se encuentra al cuidado de un familiar, y, además, se reconoce su desempeño laboral o profesional. Sin embargo, la conclusión a la que se arriba luego de mencionar estas premisas es que dichas condiciones no constituyen arraigo domiciliario, profesional o social. Y que, aun teniendo familia y trabajo, no es posible concluir que el beneficiario no evadirá la justicia. Pero en ninguna parte de la argumentación se mencionan razones por las que a pesar de haberse admitido arraigo (familiar y laboral), esto no aporta a la conclusión de la permanencia en la ciudad durante la investigación. Por el contrario, si es que una persona tiene reconocido arraigo familiar y laboral, es lógico que la primera conclusión sea determinar su sometimiento físico al lugar en el que se lleva el proceso. Aun así, en contra de las máximas de la lógica, el colegiado concluye que este arraigo no es suficiente para inferir que permanecerá en Trujillo, sin apoyarse en otros elementos de convicción o argumentos que sustenten su posición.
Lo explicado en el fundamento precedente, constituyen vicios en la motivación de las resoluciones judiciales. En primer lugar, inexistencia de motivación o motivación aparente, pues, como se aprecia, la motivación sobre este punto no solo ha sido deficitaria, sino inexistente, ya que no se han dado cuenta de las razones mínimas que la sustenten, no se ha explicado cuáles son los motivos por los que a pesar de que se reconoce el arraigo del investigado, esto no permite concluir que no eludirá las acciones de la justicia. En segundo lugar, se encuentra falta de motivación interna del razonamiento, pues existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas previamente establecidas. En este caso, a pesar de que las premisas son que sí existe arraigo familiar y laboral, la conclusión es – sin mayor desarrollo de otras premisas – que no se puede inferir que permanecerá en Trujillo. Esto es a todas luces una conclusión deficiente.
Como se ha expresado, la prisión preventiva amerita una motivación cualificada. En ese sentido, que la Resolución 76 haya sido motivada de forma deficiente y que no lo haya realizado de manera cualificada o reforzada, es un vicio más que este Tribunal debe ordenar subsanar.
Acerca de los otros elementos a analizar para determinar si existe o no peligro procesal tenemos: 2) la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; 3) la magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo; 4) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y 5) la pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas.
Sobre estos puntos el colegiado demandado refirió – a reglón seguido de lo analizado en los fundamentos precedentes – que “no es posible inferir que permanecería en Trujillo durante la investigación y juzgamiento, sumado al tema de la gravedad de la pena, la magnitud del daño causado al afectarse bienes jurídicos colectivos la tranquilidad pública, el medio ambiente, el usar su cargo para los fines de la organización criminal, adquiere relevancia los factores resaltados en los incisos 2, 3 y 5 del art. 269 del CPP consistente en el nivel del impacto o gravedad de los delitos imputados los cuales son de especial gravedad (imputación de especial gravedad), su lógica asociativa criminal al haber puesto su cargo de Gerente Regional de la Gerencia Regional de Energía Minas e Hidrocarburos – La Libertad en el periodo correspondiente al año 2022 a los intereses de la organización criminal y al estado del proceso, se constituyen en factores para dar por acreditado el peligro procesal en la modalidad de peligro de fuga, y por la condición del cargo que tenía está en relación directa a su conducta delictiva, también es de advertirse que existe peligro de obstaculización, por lo que se cumple el tercer presupuesto.”
Es de apreciar que el Colegiado utiliza las imputaciones del Ministerio Público –sin mayor análisis– como elementos tajantes para determinar el peligro procesal del imputado. Del texto subrayado en el párrafo anterior podemos apreciar que se hace referencia a las imputaciones fiscales sin expresar si estas tienen un alto grado de verosimilitud y cómo estas llegan a constituir peligro procesal. Ello aunado a que, como ya lo hemos explicado previamente, el colegiado no ha motivado por qué existirían fundados y graves elementos de convicción.
Es de apreciarse que, en ningún momento se han explicitado las razones por las que existiría peligro de fuga respecto al beneficiario, no solo porque, como ya expresó, a pesar de que se admite el arraigo del imputado, este no se le es reconocido, bajo ningún argumento; sino, también, porque, en relación a los otros puntos que determinan el peligro de fuga, no se ha fundamentado nada acerca de la magnitud del daño causado, ni tampoco se ha explicado cuál sería el comportamiento del imputado durante el proceso u otro proceso anterior que indique su renuencia a coadyuvar a la búsqueda de la justicia. Motivos que afianzan la decisión de nulificar la decisión cuestionada por haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Ahora bien, conviene analizar qué se fundamentó, en la resolución cuestionada, respecto al peligro de obstaculización de la investigación. En ella solo se planteó lo siguiente: por la condición del cargo que tenía está en relación directa a su conducta delictiva, también es de advertirse que existe peligro de obstaculización, por lo que se cumple el tercer presupuesto.
El peligro de obstaculización, tal como lo prescribe el artículo 270 del NCPP, exige del Juez un análisis del riesgo de que el imputado: 1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; 2) influirá para que los coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, y; 3) inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Pese a que la norma es clara al mencionar cuáles son los puntos a analizar para determinar si existe peligro de obstaculización, en la resolución cuestionada solo se menciona que teniendo en cuenta la condición del cargo, existiría este peligro. No se analiza la conducta del imputado en el proceso, no se analiza su relación con otros imputados, no se explica qué hecho los lleva a concluir que inducirá a otros a realizar actos de obstrucción a la justicia. En suma, no se dice nada en absoluto, lo que constituye un vicio de motivación inexistente.
A lo expresado hasta el momento, debe agregarse que, tal como se ha desarrollado en la Casación N° 616-2023 Moquegua, debe tenerse en cuenta la proporcionalidad de la medida, fundamentando la idoneidad y necesidad de ésta. Sin embargo, de la cuestionada resolución, podemos advertir que, respecto al favorecido, en ningún momento se hace un análisis de estos elementos, por lo que, constituye otro déficit de motivación. Pese a que la resolución cuestionada impuso una medida de prisión preventiva, no se encuentran argumentos que fundamenten los motivos por las que otras medidas, menos gravosas, no resultarían suficientes.
Al haberse comprobado que la Resolución 76, de fecha 2 de mayo de 2024, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, vulneró el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde declarar la nulidad de la misma, en el extremo que declaró fundado el recurso de apelación del Ministerio Público y, reformando la apelada, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra Raúl Fausto Araya Neyra, con la finalidad de que la referida Sala Superior emita nueva resolución judicial debidamente motivada, teniendo en cuenta los fundamentos aquí expuestos.
Finalmente, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de costos procesales, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por lo expuesto, mi voto es por:
Declarar FUNDADA la demanda al haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En consecuencia, NULA la Resolución 76, de fecha 2 de mayo de 2024, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, en el extremo que declaró fundado el recurso de apelación del Ministerio Público y, reformando la apelada, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra Raúl Fausto Araya Neyra.
DISPONER que la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Trujillo dicte resolución debidamente motivada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, respecto de don Raúl Fausto Araya Neyra.
CONDENAR a la parte demandada al pago de costos procesales.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición adoptada en la ponencia, emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con declarar la improcedencia de la demanda, respecto a lo expuesto en los fundamentos 4, 5 y 6 supra, e infundada la demanda de habeas corpus, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Desde mi punto de vista y coincidiendo con mi colega el magistrado Domínguez Haro, considero que corresponde declarar FUNDADA la demanda al haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en consecuencia, NULA la Resolución 76, de fecha 2 de mayo de 2024, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, en el extremo que declaró fundado el recurso de apelación del Ministerio Público y, reformando la apelada, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra Raúl Fausto Araya Neyra; DISPONER que la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Trujillo dicte resolución debidamente motivada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, respecto de don Raúl Fausto Araya Neyra; y, CONDENAR a la parte demandada al pago de costos procesales.
En tal sentido, me adhiero al voto singular del magistrado Domínguez Haro con los considerandos ahí expuestos y con los cuales coincido.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, emito el presente voto, el cual sustento en las siguientes consideraciones:
Petitorio
En el presente caso, el demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución 76, de fecha 2 de mayo de 2024 (4), mediante la cual se revocó la Resolución 45, de fecha 6 de noviembre de 2023 (5), que dispuso mandato de comparecencia restringida contra el beneficiario; y, reformándola, le impuso prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses computados desde la fecha de su detención.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Del tenor de la demanda de autos (6) se aprecia que fundamentalmente la parte demandante cuestiona la motivación de la resolución que le impone 36 meses de prisión preventiva en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de organización criminal.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en la STC 01230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:
“[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)”.
Ello es así, en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (STC 02004-2010-PHC/TC). En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la STC 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:
“El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”.
El artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957, modificado por la Ley 30076), aplicable al caso penal de autos, establece que, para el dictado de la medida cautelar de la prisión preventiva es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
Asimismo, el artículo 269 del Nuevo Código Procesal Penal prevé para calificar el peligro de fuga por parte de la judicatura: “1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; 3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo; 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y 5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas”.
Sobre el tema, este Tribunal ha señalado en la STC 01091-2002-HC/TC que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde con los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta.
De ahí que este Tribunal ha precisado que la existencia o no del peligro procesal (peligro de fuga y/o peligro de obstaculización a la justicia) es el presupuesto en el que recae la principal justificación de la prisión preventiva (STC 01091-2002-HC/TC, fundamento 14). En efecto, la acreditación del peligro procesal es consustancial a la eficacia del derecho a la presunción de inocencia y a la naturaleza cautelar de la prisión preventiva (Cfr. STC 01260-2002-HC/TC). En ese sentido, si no se acreditan las razones para considerar que el imputado pone en riesgo el curso del proceso, tampoco habrá razones para dictar prisión preventiva en su contra, aun cuando existan graves elementos de convicción de la comisión del delito. Cabe reiterar a este respecto que los presupuestos materiales previstos en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal para disponer la prisión preventiva deben concurrir copulativamente.
Asimismo, este Colegiado ha puesto de relieve que, una medida de detención preventiva dictada pese a no existir peligro procesal acreditado, implica la mutación de una medida cautelar en una sanción, que, a diferencia de la pena impuesta por una resolución judicial condenatoria, agota su propósito en el abatimiento del individuo, quien deja de ser “sujeto” del proceso, para convertirse en “objeto” del mismo (cfr. STC 02915-2004-HC/TC, fundamento 12).
De otro lado, es preciso señalar que, sin perjuicio de que el fin legítimo de la medida de prisión preventiva apunta a que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia, no es aceptable que se pretenda instrumentalizar la prisión preventiva de carácter excepcional con miras a asegurar la sola continuidad del desarrollo de la investigación o proceso penal, pues ello bien podría conseguirse con la persona en libertad (STC 03248-2019-PHC/TC, fundamento 136).
Por eso es indispensable que esta enunciación se encuentre acompañada de un sustento sólidamente motivado del peligro procesal de por medio, pues precisamente ello produciría la necesidad de evitar una situación que haga ilusoria la investigación y eventual sanción. Corresponde entonces realizar una fundamentación que no esté basada en meras presunciones o conjeturas sobre el peligro procesal (STC 03248-2019-PHC/TC, fundamento 137).
Este Alto Tribunal, en la STC 03248-2019-PHC/TC (caso Yoshiyama Tanaka), ha reiterado como doctrina jurisprudencial vinculante los estándares y criterios establecidos en los fundamentos del acápite III de la sentencia referida, tales como: (i) la prisión preventiva como medida provisional y excepcional de carácter no punitivo; (ii) el derecho a la presunción de inocencia y principio de legalidad como límites a la adopción de medidas de prisión preventiva; (iii) el cumplimiento del deber de “debida motivación reforzada” de las medidas de prisión preventiva; (iv) la evaluación del peligro procesal para el dictado de la medida de prisión preventiva; (v) la determinación de la duración de la prisión preventiva; y (vi) la necesidad de revisión periódica de la permanencia de los presupuestos que sustentaron el dictado de una prisión preventiva, de conformidad con el estándar de provisionalidad establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por otro lado, no podemos perder de vista que, en un Estado constitucional las medidas que van a afectar el derecho a la libertad personal deben aplicarse observando el principio de proporcionalidad, máxime si existe pluralidad de medidas limitativas, tales como: detención domiciliaria, impedimento de salida, suspensión de derechos (Cfr. STC 00182-2023-PHC/TC, fundamento 5).
Análisis del presente caso
En el presente caso, el recurrente sostiene que en la Resolución 76, de fecha 2 de mayo del 2024, la Sala Penal correspondiente no expuso las razones suficientes que sustentaron la existencia de peligro procesal. Indica que el beneficiario ha acreditado su arraigo laboral mediante fotografías y un contrato de servicios con la empresa INGENIEROS BALTE SAC, así como con recibos por honorarios emitidos ante la SUNAT durante el año 2023. Además, ha demostrado su arraigo domiciliario con el certificado notarial de fecha 8 de octubre de 2023, que acredita su residencia en la urbanización Covicorti, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad.
Sobre el particular, cabe indicar que, mediante Resolución 76, de fecha 2 de mayo de 2024, la Tercera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad señaló lo siguiente:
20 Respecto a Raúl Fausto Araya Neyra (…)
(…)
c. Respecto al peligro procesal, la defensa solicita se considere que tiene arraigo familiar, domiciliario y laboral para fiscalía no existe los 3 arraigos. Sobre ello; es de considerar que aun teniendo domicilio en la ciudad, y que estaba al cuidado de familiar así como desempeño laboral; sin embargo, dichas condiciones no constituyen arraigo domiciliario, profesional o social, pues aun teniendo familia y se desempeñaba en función pública, no es posible inferir que permanecería en Trujillo durante la investigación y juzgamiento, sumado al tema de la gravedad de la pena, la magnitud del daño causado al afectarse bienes jurídicos colectivos la tranquilidad pública, el medio ambiente, el usar su cargo para los fines de la organización criminal, adquiere relevancia los factores resaltados en los incisos 2, 3 y 5 del art. 269 del CPP consistente en el nivel del impacto o gravedad de los delitos imputados los cuales son de especial gravedad (imputación de especial gravedad), su lógica asociativa criminal al haber puesto su cargo de Gerente Regional de la Gerencia Regional de Energía Minas e Hidrocarburos – La Libertad en el periodo correspondiente al año 2022 a los intereses de la organización criminal y al estado del proceso, se constituyen en factores para dar por acreditado el peligro procesal en la modalidad de peligro de fuga, y por la condición del cargo que tenía está en relación directa a su conducta delictiva, también es de advertirse que existe peligro de obstaculización, por lo que se cumple el tercer presupuesto. (énfasis añadido)
De lo expuesto previamente, cabe señalar que en la decisión judicial impugnada subyace un déficit de motivación, por cuanto el órgano jurisdiccional no ha explicitado las razones en torno al peligro procesal ni ha esgrimido las razones para desvirtuar los medios probatorios presentados por la defensa del beneficiario respecto de su arraigo. En esa línea, se aprecia que la precitada sala penal no desarrolla criterios objetivos que sustenten la desestimación del arraigo, limitándose, por el contrario, a formular únicamente apreciaciones y consideraciones generales. De modo que, tal omisión genera un déficit de motivación que impide conocer las razones concretas por las cuales se consideró que los arraigos no poseen la calidad necesaria para garantizar la sujeción al proceso, configurando así una vulneración al deber de motivación de las resoluciones judiciales.
A mayor abundamiento, conviene señalar que, pese a que la Sala demandada reconoce expresamente la existencia de vínculos familiares y laborales del favorecido, no argumenta el por qué estos elementos no resultan suficientes para descartar el peligro de fuga. Razones por las cuales, corresponde estimar la demanda de autos al haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En tal sentido, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Raúl Fausto Araya Neyra, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 76, de fecha 2 de mayo de 2024, mediante la cual se revocó la Resolución 45, de fecha 6 de noviembre de 2023, que había dispuesto la comparecencia restringida contra el beneficiario; y, reformándola, le impuso mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses computados desde la fecha de su detención.
Por consiguiente, corresponde ordenar a la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, o la que haga sus veces, que emita una nueva resolución en el plazo más breve.
Por los fundamentos expuestos, mi voto es por:
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal. En consecuencia, declarar NULA la Resolución 76, de fecha 2 de mayo de 2024, mediante la cual se revocó la Resolución 45, de fecha 6 de noviembre de 2023, que había dispuesto la comparecencia restringida contra el beneficiario; y, reformándola, le impuso mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses computados desde la fecha de su detención.
DISPONER que la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, o al órgano jurisdiccional que haga sus veces, emita un nuevo pronunciamiento, conforme a lo indicado en el fundamento 22 supra.
CONDENAR a la parte demandada al pago de costos procesales.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Eto Cruz, abogado de doña Marleny Castillo Salinas, en representación del beneficiario Raúl Fausto Araya Neyra, contra la Resolución 9, de fecha 24 de octubre de 20247, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de junio de 2024, doña Marleny Castillo Salinas interpone demanda de habeas corpus8 a favor de Raúl Fausto Araya Neyra contra los señores Merino Salazar, Gutiérrez Gutiérrez y Pajares Bazán, magistrados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 76, de fecha 2 de mayo de 20249, mediante la cual se revocó la Resolución 45, de fecha 6 de noviembre de 202310, que dispuso mandato de comparecencia restringida contra el beneficiario; y, reformándola, le impuso prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses computados desde la fecha de su detención. En consecuencia, solicita que se restituya la condición jurídica del favorecido a la establecida en la resolución de primera instancia.
La recurrente manifiesta que la sala penal demandada no ha desvirtuado el argumento respecto de la configuración de una conducta omisiva, pues, no se contaba con el presupuesto esencial para ello, en la medida en que las personas involucradas en los hechos imputados se encontraban sujetas a un procedimiento administrativo disciplinario que no concluyó con la emisión de la resolución final correspondiente, esto es, el informe técnico de Asesoría Legal. Asevera que el favorecido carecía de competencia para adoptar cualquier medida en tanto no se emitiera la decisión administrativa definitiva que determinara la responsabilidad de los involucrados.
Precisa que las llamadas telefónicas interceptadas entre el beneficiario y el imputado Huamán López no constituyen elementos de convicción graves y fundados que alcancen el grado de sospecha fuerte exigido para la adopción de una medida coercitiva personal. Sostiene que dichas comunicaciones no revelan ni acreditan que el beneficiario haya formado parte de una organización criminal, ni que haya incurrido en omisiones o incumplimientos funcionales en su calidad de gerente regional, limitándose únicamente a intercambios de información que no configuran indicios razonables de responsabilidad penal.
Del mismo modo, señala que no se efectuó un análisis individualizado y razonado del elemento personal, indispensable para sustentar que el beneficiario habría actuado como integrante de una organización criminal. En ese sentido, refiere que no se valoró de manera adecuada si la conducta del beneficiario, en calidad de gerente general, evidenciaba una omisión deliberada o funcionalmente relevante orientada a favorecer la continuidad de actividades ilícitas de minería ilegal presuntamente vinculadas con dicha organización, limitándose la resolución cuestionada a formular afirmaciones genéricas sin sustento probatorio ni argumentativo suficiente.
Sostiene que los jueces superiores incurrieron en una motivación sustancialmente incongruente, puesto que la imputación penal formulada contra el beneficiario se circunscribía exclusivamente a la realización de conductas omisivas en el ejercicio de sus funciones, y no a la presunta entrega o comunicación de información relevante a sus coimputados, nuevo supuesto fáctico que se introduce sin fundamentación.
Aduce que la resolución cuestionada incurre en una deficiente motivación al valorar los elementos de convicción del Ministerio Público, pues no se justifica la vinculación entre los mensajes de WhatsApp y la imputación delictiva contra el favorecido. Precisa que en su celular no se halló contenido delictivo y que la decisión se basó en conversaciones extraídas de otros equipos, posteriores a los hechos investigados. Además, indica que la defensa del beneficiario no pudo participar en las diligencias de deslacrado y visualización por falta de disposición fiscal, afectándose su derecho de contradicción.
Refiere que no se expuso razones suficientes que sustenten la existencia de peligro procesal respecto del favorecido. Indica que este ha acreditado su arraigo laboral mediante fotografías y un contrato de servicios con la empresa INGENIEROS BALTE SAC, así como con recibos por honorarios emitidos ante la SUNAT durante el año 2023. Además, ha demostrado su arraigo domiciliario con el certificado notarial de fecha 8 de octubre de 2023, que acredita su residencia en la urbanización Covicorti, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad.
Por último, alega que no se han expuesto de manera adecuada las razones que justifican la decisión de declarar infundado su recurso de apelación. Añade que se cuestionó la indebida valoración de los presuntos elementos de convicción que habrían sustentado la medida de prisión preventiva, así como la falta de proporcionalidad de dicha medida respecto de los fines procesales que se pretendía asegurar.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 24 de junio de 202411, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda12 solicitando que se la declare improcedente. Señala que los argumentos planteados en la demanda se limitan a cuestionar los criterios adoptados por la Sala para imponer la medida de prisión preventiva, materia que se encuentra bajo la competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, por lo que no corresponde su revisión en sede constitucional.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 5 de fecha 3 de setiembre de 202413, declaró improcedente la demanda, al considerar que los hechos y el petitorio planteados no guardan relación directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En ese sentido, el órgano jurisdiccional precisó que los argumentos presentados por el recurrente se orientan principalmente a cuestionar los criterios adoptados por los jueces penales al imponer la medida de prisión preventiva; sin embargo, la revaluación de dichos criterios no constituye una competencia de la jurisdicción constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia apelada, en términos generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 76, de fecha 2 de mayo de 2024, mediante la cual se revocó la Resolución 45, de fecha 6 de noviembre de 2023, que dispuso mandato de comparecencia restringida contra el beneficiario; y, reformándola, le impuso prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses computados desde la fecha de su detención. En consecuencia, solicita que se restituya la condición jurídica del favorecido a la establecida en la resolución de primera instancia.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En efecto, el demandante alega que la sala penal demandada no ha desvirtuado el argumento de que el favorecido no pudo incurrir en una conducta omisiva, pues las personas involucradas en los hechos imputados estaban sujetas a un procedimiento administrativo disciplinario aún inconcluso, sin haberse emitido el informe técnico de Asesoría Legal exigido por la normativa, por lo que el beneficiario carecía de competencia para adoptar medidas antes de dicha decisión. Asimismo, sostiene que las interceptaciones telefónicas entre el beneficiario y el imputado Huamán López no constituyen elementos de convicción graves ni suficientes para sustentar una sospecha fuerte, ya que no evidencian la participación del favorecido en una organización criminal ni incumplimientos funcionales, limitándose a simples intercambios de información sin relevancia penal.
Señala también que no se realizó un análisis individualizado ni razonado que sustente su supuesta pertenencia a una organización criminal, pues no se acreditó que, en su calidad de gerente general, haya incurrido en una omisión deliberada para favorecer actividades ilícitas, limitándose la resolución impugnada a afirmaciones genéricas. Sostiene también que se valoraron de forma deficiente los elementos de convicción, basándose en mensajes de WhatsApp obtenidos de otros equipos y posteriores a los hechos, sin contenido delictivo en su celular, y que se vulneró su derecho de contradicción al no permitirse su participación en las diligencias respectivas. Finalmente, refiere que no se justificaron las razones para declarar infundado su recurso de apelación, pese a haber cuestionado la valoración de los elementos y la proporcionalidad de la prisión preventiva.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal y la valoración de pruebas y su suficiencia es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.
En consecuencia, respecto a lo señalado en los fundamentos 4, 5 y 6 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional es un principio y un derecho de la función jurisdiccional. En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, los derechos y las garantías que la norma suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro lado, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
El artículo 268.° del Nuevo Código Procesal Penal (texto vigente a la fecha de los hechos) establece que para el dictado del mandato de prisión preventiva es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a) que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse sea superior a cinco años de pena privativa de libertad; y c) que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
El artículo 269. ° del Nuevo Código Procesal Penal prevé para calificar el peligro de fuga por parte de la judicatura: “1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; 3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo; 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y 5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas”.
El recurrente sostiene que no se expuso razones suficientes que sustenten la existencia de peligro procesal respecto del favorecido. Indica que este ha acreditado su arraigo laboral mediante fotografías y un contrato de servicios con la empresa INGENIEROS BALTE SAC, así como con recibos por honorarios emitidos ante la SUNAT durante el año 2023. Además, ha demostrado su arraigo domiciliario con el certificado notarial de fecha 8 de octubre de 2023, que acredita su residencia en la urbanización Covicorti, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad.
Sobre el particular, mediante Resolución 76, de fecha 2 de mayo de 202414, se señaló lo siguiente:
20 Respecto a Raúl Fausto Araya Neyra (…)
(…)
c. Respecto al peligro procesal, la defensa solicita se considere que tiene arraigo familiar, domiciliario y laboral para fiscalía no existe los 3 arraigos. Sobre ello; es de considerar que aún teniendo domicilio en la ciudad, y que estaba al cuidado de familiar así como desempeño laboral; sin embargo, dichas condiciones no constituyen arraigo domiciliario, profesional o social, pues aún teniendo familiar y se desempeñaba en función pública, no es posible inferir que permanecería en Trujillo durante la investigación y juzgamiento, sumado al tema de la gravedad de la pena, la magnitud del daño causado al afectarse bienes jurídicos colectivos la tranquilidad pública, el medio ambiente, el usar su cargo para los fines de la organización criminal, adquiere relevancia los factores resaltados en los incisos 2, 3 y 5 del art. 269 del CPP consistente en el nivel del impacto o gravedad de los delitos imputados los cuales son de especial gravedad (imputación de especial gravedad), su lógica asociativa criminal al haber puesto su cargo de Gerente Regional de la Gerencia Regional de Energía Minas e Hidrocarburos – La Libertad en el periodo correspondiente al año 2022 a los intereses de la organización criminal y al estado del proceso, se constituyen en factores para dar por acreditado el peligro procesal en la modalidad de peligro de fuga, y por la condición del cargo que tenía está en relación directa a su conducta delictiva, también es de advertirse que existe peligro de obstaculización, por lo que se cumple el tercer presupuesto.
De lo expuesto, en cuanto al peligro de fuga, la decisión judicial impugnada ha sido fundamentada de manera suficiente al explicar de forma clara y razonada por qué los elementos presentados por la defensa para acreditar el arraigo del favorecido no bastan para descartar dicho peligro. En esa línea, se aprecia que el órgano jurisdiccional desarrolla criterios objetivos que sustenten su desestimación, entre los que destaca la pertenencia del favorecido en una organización criminal cuyo accionar tiene por característica la búsqueda de impunidad de sus miembros, la obstaculización de la investigación y el permanente riesgo de fuga. No se presenta, pues, un déficit de motivación que impide conocer las razones concretas por las cuales se consideró que los arraigos no poseen la calidad necesaria para garantizar la sujeción al proceso, sino que los presupuestos materiales para ordenar la prisión preventiva, establecidos en el art. 268º del CPP, han de concurrir de manera conjunta y ser valorados de la misma forma. La decisión final, claro está, deberá efectuarse sobre la base de la ponderación entre la garantía de la libertad del imputado y la necesidad de preservar la seguridad y tranquilidad pública, a través del aseguramiento de la presencia del investigado en el proceso penal.
En ese sentido, se advierte que el juez penal valoró de manera integral los medios de prueba ofrecidos por la defensa para acreditar los arraigos del favorecido y los otros medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. No se presenta una deficiencia en la motivación judicial, pues se ha efectuado un análisis razonado que justifica la imposición de una medida tan gravosa como la prisión preventiva frente a una medida menos restrictiva de la libertad.
Bajo esta consideración, se advierte que la Sala demandada sí desarrolla una fundamentación que explica por qué dichos elementos no fueron considerados suficientes para descartar el peligro de fuga. En tal sentido, se constata coherencia interna en la motivación, lo que descarta la vulneración del deber de justificación de las resoluciones judiciales, pues sí se ofrece una explicación clara, lógica y sustentada que permite entender las razones concretas por las cuales se descartó la eficacia de los arraigos acreditados y se optó por una medida restrictiva de mayor intensidad.
Por estos fundamentos, mi voto es por:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, respecto a lo expuesto en los fundamentos 4, 5 y 6 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 95 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 95 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 95 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 71.↩︎
F. 65.↩︎
F. 1.↩︎
F. 572 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 6 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 77 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 70 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 113 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 124 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 545 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 97 del documento PDF del Tribunal.↩︎