SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliezer Elías Camavilca Inocente y don Kevin Junior Arbildo Carbajal, abogados de doña Anita Aliaga Tafur, contra la resolución1 de fecha 6 de setiembre de 2024, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de julio de 2024, don Eliezer Elías Camavilca Inocente y don Kevin Junior Arbildo Carbajal, abogados de doña Anita Aliaga Tafur, interponen demanda de habeas corpus2 contra los señores San Martín Castro, Altabás Kajatt de Milla, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y el procurador público del Poder Judicial. Denuncian la vulneración de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales conexos al derecho a la libertad personal.
Solicitan que se declare la nulidad del auto de vista de fecha 1 de marzo de 20223, mediante el cual el órgano judicial demandado revoca la medida de comparecencia con restricciones dictada contra la favorecida por el Juzgado de Investigación Preparatoria Superior de Ucayali mediante la Resolución 74, de fecha 1 de octubre de 2021, la reforma, le impone dieciocho meses de prisión preventiva y dispone su ubicación, captura e internamiento en el establecimiento penitenciario correspondiente, [en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo específico y organización criminal]5; y que, consecuentemente, se dejen sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra y se disponga que se emita una nueva resolución.
Al respecto, refieren que la resolución suprema fundamenta [su decisión revocatoria de la comparecencia restringida] en la existencia del peligro de obstaculización de la actividad probatoria, pues la beneficiaria no habría entregado las carpetas a la fiscal Chang Ríos y también habría amenazado a dicha funcionaria, en tanto que deja plenamente establecido que en cuanto al peligro de fuga no existe mayores cuestionamientos, puesto que los arraigos familiar, domiciliario y laboral se encuentran debidamente acreditados.
Sostienen que la resolución suprema determinó un comportamiento negativo en la actitud de la favorecida sin que argumente de manera suficiente los alcances de tal actitud negativa en el proceso que es objeto de investigación. Indican que el argumento judicial del peligro procesal de obstaculización es que la beneficiaría podría influir en testigos y eliminar material probatorio. Aducen que en la Casación 626-2013/Moquegua se señala que deben justificarse los actos concretos de investigación que el imputado podría obstruir al encontrarse en libertad, puesto que el peligro de obstaculización alude a fuentes o medios de prueba que sean relevantes para el caso concreto. Añaden que en el Acuerdo Plenario 01-2019/CJ-116 se señala que las fuentes de investigación o de prueba que se pretenda asegurar deben ser relevantes para el enjuiciamiento del objeto penal, esto es, para la decisión sobre la inocencia o culpabilidad del imputado, lo cual excluye otras tendientes a acreditar distintas responsabilidades; además se desvanecen cuando se cumplen su finalidad.
Afirman que para obstruir la prueba debe influenciarse en testigos, coimputados o peritos del proceso de investigación e influir en otros a que realicen tales comportamientos, siempre vinculados al proceso de investigación. Sin embargo, la fiscal Chang Ríos no tiene la condición de coimputada, testigo o perito, ni relación procesal o intraprocesal respecto del proceso [penal subyacente] pese a haber transcurrido veinticuatro meses desde el dictado de la prisión preventiva.
Alegan que lo ocurrido entre la referida fiscal y la beneficiaria fue resuelto en su oportunidad por la dependencia disciplinaria de la fiscalía y que se le otorgó a estos seis meses de suspensión que ya no se encuentran vigentes. En dicho escenario no cabe determinar un peligro de obstaculización del proceso por una persona que no tiene vinculación con este. Indican que las carpetas fiscales que no habría entregado a la fiscal posteriormente fueron recompuestas y que no constituyen prueba documental que haya sido incorporada y actuada en la investigación preparatoria de la carpeta fiscal [del caso penal subyacente], por lo que no se puede afirmar, argumentar ni concluir que la favorecida haya obstruido la actividad probatoria.
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional [Subespecializado] en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante la Resolución 16, de fecha 14 de julio de 2024, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Señala que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía el habeas corpus, máxime si los demandantes no acreditan una manifiesta vulneración de los derechos que invocan ni sustentan la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
Afirma que los demandantes implícitamente pretenden extender el debate de lo resuelto en el proceso ordinario, pues en realidad procuran el reexamen o revaloración de las posturas de los jueces supremos demandados en la interpretación de la ley en el sentido favorable a la beneficiaria, circunstancia a evaluar que no constituye función del juzgador constitucional. Añade que, de los fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, se desprende que esta se encuentra debidamente motivada en los términos previstos en la Constitución.
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional Subespecializado en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante sentencia8, Resolución 4, de fecha 9 de agosto de 2024, declaró improcedente la demanda. Estima que la resolución suprema cuestionada ha respetado el canon de coherencia y que ha justificado suficientemente y resuelto congruentemente la medida de prisión preventiva dictada contra la beneficiaria; además, no se ha señalado ni acreditado que la sala suprema no haya resuelto los extremos que fueron cuestionados.
Afirma que en vía de apelación se resolvió con el sustento de elementos de convicción y se explicaron las razones objetivas por las que se consideró que se debía modificar la comparecencia restringida por la medida de prisión preventiva, por lo que la desavenencia con el criterio aplicado por los jueces demandados no es suficiente para amparar el pedido de los accionantes, máxime si esta vía no es una suprainstancia revisora de lo resuelto en la instancia penal. Añade que el sustento de la demanda está referido a extremos del fondo penal que no pueden ser objeto del proceso de habeas corpus.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que la demanda está orientada a cuestionar la actuación judicial, lograr que se deje sin efecto la medida de prisión preventiva y retrotraer el proceso penal hasta antes de que se emita dicha medida. Añade que en el caso no se ha demostrado la existencia de un agravio manifiesto del derecho a la motivación de las resoluciones y que en reiterada jurisprudencia constitucional se ha precisado que la interpretación de la ley sobre la base de criterios de mera legalidad y la actividad procesal constituyen competencia exclusiva de la judicatura ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto de vista de fecha 1 de marzo de 2022, en el extremo que revoca la medida de comparecencia con restricciones impuesta en primer grado a doña Anita Aliaga Tafur, la reforma, le impone la medida de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses y dispone su ubicación, captura e internamiento en el establecimiento penitenciario correspondiente, en el marco del proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo específico y organización criminal9; y que, consecuentemente, se dejen sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra y se disponga que la instancia suprema demandada emita una nueva resolución.
Los hechos de la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales conexo al derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, según la cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que mediante la demanda, con el pretexto de la vulneración de los derechos invocados, en realidad se pretende que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la apreciación de los hechos penales y la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, casatorios o criterios jurisprudenciales penales propios del Poder Judicial10.
En efecto, en la demanda se aduce que las carpetas fiscales que la beneficiaria no habría entregado a la fiscal posteriormente fueron recompuestas y no constituyen pruebas documentales incorporadas y actuadas en la investigación preparatoria; y que dicha fiscal no tiene la condición de coimputada, testigo o perito, ni relación o vinculación procesal o intraprocesal respecto del proceso penal subyacente.
Asimismo, se arguye que la Casación 626-2013/Moquegua señala que debe justificarse los actos concretos de investigación que el imputado podría obstruir al encontrarse en libertad, ya que el peligro de obstaculización alude a fuentes o medios de prueba que sean relevantes para el caso concreto; y que el Acuerdo Plenario 01-2019/CJ-116 establece que las fuentes de investigación o de prueba que se pretenda asegurar deben ser relevantes para el enjuiciamiento y la decisión sobre la inocencia o culpabilidad del imputado, lo cual excluye las referidas a acreditar otras responsabilidades, controversias que se encuentran vinculadas a asuntos que a la instancia penal ordinaria le corresponde determinar.
Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en los fundamentos precedentes debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Al respecto, este Tribunal ha dejado claro en la sentencia recaída en el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…).
Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular11. En la misma línea, este Tribunal ha recordado en la sentencia dictada en Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, que
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
El artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957, modificado por la Ley 30076), aplicable al caso penal de autos, establece que para el dictado de la medida cautelar de la prisión preventiva es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe de este; b) que la sanción a imponer sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que los antecedentes del imputado y otras circunstancias del caso particular permitan colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
El artículo 270 del nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957, modificado por la Ley 30076) establece que para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado 1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; 2) influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; y 3) inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Sobre el particular, este Tribunal ha hecho notar en la sentencia dictada en el Expediente 01091-2002-HC/TC que a la judicatura constitucional no le compete determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le corresponde a la judicatura penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta.
En este sentido, cabe precisar que la jurisdicción constitucional no determina ni valora los elementos de convicción que vinculan al procesado con el hecho imputado de aquellos que configuran el peligro procesal o de la prognosis de la pena probable a imponer, sino que verifica que su motivación resulte mínimamente suficiente a efectos de validar la imposición de la medida cautelar de la libertad personal, pues una eventual ausencia de motivación de alguno de los presupuestos procesales establecidos en el artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal convierte a la prisión preventiva en arbitraria y, por tanto, vulneratoria del derecho de la motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución.
En el presente caso, en la demanda se alega que la resolución suprema cuestionada fundamentó su decisión revocatoria de la comparecencia restringida en la existencia del peligro de obstaculización de la actividad probatoria por no haber entregado las carpetas fiscales y haber amenazado a la fiscal Chang Ríos. En dicho escenario se determinó un comportamiento negativo en la actitud de la beneficiaria. Sin embargo, no se argumentó de manera suficiente los alcances de tal actitud negativa en el proceso penal objeto de investigación.
Al respecto, en el expediente constitucional obra el auto de vista de fecha 1 de marzo de 202212, mediante el cual la sala suprema demandada revoca la medida de comparecencia con restricciones impuesta a la favorecida, la reforma, le impone la medida de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses y dispone su ubicación, captura e internamiento en el establecimiento penitenciario. Argumenta que, pese a las reiteradas solicitudes de la fiscal Chang Ríos la procesada no entregó las carpetas [fiscales] que tenía en su poder y que se procedió a su recomposición. Así [el 2 de agosto de 2018 se dispuso la recomposición de la] Carpeta 1198-2018, [el 2 de agosto de 2018 se dispuso la recomposición de la] Carpeta 352-2018, [el 6 de setiembre de 2018 se dispuso la recomposición de la] Carpeta 525-2018 y [el 8 de agosto de 2018 se dispuso la recomposición de la] Carpeta 613- 2018, además de que habría llegado a intimidar a la citada fiscal sin reparo alguno pese a que ostentaba un rango superior.
Sostiene la cuestionada resolución suprema que los elementos antes señalados están vinculados al peligro procesal en la vertiente de comportamiento de la procesada, que deja entrever que podría obstruir el descubrimiento de la verdad al injerir sobre testigos y eliminar material probatorio, lo cual no ha sido objeto de pronunciamiento en la resolución recurrida. Fundamenta que, si bien no concurre el peligro de fuga, de lo expuesto precedentemente, en concordancia con el requerimiento de ampliación de prisión preventiva, se evidencia que se presenta el peligro de obstaculización, aunado a la complejidad del asunto a dilucidar; en consecuencia, se debe revocar la medida de comparecencia restrictiva, reformarla e imponer prisión preventiva a la procesada por dieciocho meses.
De lo descrito en los fundamentos precedentes este Tribunal Constitucional aprecia que el órgano judicial demandado no ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que los fundamentos que se exponen en la resolución cuestionada no exteriorizan una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de sustentar motivadamente –en cuanto concierne a la favorecida– la concurrencia del presupuesto del peligro procesal que valide la imposición de la medida de prisión preventiva.
En efecto, la resolución suprema cuestionada sustenta su decisión sustancialmente en que en el caso de la beneficiaria concurre el peligro procesal, en su vertiente de obstaculización del proceso, porque no entregó a la fiscal las carpetas fiscales que tenía en su poder; que se dispuso la recomposición de las carpetas en los meses de agosto y setiembre de 2018 y que, además, la procesada habría llegado a intimidar a la aludida fiscal, pese a que esta ostentaba un rango superior, elementos que según la resolución cuestionada están vinculados al peligro procesal en la vertiente de comportamiento de la procesada y que dejan entrever que podría obstruir el descubrimiento de la verdad al injerir sobre testigos y eliminar material probatorio. Concluye en señalar que en concordancia con el requerimiento de ampliación de prisión preventiva se evidencia el peligro de obstaculización aunado a la complejidad del asunto a dilucidar.
Sin embargo, el argumento sobre el comportamiento de la procesada por no entregar carpetas fiscales e intimidar a una fiscal el año 2018 no resulta una motivación coherente de obstaculización del proceso penal que sustente en el mes de marzo de 2022 –momento en que fue emitida la cuestionada resolución– la imposición de la medida de prisión preventiva como cautelar del proceso penal en curso.
Asimismo, la resolución cuestionada manifiesta una ausencia de motivación que sustente razonadamente que la procesada en libertad puede destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba, influir para que sus coimputados, los testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar tales comportamientos, supuestos de conducta procesal de la encausada –referidos en el artículo 270 del nuevo Código Procesal Penal– que eventualmente podrían sostener la concurrencia del peligro de obstaculización del proceso en concurrencia con los otros dos presupuestos previstos en el artículo 268 del mencionado cuerpo normativo.
En suma, en el auto de vista de fecha 1 de marzo de 2022 se aprecia una insuficiente motivación porque conjetura que la procesada podría obstruir el descubrimiento de la verdad al injerir sobre testigos y eliminar material probatorio. Dicha aseveración no explicita argumentativamente de manera concreta, individualizada y sustentada estos supuestos de obstaculización del proceso que se arguye. Asimismo, en lo concerniente a la favorecida, el asunto a resolver por parte de la sala suprema demandada versaba sobre el requerimiento fiscal de revocatoria de la comparecencia restringida por la medida de prisión preventiva y no de un requerimiento sobre ampliación de prisión preventiva como injustificadamente ha argumentado la resolución cuestionada. Además, la complejidad del asunto a dilucidar que se aduce no se condice con los supuestos de obstaculización de proceso a los que se ha hecho referencia en el fundamento precedente; y, si bien podría constituir una justificación para graduar el plazo de la prisión preventiva, no se exterioriza argumentativamente en qué consiste tal complejidad no dilucidada al momento de la emisión del auto de vista cuestionado.
Efectos de la sentencia
En consecuencia, este Tribunal Constitucional declara que en el caso de autos se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de doña Anita Aliaga Tafur con la emisión del auto de vista de fecha 1 de marzo de 2022, en el extremo que le impone la medida de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses.
Corresponde declarar la nulidad del auto de vista de fecha 1 de marzo de 2022, respecto a doña Anita Aliaga Tafur.
Por consiguiente, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, o quien haga sus veces, en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto, deberá emitir un nuevo pronunciamiento jurisdiccional debidamente motivado respecto del recurso de apelación fiscal interpuesto contra la Resolución 7, de fecha 1 de octubre de 2021, que en primer grado impuso a doña Anita Aliaga Tafur la medida de comparecencia con restricciones en el proceso penal recaído en el Expediente 01561-2020-93-2402-JR-PE-04.
Asimismo, el órgano judicial competente en el día de notificada la sentencia deberá definir la situación jurídica de la favorecida en tanto no se emita un nuevo pronunciamiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3-8 supra.
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Declarar NULO el auto de vista de fecha 1 de marzo de 2022, en el extremo que concierne a doña Anita Aliaga Tafur; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto en los fundamentos 27 y 28 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones:
Hay que tener en cuenta que, en el presente caso el Tribunal Constitucional no ha realizado una nueva valoración de los hechos ni sustituido el criterio de la judicatura penal ordinaria, sino solamente ha efectuado un control constitucional sobre la motivación de la medida de prisión preventiva.
En esa línea, y conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante recaída en el caso Yoshiyama Tanaka (STC 03248-2019-PHC/TC), el Tribunal Constitucional ha establecido que la prisión preventiva exige un estándar de motivación reforzada. Esto implica que el juez debe justificar de forma concreta, individualizada y objetiva la concurrencia de los presupuestos materiales de la medida, especialmente el peligro procesal, sin apoyarse en afirmaciones genéricas, conjeturas o referencias abstractas.
En el caso concreto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema impuso prisión preventiva sustentando que la favorecida no habría entregado carpetas fiscales en el año 2018 y que habría intimidado a una fiscal. Sin embargo, dicho argumento no constituye una motivación coherente ni suficiente para justificar, en marzo de 2022 - momento en que se emitió la resolución cuestionada -, la existencia de un peligro actual de obstaculización del proceso penal.
En efecto, la resolución no explica de manera razonada por qué esos hechos ocurridos años antes permitían concluir que la procesada, de permanecer en libertad, podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de prueba, influir en testigos, coimputados o peritos, o inducir a otros a realizar tales conductas. Es decir, no se explica de forma concreta cómo se configuraría en la actualidad el peligro de obstaculización previsto en el artículo 270 del Código Procesal Penal.
Ciertamente, como lo ha expresado este Colegiado, para que un juez determine este peligro de manera válida, no basta con meras suposiciones o la gravedad del delito. Se debe exigir que existan datos objetivos, concretos y demostrables sobre el comportamiento del imputado o sus redes de apoyo que evidencien el riesgo real de entorpecer el proceso. Y no como referencia en el tiempo sino la incidencia, potencialidad y concreción en el momento mismo donde se formula un requerimiento.
No puede perderse de vista que, la prisión preventiva siempre es excepcional y válida, por tanto, cuando otra medida menos intensa no resulte idónea, porque en una democracia constitucional es un derecho y una garantía llevar el juicio en libertad, salvo delitos criminales que atenten contra la vida, o bienes de alta relevancia alrededor precisamente de este bien jurídico. Lo que corresponde a la judicatura son juicios resueltos en tiempos razonables, pero no trastocar el régimen de prisiones preventivas como si fueran de ordinario.
Por ello, corresponde estar de acuerdo con la sentencia, toda vez que no anula la prisión preventiva por una simple discrepancia con el criterio penal, sino por la falta de una motivación suficiente y reforzada respecto del presupuesto que justificaba la restricción de la libertad personal.
En consecuencia, resulta razonable que se declare fundada la demanda en este extremo y que se haya anulado el auto de vista respecto de Anita Aliaga Tafur y que se haya ordenado emitir un nuevo pronunciamiento debidamente motivado.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Foja 143 del PDF del expediente.↩︎
Foja 3 del PDF del expediente.↩︎
Foja 62 del PDF del expediente.↩︎
Foja 14 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 01561-2020-93-2402-JR-PE-04 / Apelación 119-2021 Ucayali.↩︎
Foja 91 del PDF del expediente.↩︎
Foja 97 del PDF del expediente.↩︎
Foja 111 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 01561-2020-93-2402-JR-PE-04 / Apelación 119-2021 Ucayali.↩︎
Cfr. Expedientes 01460-2021-PHC/TC, 01982-2020-PHC/TC, 04192-2019-PHC/TC y 01607-2018-PHC/TC.↩︎
Expediente 02004-2010-PHC/TC.↩︎
Foja 62 del PDF del expediente.↩︎