SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Morales Saravia y el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Gallardo Pinto contra la Resolución 6-2025, de fecha 19 de agosto de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San Román -Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de junio de 2025, don Carlos Alberto Gallardo Pinto interpone demanda de habeas corpus2 contra el director del Establecimiento Penitenciario de Juliaca, don William Santiago Córdova Capucho y los que resulten responsables. Solicita que se declare nula la Resolución de CTP 117-2025-INPE/ORAP-EP-JLC-CTP3, de fecha 6 de junio de 2025, que declaró improcedente su solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo efectivo. Denuncia la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones administrativas y a la defensa, en conexión con su derecho a la libertad personal.
Refiere que mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 20134 expedida por la Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima5 fue condenado por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa a dieciocho años de pena privativa de libertad, que se computará desde el 23 de julio de 2011 hasta el 22 de julio de 2029. Mediante resolución de fecha 5 de diciembre de 20146, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la citada condena7.
Manifiesta que, con fecha 30 de abril de 2025, solicitó que se declare el cumplimiento de su pena con redención por el trabajo realizado. Sin embargo, la citada Resolución de CTP 117-2025-INPE/ORAP-EP-JLC-CTP, que deniega su pedido, no se encuentra debidamente motivada, en tanto no justifica por qué no se aplica de manera retroactiva, en su caso, el Decreto Legislativo 1585, que establece una redención especial de un día de pena por un día de trabajo o estudio efectivo, en el marco del deshacinamiento efectivo de los establecimientos penitenciarios. Afirma que con la aplicación del citado Decreto Legislativo 1585 habría cumplido largamente la condena impuesta.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 01-2025, de fecha 17 de junio de 20258, admitió a trámite la demanda.
El procurador público del Instituto Nacional Penitenciario se apersonó al proceso y contestó la demanda9 solicitando que se la declare infundada o, subsidiariamente, improcedente. Alega que la pretensión no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, sino a la concesión de un beneficio penitenciario regulado por el Código de Ejecución Penal y su reglamento. Refiere que el beneficiario no ha cumplido con agotar la vía administrativa, por lo que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso. Manifiesta que no se advierte que la Administración penitenciaria haya vulnerado algún derecho fundamental del recurrente en el marco de sus competencias.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 03-2025, de fecha 2 de julio de 202510, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que (i) no se aprecia de la resolución cuestionada que se le haya dado respuesta al recurrente respecto de la aplicación retroactiva del régimen previsto en el Decreto Legislativo 1585; (ii) el delito por el que fue condenado el accionante, esto es, el artículo 189 del Código Penal, no establecía restricciones para la concesión del beneficio de redención de la pena por trabajo efectivo con la modificatoria realizada por el Decreto Legislativo 1296 y hasta la expedición del Decreto Legislativo 1576, que estableció un nuevo régimen especial; (iii) no satisface la exigencia de motivación el hecho de indicar que el Decreto Legislativo 1585 está vigente a partir del 23 de noviembre de 2023 y no establece su aplicación retroactiva; y (iv) el recurrente tiene la condición de reincidente, por lo que le correspondería otro régimen penitenciario, lo que tampoco fue evaluado por la autoridad administrativa demandada.
A su turno, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda. Al respecto, consideró que la resolución administrativa cuestionada no vulnera los derechos fundamentales invocados debido a que, a la fecha en que la condena impuesta al accionante adquirió firmeza, la norma aplicable para la concesión de beneficios penitenciarios establecía un día de redención de la pena por cinco días de trabajo o estudio efectivos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de CTP 117-2025-INPE/ORAP-EP-JLC-CTP, de fecha 6 de junio de 2025, que declaró improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo efectivo presentada por don Carlos Alberto Gallardo Pinto.
Se alega la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones administrativas y a la defensa, en conexión con su derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
El artículo 139, numeral 22 de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el numeral 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que señala que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad11.
El Tribunal Constitucional ha aclarado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno12. Sin embargo, no cabe duda de que su denegación, revocación o la restricción de acceso a estos debe obedecer a motivos objetivos y razonables respetuosos del orden jurídico establecido y del derecho a la libertad personal.
El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental.
Conforme a lo establecido en los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS), la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario al tiempo de pena redimida por el trabajo o educación.
En relación con el presente caso, cabe tener presente que mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) se modificó la redacción primigenia de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal (norma también recogida de manera sistematizada en los artículos 49 y 50 del TUO del Código de Ejecución Penal) y se estableció una contabilización diferenciada para la redención de la pena por el trabajo y el estudio en razón de la etapa de régimen penitenciario en la que cumple condena el interno. Asimismo, cabe mencionar que el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 dio un nuevo contenido al segundo párrafo del artículo 47 del precitado código y señaló que, siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario al tiempo de pena redimida por trabajo o educación para el cumplimiento de su condena.
Posteriormente, mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo 1585 (vigente a partir del 23 de noviembre de 2023) se modificó el primer párrafo de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal, respectivamente, con las siguientes normas:
El interno ubicado en la etapa de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante el trabajo a razón de un día de pena por un día de labor efectiva.
El interno ubicado en la etapa de “mínima” y “mediana” seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante la educación a razón de un día de pena por un día de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios.
De las normas descritas en el fundamento precedente se advierte que la redención de la pena a razón de un día de pena por un día de estudio o labor efectivos (1 x 1) prevista en el artículo 4 del Decreto Legislativo 1585 está circunscrita a los internos ubicados en la etapa de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario.
Mediante el artículo 2 de la Ley 29604 (vigente a partir del 23 de octubre de 2010) se modifica el artículo 46 del Código de Ejecución Penal (casos especiales de redención) y se prevé que, para los casos de los internos primarios que hayan cometido, entre otros, el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio (5 x 1). Posteriormente, mediante el artículo 4 de la Ley 30068 (vigente a partir del 19 de junio de 2013), el artículo 5 de la Ley 30076 (vigente a partir del 20 de agosto de 2013) y el artículo 1 de la Ley 30262 (vigente a partir del 7 de noviembre de 2014) se vuelve a modificar el artículo 46 del Código de Ejecución Penal con una similar normativa que preveía la redención de la pena a razón de 5 x 1 para los internos primarios que hubieran cometido el mencionado delito.
Sin embargo, si bien mediante las leyes descritas en el fundamento precedente se estableció una especial efectivización de la redención de la pena por el trabajo o la educación para los condenados por el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal (5 x 1), por efectos de la modificación realizada por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, vigente a partir del 31 de diciembre de 2016, tal cómputo de redención de la pena (5 x 1) fue tácitamente derogado al no contemplar un cómputo especial para la redención de la pena del mencionado delito, por lo que su eventual redención tendría que ser contabilizada bajo los alcances de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal. La ausencia de un cómputo especial de redención para dicho delito fue contemplada por el artículo 46 de este corpus normativo en las sucesivas modificatorias realizadas por las Leyes 30609 (vigente a partir del 20 de julio de 2017), 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018) y 30963 (vigente a partir del 19 de junio de 2019).
Finalmente, mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1576, vigente a partir del 18 de octubre de 2023, se modifica el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en su párrafo segundo señala que, en los casos de internos que hayan cometido el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal, la redención de la pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o de estudio (5 x 1).
El criterio en cuanto a la norma aplicable en el tiempo en materia de los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y de redención de la pena por el trabajo y estudio fue revisado y cambiado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 17/202513, recaída en el Expediente 00559-2024-PHC, a fin de garantizar una mayor protección de los derechos fundamentales de los reos y de las expectativas legítimas sobre la concesión de tales beneficios penitenciarios que aquellos pudieron tener en el momento de ingresar en el establecimiento penitenciario.
En este sentido, el Tribunal juzgó que la norma aplicable en el tiempo para resolver la concesión de los aludidos beneficios penitenciarios está determinada por la norma vigente en el momento en que la sentencia condenatoria del reo adquiere firmeza, con excepción de las leyes especiales que establezcan otro tratamiento14.
Posteriormente, en la Sentencia 198/202515, recaída en el Expediente 04235-2023-PHC, el Tribunal Constitucional optimizó el criterio sobre la norma aplicable en el tiempo en materia de los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y de redención de la pena por el trabajo y estudio. Así, con carácter de precedente vinculante se estableció que por regla general16 la norma penitenciaria aplicable para la concesión de los referidos beneficios penitenciarios es la vigente en el momento en que el condenado obtuvo condena firme o esta quedó consentida17.
Asimismo, se estableció que las posteriores modificatorias a la normativa de concesión de los referidos beneficios penitenciarios serán aplicables durante el periodo de su vigencia cuando estas resulten favorables al reo y que cuando resulten perjudiciales no serán aplicables18. Finalmente, se estableció que la resolución que se pronuncie sobre estos beneficios penitenciarios debe contener una motivación cualificada que bajo una evaluación global determine si el proceso resocializador del reo se ha cumplido, para lo cual se evaluará su conducta y el cumplimiento de la normativa penitenciaria y de las obligaciones que esta prevé. En este escenario tal resolución se emitirá bajo responsabilidad de la autoridad judicial o administrativa competente19.
Entonces, a través de la jurisprudencia citada, el Tribunal ha realizado la precisión en cuanto a la norma penitenciaria que resulta aplicable a efectos de la concesión o denegatoria de los beneficios penitenciarios, determinación respecto del pedido de concesión del beneficio penitenciario de redención de la pena que —como se ha señalado en vasta jurisprudencia— debe cumplir con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones que valide dicho acto de la Administración penitenciaria20.
En el presente caso, en la demanda se aduce que la Resolución de CTP 117-2025-INPE/ORAP-EP-JLC-CTP no se encuentra debidamente motivada, en tanto no justifica por qué no se aplica de manera retroactiva el Decreto Legislativo 1585, que establece una redención especial de un día de pena por un día de trabajo o estudio efectivo, en el marco del deshacinamiento efectivo de los establecimientos penitenciarios. Se afirma, además, que con la aplicación del citado Decreto Legislativo 1585, en su caso, habría cumplido largamente la condena impuesta.
Al respecto, en autos obra la Resolución de CTP 117-2025-INPE/ORAP-EP-JLC-CTP, de fecha 6 de junio de 202521, mediante la cual el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Juliaca declaró improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo del demandante, argumentando lo siguiente:
El interno no registra proceso pendiente con mandato de detención. Conforme a los certificados de cómputo laboral 150-2025, 20-2025, 66-2025, se verifica, respectivamente, que el interno ha laborado 1579 días, 320 días y 173 días. Se encuentra ubicado en la etapa de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario. Lleva recluido trece años, diez meses y trece días, y que ha redimido dos años, cuatro meses y dieciséis días bajo los tipos de redención 4x1 y 2x1 según el Decreto Legislativo 1296, 5x1 conforme a la Ley 29604 y 1x1 según el Decreto Legislativo 1585, haciendo un total de acuerdo a la sumatoria de dieciséis años, dos meses y veintinueve días al 5 de junio de 2025. Que el Decreto Legislativo 1585, publicado el 23 de noviembre de 2023, prevé la redención de 1x1 para aquellos internos ubicados en la etapa de mínima o mediana seguridad y no establece su aplicación retroactiva en el tipo de redención de 1x1. Por lo que, en consecuencia, el interno no reúne los requisitos establecidos en el artículo 210 numeral 210.5 del Reglamento del Código de Ejecución Penal y, por tanto, no ha cumplido su pena privativa de libertad de dieciocho años impuesta judicialmente.
De la argumentación anteriormente descrita, el Tribunal Constitucional aprecia que la decisión adoptada en la precitada resolución administrativa emitida por la autoridad penitenciaria demandada no vulnera el derecho a la libertad personal del demandante. Y es que, a la luz de la normativa aplicable a la solicitud del interno sobre libertad por cumplimiento de su condena con el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo peticionada bajo los alcances del Decreto Legislativo 1585, la decisión tomada por la Administración penitenciaria es la que corresponde.
En efecto, conforme a lo señalado en el fundamento 15 supra, la norma aplicable en el tiempo para resolver la solicitud del demandante sobre libertad por cumplimiento de condena con el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo está determinada por la norma vigente en el momento en que su sentencia penal adquirió firmeza.
Al respecto, de autos se aprecia que el recurrente fue condenado por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 201322, expedida por la Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima23 a dieciocho años de pena privativa de libertad, que se computará desde el 23 de julio de 2011 hasta el 22 de julio de 2029. Asimismo, mediante resolución de fecha 5 de diciembre de 201424, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la citada condena25.
Entonces, de autos se desprende que la sentencia condenatoria del demandante adquirió firmeza el 5 de diciembre de 2014, por lo que las eventuales labores con carácter de redención de la pena por el trabajo para el delito de robo agravado materia de condena tendrían que ser contabilizadas bajo los alcances normativos del artículo 46 del Código de Ejecución Penal, antes de la modificación efectuada por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, que preveía la redención de la pena a razón de 5x1; norma de beneficio penitenciario que resultaría aplicable al caso por ser la vigente en el momento en que su sentencia condenatoria adquirió firmeza conforme a lo establecido por el Tribunal.
Adicionalmente a lo expuesto, se advierte además que el demandante pretende la nulidad de la cuestionada resolución directoral con alegatos relacionados con una presunta inaplicación de la redención excepcional del régimen del 1x1 prevista por el Decreto Legislativo 1585. Al respecto, se debe señalar lo siguiente: (i) la resolución administrativa cuestionada sí indica que al recurrente se le ha redimido una parte de la pena conforme al régimen del 1x1 previsto por el Decreto Legislativo 1585, aunque desde su entrada en vigencia, esto es, desde el 23 de noviembre de 2023; (ii) en el momento en que la sentencia condenatoria del interno adquirió firmeza el Decreto Legislativo 1585 no se encontraba vigente (noviembre de 2014); y (iii) se advierte en la solicitud que el interno formuló ante el director del Establecimiento Penitenciario de Juliaca con fecha 30 de abril de 202526 para que se le haga valer la redención de la pena por el trabajo realizado que no invocó la aplicación del Decreto Legislativo 1585 que ahora pretende hacer valer en la jurisdicción constitucional.
En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones en el ámbito administrativo penitenciario, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Carlos Alberto Gallardo Pinto, con la emisión de la Resolución de CTP 117-2025-INPE/ORAP-EP-JLC-CTP, de fecha 6 de junio de 2025, que declaró improcedente su solicitud de fecha 30 de abril de 2025, sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente fundamento de voto pues considero necesario apartarme de los fundamentos 14 al 18, en tanto considero que el criterio sobre la norma aplicable en el tiempo para determinar la concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y de redención de la pena por el trabajo y estudio es el de la norma vigente al momento de presentar la solicitud para su concesión.
Respecto al caso en concreto, se advierte que, a la fecha de presentación de la solicitud (30 de abril de 2025), la normativa aplicable que modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y que fuera establecida por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1576 señalaba que: “En los casos de internos que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 189, y 200 primer, segundo, quinto y sexto párrafo del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o de estudio, respectivamente”. Por lo que, considerando dicha exigencia, no se acreditan los presupuestos para acceder al beneficio solicitado.
S.
MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el respeto por la opinión de mis honorables colegas Magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos que paso a exponer.
§1. Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se declaren nula: (i) la Resolución de CTP 117-2025-INPE/ORAP-EP-JLC-CTP de fecha 6 de junio de 2025, que declaró improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo efectivo presentada por don Carlos Alberto Gallardo Pinto.
Denuncia la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones administrativas y a la defensa, en conexión con su libertad personal.
De acuerdo con los fundamentos del recurso de agravio constitucional del favorecido don Carlos Alberto GALLARDO PINTO, de fecha 13 de junio de 2025, señala que mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 201327, expedida por la Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima28 , fue condenado por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa a dieciocho años de pena privativa de libertad, que se computará desde el 23 de julio de 2011 hasta el 22 de julio de 2029. Asimismo, precisa que mediante resolución de fecha 5 de diciembre de 201429, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la citada condena30.
Manifiesta además que, con fecha 30 de abril de 2025, solicitó que se declare el cumplimiento de su pena con redención por el trabajo realizado. Sin embargo, sostiene que la citada Resolución de CTP 117-2025-INPE/ORAP-EP-JLC-CTP, que deniega su pedido, no se encuentra debidamente motivada, en tanto no justifica por qué no se aplica de manera retroactiva, en su caso, el Decreto Legislativo 1585, que establece una redención especial de un día de pena por un día de trabajo o estudio efectivo, en el marco del deshacinamiento efectivo de los establecimientos penitenciarios. Afirma además que, con la aplicación del citado Decreto Legislativo 1585, habría cumplido largamente la condena impuesta.
§2. El deber de motivación de las Resoluciones administrativas
En principio, el deber de motivación está dirigido no solo a los integrantes del Poder Judicial, sino que vincula a todas las autoridades que tienen poder de decisión y cuyas resoluciones pueden producir agravio a los ciudadanos o usuarios. En tal sentido, por el deber de motivación suficiente los que se consideran agraviados por la decisión cuestionada tienen la posibilidad de acudir a una segunda instancia, ya sea jurisdiccional o administrativa.
Las resoluciones de carácter administrativo emitidas por las autoridades penitenciarias deben cumplir con el deber de motivación y fundamentar el motivo por el cual aplican las normas y reglamentos que corresponden al otorgamiento de los beneficios penitenciarios o establecen cómputos de redención de pena por el trabajo, estudio, etc.
Si bien es cierto que es el Juez Penal de Ejecución el que va a decidir el otorgamiento de los beneficios penitenciarios, para llegar a tal decisión requiere de los insumos jurídicos y documentales que le ha de proporcionar la autoridad administrativa encargada de los penales.
Conforme a lo arriba indicado, no se aprecia de la resolución administrativa cuestionada (Resolución de CTP 117-2025-INPE/ORAP-EP-JLC-CTP) que se le haya dado respuesta al recurrente, respecto de la aplicación retroactiva del régimen previsto en el Decreto Legislativo 1585. La CTP se limita a indicar que como el Decreto Legislativo no establece textualmente su aplicación retroactiva, al beneficiario solo se le debe considerar el beneficio del 1X1 desde que el referido Decreto entró en vigencia (23 de noviembre de 2023), lo que, a todas luces, contraviene el principio de legalidad (en lo que concierne al principio de favorabilidad o retroactividad benigna) y el deber de motivación externa.
§3. La aplicación de la Ley más favorable al interno (retroactividad benigna) y la necesidad de modificar el precedente Zavaleta Lecca
Se debe tener presente que el delito por el que fue condenado el accionante, esto es, el artículo 189º del Código Penal, no establecía restricciones para la concesión del beneficio de redención de la pena por trabajo efectivo, con la modificatoria realizada por el Decreto Legislativo 1296, y hasta la expedición del Decreto Legislativo 1576, que estableció un nuevo régimen especial.
Es preciso indicar que en materia de legislación penitenciaria y en los Reglamentos de cada establecimiento penitenciario se debe aplicar la retroactividad benigna, pues este es un derecho que tienen todos los internos y se corresponde con el principio de legalidad -en cuanto es más favorable al reo y atiende a los fines preventivo especiales de la pena privativa de la libertad-. Además, preciso es indicarlo, la retroactividad benigna responde a las necesidades sociales o a consideraciones fácticas que hacen necesario morigerar el rigor en la ejecución de la pena. Razones de equidad y de proporcionalidad acuden para reformar las condiciones para el otorgamiento de los beneficios penitenciarios.
Llegados a este punto, conviene recordar que el criterio en cuanto a la norma aplicable en el tiempo en materia de los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y de redención de la pena por el trabajo y estudio, fue revisado y cambiado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 17/202531, de fecha 12 de noviembre de 2024, recaída en el Expediente 00559-2024-PHC, a fin de garantizar una mayor protección de los derechos fundamentales de los reos y de las expectativas legítimas sobre la concesión de tales beneficios penitenciarios que aquellos pudieron tener al momento de ingresar al establecimiento penitenciario.
Por medio de esta sentencia, se pasó del criterio tempus regis actum que sostenía que la que la norma aplicable para el otorgamiento de los beneficios penitenciarios era la vigente al momento de presentar la solicitud del beneficio (STC 02196-2002-HC, FFJJ 9-10, caso Saldaña; entre otros), al criterio relativo a que la norma aplicable es aquella vigente al momento en que la condena impuesta quedó firme.
Posteriormente, en la Sentencia 198/202532, de fecha 16 de septiembre de 2025, recaída en el Expediente 04235-2023-PHC (precedente Zavaleta Lecca), el Tribunal Constitucional reiteró dicho criterio y lo volvió precedente vinculante en los siguientes términos:
38. Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros sobre esta materia, este Tribunal considera necesario establecer, como precedente vinculante, en aplicación del artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, las siguientes reglas:
“Para la concesión de beneficios penitenciarios, la ley penitenciaria aplicable es la vigente al momento en que el condenado obtuvo condena firme o esta quedó consentida.
La norma aplicable para la concesión de beneficios penitenciarios puede ser modificada posteriormente por mandato del legislador, lo que exigirá que se contabilice el régimen de redención por educación y/o trabajo indicado por la norma anterior de manera independiente, salvo que la reforma posterior resultara más perjudicial, en cuyo caso no será aplicada, manteniéndose la que estuviera vigente para el solicitante. En caso de ulteriores reformas, estas se aplicarán en el cómputo si le fueran favorables, pero únicamente desde su entrada en vigor hasta que concluyan los efectos.
La determinación de los beneficios penitenciarios, más allá del cumplimiento de los requisitos formales, exige de parte de la autoridad judicial o administrativa, de ser el caso, una motivación cualificada en la que se establezca una evaluación global favorable respecto del individuo, que permita afirmar que el proceso resocializador se ha cumplido en su caso. En ese sentido, se evaluará la conducta del individuo, el cumplimiento de las normas del régimen penitenciario, así como todas aquellas obligaciones previstas en el Código de Ejecución Penal y las normas aplicables al beneficio que se solicita. En consecuencia, la resolución se emitirá bajo responsabilidad del funcionario competente.
[Énfasis agregado].
En dicha oportunidad, voté a favor del precedente por cuanto me pareció que con este criterio se brindaba mayor certeza a las personas privadas de su libertad sobre su situación jurídica, de manera que pudieran tener claridad sobre sus expectativas de egreso de un establecimiento penitenciario. Asimismo, voté a favor porque en forma expresa se estableció como regla en el FJ 38, literal b) la posibilidad de aplicar una retroactividad benigna. Es decir, que si de manera posterior a la fecha en que la resolución condenatoria quedó firme se aprobaran normas penitenciarias más favorables, son estas últimas las que deberían aplicarse.
Sin embargo, el caso concreto hace que me plantee la necesidad de modificar el precedente, por cuanto en determinados casos como el presente, su aplicación literal sería menos tuitiva que el texto mismo de la Constitución. Me refiero a la última parte del FJ 38, literal b) que prescribe que “En caso de ulteriores reformas, estas se aplicarán en el cómputo si le fueran favorables, pero únicamente desde su entrada en vigor hasta que concluyan los efectos”. Es decir, si la norma penitenciaria posterior es más favorable se le aplicará al reo, pero solo para el cómputo desde su entrada en vigor. A mi juicio, eso va en contra del art. 103 de la Constitución que prescribe que “(…) la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”.
Sostengo que el precedente para estos casos resulta menos tuitivo porque la retroactividad benigna o se aplica entera o no se aplica. Los términos del precedente y la lectura que mis colegas en mayoría han hecho de este, abren la puerta a que se permita una suerte de retroactividad benigna parcial o retaceada, sin respaldo constitucional.
Conforme a lo arriba señalado, no satisface la exigencia de motivación el hecho que la resolución impugnada haya indicado que el Decreto Legislativo 1585 está vigente a partir del 23 de noviembre de 2023 y no establece su aplicación retroactiva, pues no es requisito que el Decreto Legislativo diga expresamente que cabía la retroactividad benigna. Recuérdese que es la propia Constitución la que establece este mandato en temas penales cuando favorezca al reo.
Tampoco podría argumentarse -la ponencia no lo hace- que los beneficios penitenciarios no son “materia penal”, sino “materia penitenciaria”, por lo que no se les debe extender el mandato de retroactividad benigna del art. 103 de la Constitución. Aquí no cabe interpretaciones literales que vayan en contra de la teleología del constituyente que procuró proteger los derechos de las personas privadas de su libertad. Además, es claro que los beneficios penitenciarios tienen una dimensión sustancial, pues de su otorgamiento o rechazo depende en buena cuenta el tiempo efectivo de privación de libertad de la persona condenada. En tal sentido, la retroactividad benigna es plenamente aplicable en forma completa, a saber, debe utilizarse la última fórmula de cálculo del beneficio siempre que sea favorable al reo para todo aquel tiempo que este hubiera laborado, independientemente de que sea anterior o posterior a su entrada en vigor.
Por estas razones, es evidente que la resolución administrativa cuestionada vulnera los derechos fundamentales invocados. Si bien es cierto a la fecha en que la condena impuesta al accionante adquirió firmeza (5 de diciembre de 2014), la norma vigente para la concesión de beneficios penitenciarios establecía un día de pena por cinco días de trabajo o estudio efectivos (5x1); con base en el principio de favorabilidad, al recurrente le es aplicable retroactivamente el régimen de un día de pena por un día de trabajo o estudios efectivos (1x1) regulado por el Decreto Legislativo 1585 que entró en vigor en noviembre de 2023.
§4. El derecho a los beneficios penitenciarios atiende a los fines preventivo especiales de la pena consagrados en la Constitución Política del Estado
El artículo 139, numeral 22 de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
En concordancia con el texto constitucional, el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el numeral 22 del artículo 139 de la Constitución.
Si bien es cierto, el Tribunal Constitucional ha aclarado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno33. Sin embargo, no cabe duda de que su denegación, revocación o la restricción de acceso a estos debe obedecer a motivos objetivos y razonables respetuosos del orden jurídico establecido y del derecho a la libertad personal.
Ahora bien, si bien el otorgamiento de los beneficios penitenciarios es competencia exclusiva del Juez de Ejecución Penal, para que este llegue a la decisión de otorgarlos o no, precisa de informes técnicos y de resoluciones administrativas debidamente motivadas. Si estos insumos jurídicos y especializados no cumplen con el deber de motivación o no aplican el principio de favorabilidad, sí son objeto de decisión por parte del Tribunal Constitucional porque lo que está en juego es la libertad de un ciudadano y la plasmación de los fines preventivo especiales de la pena consagrados en la Constitución Política del Estado.
Por ende, es necesario considerar el nivel o grado de readaptación del interno para otorgarle el beneficio penitenciario. En el presente caso, se ha verificado que el recurrente sí alcanzó un nivel de readaptación adecuado para seguir con su tratamiento resocializador extramuros o en medio libre. En tal sentido, surge otro fundamento para aplicar la norma más favorable al interno, atendiendo, además, a que, como sostiene Gallego Díaz (2011) “los beneficios penitenciarios responden a la exigencia de la individualización de la pena en atención a la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno, encaminados a conseguir su reeducación y reinserción social como fin principal de la pena privativa de libertad”34.
§5. La no aplicación de manera retroactiva de una norma penitenciaria más beneficiosa para el interno debe estar suficientemente motivada
Las resoluciones emitidas por la autoridad penitenciaria deben estar debidamente motivadas y justificar por qué se aplica o no se aplica de manera retroactiva las normas más favorables al interno. En el presente caso, el Decreto Legislativo 1585, que establece una redención especial de un día de pena por un día de trabajo o estudio efectivos (1x1), era la norma aplicable en el marco del deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios, sobre la base de consideraciones humanitarias y el principio de favorabilidad. Por tanto, correspondía al INPE interpretar la retroactividad de esa forma a efectos de realizar el cómputo correspondiente de redención de la pena. Tomando en cuenta que no procedió de esta forma, dicha resolución deviene en nula siendo necesario un nuevo pronunciamiento debidamente motivado.
§6. Decisorio
Por todo lo expuesto, expreso mi voto en el siguiente sentido:
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación y el principio de legalidad por no haberse aplicado la retroactividad benigna en forma correcta, en conexión con el derecho a la libertad del interno.
Declarar NULA la Resolución de CTP 117-2025-INPE/ORAP-EP-JLC-CTP, de fecha 6 de junio de 2025, que declaró improcedente la solicitud del favorecido, de fecha 30 de abril de 2025, sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo.
DISPONER que la autoridad penitenciaria emita un nuevo pronunciamiento, aplicando el principio de favorabilidad y de la norma penitenciaria más favorable al interno, conforme a los fundamentos expuestos en el presente voto.
EXHORTAR a la autoridad penitenciaria del penal en donde se encuentra recluido el beneficiario que ponga mayor celo al momento de motivar las resoluciones que determinan el cómputo de la pena redimida por los internos.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 169 (F. 173 del documento PDF del expediente).↩︎
F. 29 (F. 30 del documento PDF del expediente).↩︎
F. 47 (F. 49 del documento PDF del expediente).↩︎
F. 52 (F. 54 del documento PDF del expediente).↩︎
Expediente 17500-2011.↩︎
R.N. 893-2014 Lima.↩︎
F. 79 (F. 81 del documento PDF del expediente).↩︎
F. 34 (F. 35 del documento PDF del expediente).↩︎
F. 120 (F. 123 del documento PDF del expediente).↩︎
F. 137 (F. 140 del documento PDF del expediente).↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC, entre otras.↩︎
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00559-2024-HC.PDF↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 13 y 26.↩︎
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04235-2023-HC.PDF↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04235-2023-PHC/TC, fundamento 33 a).↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04235-2023-PHC/TC, fundamento 38 a).↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04235-2023-PHC/TC, fundamento 38 b).↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04235-2023-PHC/TC, fundamento 38 c).↩︎
Cfr. Expedientes 03648-2011-PHC/TC y 03371-2014-PHC/TC.↩︎
F. 47 (F. 49 del documento PDF del expediente).↩︎
F. 52 (F. 54 del documento PDF del expediente).↩︎
Expediente 17500-2011.↩︎
R.N. 893-2014 Lima.↩︎
F. 79 (F. 81 del documento PDF del expediente).↩︎
F. 51 (F. 53 del documento PDF del expediente).↩︎
F. 52 (F. 54 del documento PDF del expediente)↩︎
Expediente 17500-2011↩︎
R.N. 893-2014 Lima↩︎
F. 79 (F. 81 del documento PDF del expediente)↩︎
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00559-2024-HC.pdf↩︎
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04235-2023-HC.pdf↩︎
Gallego Díaz; M.: Los beneficios penitenciarios y el tratamiento, en: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, nº LXIV, enero 2011, p. 274.↩︎