Pleno. Sentencia 191/2026
EXP. N. ° 04967-2025-PHC/TC
LIMA
ROSARIO AURORA REÁTEGUI MARTÍN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrada por los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Morales Saravia y el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Alberto de Paz Yzaguirre, abogado de doña Rosario Aurora Reátegui Martín, contra la Resolución 2, de fecha 11 de setiembre de 20252, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de octubre de 2024, doña Rosario Aurora Reátegui Martín interpone demanda de habeas corpus3, y la dirige contra don Carlos Alfredo Murriel Mestanza, director regional de la Oficina Regional Lima del Instituto Nacional Penitenciario. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como del principio de favorabilidad.

Solicita que se declare nula la Resolución Directoral 417-2024-1NPE/ORL, de fecha 31 de julio de 20244, que desestimó el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución Directoral 30-2024-INPE/ORL-E.P.VGFTM, de fecha 26 de junio de 2024, que resolvió no otorgarle libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo y estudio.

Refiere que fue condenada por la comisión del delito de extorsión a veintidós años de pena privativa de la libertad, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2007 expedida por la Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima5; que, mediante resolución de fecha 4 de setiembre de 2007, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en el extremo de la pena impuesta6; y que su condena se viene contabilizando desde que fue encarcelada, 13 de mayo de 2005, por lo que vencerá el 12 de mayo de 2027.

Alega que, a la fecha en que su condena adquirió firmeza, se encontraba vigente la Ley 28760, que establecía en su artículo 3 que los beneficios penitenciarios para los sentenciados por delitos de secuestro y extorsión se regularán conforme lo dispone los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 927, publicado el 20 de febrero de 2003, que regula la ejecución penal en materia de delitos de terrorismo; y que, el artículo 3, inciso 1 del citado decreto legislativo establecía la redención de la pena mediante el trabajo o la educación, a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva.

Precisa que, el 22 de noviembre de 2023, se publicó el Decreto Legislativo 1585, que establece mecanismos para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios, y su artículo 4, que modificó los artículos 44, 45 y 47 del Código de Ejecución Penal, dispuso que los internos ubicados en la etapa de mínima y mediana seguridad del régimen ordinario cerrado redimen sus penas a razón de un día de pena por un día de labor efectiva o de estudio, previa aprobación en este último caso de la evaluación periódica.

Sostiene que se encuentra dentro del régimen cerrado ordinario, por lo que la modificatoria realizada mediante el Decreto Legislativo 1585 le es aplicable; y que, en ese sentido, cumplió un total de 8 años y 5 meses (3109 días) de pena cumplida con redención laboral y de estudio, y 19 años y 5 meses de pena efectiva cumplida. Asevera, por tanto, que hay un exceso en el cumplimiento de la pena impuesta, por lo solicita su inmediata libertad.

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 21 de octubre de 20247, admite a trámite la demanda.

El procurador público del Instituto Nacional Penitenciario se apersona al proceso, contesta la demanda8 y solicita que se declare infundada o improcedente. Aduce que lo alegado por la recurrente no tiene relevancia constitucional, pues la concesión o denegación de beneficios penitenciarios es de competencia exclusiva de la administración penitenciaria, según ley. Refiere también que la respuesta de la administración penitenciaria no es definitiva, por lo que es al juez de ejecución penal a quien debe determinar el cumplimiento de la pena. Añade que la ley aplicable al presente caso es la Ley 27507, con lo cual, la recurrente tendría como beneficio penitenciario 1 año, 5 meses y 13 días redimidos.

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 30 de julio de 20259, declara improcedente la demanda, por considerar que: a) según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la norma aplicable en las solicitudes de beneficio penitenciario es la que estaba vigente en la fecha que la condena impuesta quedó firme; b) en el presente caso se debe aplicar la Ley 28760 y el Decreto Legislativo 927, que establecen la redención de 1 día de pena por 7 días de labor o estudio efectivo; c) los beneficios no son acumulables cuando se realizan simultáneamente, por lo que se tienen que analizar de manera separada; y d) la recurrente cumplió, con la pena redimida, un total de 19 años, 11 meses y 7 días de pena cumplida, sin alcanzar la pena prevista de 22 años.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

La demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución Directoral 417-2024-1NPE/ORL, de fecha 31 de julio de 2024, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral 30-2024-INPE/ORL-E.P.VGFTM, de fecha 26 de junio de 2024, que resolvió no otorgarle libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo y estudio a doña Rosario Aurora Reátegui Martín.

La demandante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como del principio de favorabilidad.

Análisis de la controversia

El artículo 139, inciso 22, de la Constitución, señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que estatuye que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad10.

El Tribunal Constitucional ha dejado sentado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno11. Sin embargo, no cabe duda de que su denegación, revocación o restricción de acceso a los mismos debe obedecer a motivos objetivos y razonables respetuosos del orden jurídico establecido y del derecho a la libertad personal.

El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental.

Conforme a lo estipulado en los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS), la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o educación.

En cuanto al presente caso, se tiene que, conforme a la redacción primigenia de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal la redención de la pena por el trabajo y la educación fue establecida a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva o estudio (2 x 1). Posteriormente, mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) se modificó los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal (norma también recogida de manera sistematizada en los artículos 49 y 50 del TUO del Código de Ejecución Penal) y se estableció una contabilización diferenciada para la redención de la pena por el trabajo y el estudio en razón a la etapa de régimen penitenciario en la que cumple condena el interno. Asimismo, el artículo 2 del D.L. 1296 dio un nuevo contenido al segundo párrafo del artículo 47 del precitado código y dispuso que, siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por trabajo o educación para el cumplimiento de su condena.

Posteriormente, mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo 1585 (vigente a partir del 23 de noviembre de 2023), se modificó el primer párrafo de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal, respectivamente, con las siguientes normas:

El interno ubicado en la etapa de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante el trabajo a razón de un día de pena por un día de labor efectiva.

El interno ubicado en la etapa de “mínima” y “mediana” seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante la educación a razón de un día de pena por un día de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios.

El artículo 47, primer párrafo, del Código de Ejecución Penal (Decreto Legislativo 654, publicado el 2 de agosto de 1991), desde su redacción primigenia y las sucesivas modificatorias efectuadas mediante el artículo 3 de la Ley 30054 (vigente a partir del 1 julio de 2013), el artículo 5 de la Ley 30076 (vigente a partir del 20 de agosto de 2013), el artículo 1 de la Ley 30262 (vigente a partir del 7 de noviembre de 2014 y el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016), preveía que el beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación no es acumulable cuando estos se realizan simultáneamente.

Sin embargo, el referido primer párrafo del artículo 47 del Código de Ejecución Penal fue modificado por efectos del artículo 4 del Decreto Legislativo 1585 (vigente a partir del 23 de noviembre de 2023), con la siguiente norma:

El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación no es acumulable cuando estos se realizan simultáneamente, a excepción del interno que se encuentre en la etapa de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario y que cuente con tres evaluaciones consecutivas favorables.

Conforme a lo descrito en los fundamentos 9 a 11, supra, se deriva que la redención de un día de pena por un día de estudio o labor efectivos (1 x 1) prevista en el artículo 4 del D.L. 1585 está limitada a los internos ubicados en la etapa de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, y que la acumulación de dichas redenciones realizadas simultáneamente está permitida para los referidos internos, siempre que cuenten con tres evaluaciones consecutivas favorables

Ahora bien, la redacción original del artículo 46 del Código de Ejecución Penal establecía que para el caso de los internos que, entre otros, cometían el delito previsto en el artículo 200, segunda parte, del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio (5 x 1). Posteriormente, mediante el artículo 2 de la Ley 27507 (vigente a partir del 13 de julio de 2001), se volvió a modificar el artículo 46 del Código de Ejecución Penal con una similar normatividad, que preveía la redención de la pena a razón de 5 x 1 para los internos primarios que hayan cometido el mencionado delito.

A continuación, la Ley 28760 (publicada el 14 de junio de 2006), reguló los beneficios penitenciarios para los condenados por delito de extorsión a través de una remisión normativa al Decreto Legislativo 927 (publicado el 20 de febrero de 2003). El artículo 3 de este último cuerpo normativo precisaba que la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se contabilizaba a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva. Régimen que se repitió con la expedición de la Ley 29423 (publicada el 14 de octubre de 2009), que modificó el artículo 3 de la citada Ley 28760.

Luego, el legislador consideró necesario reincorporar la regulación de la redención de la pena para el delito de extorsión, nuevamente en el Código de Ejecución Penal. En efecto, mediante el artículo 2 de la Ley 29604 (publicada el 22 octubre de 2010), nuevamente se modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, y estableció que para los internos primarios condenados por el delito previsto en el artículo 200 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso. Mientras que, para los reincidentes y habituales, el cómputo es de un día de pena por siete días de labor efectiva o de estudio.

Este régimen se mantuvo vigente con las modificatorias al artículo 46 realizadas por el artículo 4 de la Ley 30068 (publicada el 18 julio de 2013); el artículo 5 de la Ley 30076 (publicada el 19 agosto 2013); y el artículo 1 de la Ley 30262 (publicada el 6 noviembre 2014). Posteriormente, con la modificatoria realizada al artículo 46 por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (publicado el 30 diciembre 2016), se establece que para todo interno condenado por el delito previsto en el artículo 200 del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor o de estudio. Luego, con la modificatoria realizada por el artículo 1 de la Ley 30609 (publicado el 19 julio 2017), se mantiene el régimen anterior (6 x 1), aunque para casos de reincidentes y habituales se establece el cómputo de 7 días de labor o estudio por día de pena; y se repite el mismo régimen con la modificatoria realizada por el artículo 3 de la Ley 30838 (publicada el 04 agosto 2018).

Luego, mediante modificatoria al artículo 46 realizada por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1576 (publicado el 17 octubre 2023), para el delito de extorsión se estableció un régimen diferenciado:

  1. En el caso de los condenados en virtud al artículo 200 primer, segundo, quinto y sexto párrafo del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o de estudio, respectivamente.

  2. En el caso de los condenados al amparo del artículo 200, séptimo, octavo y noveno párrafo del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por siete días de labor o de estudio, respectivamente.

    Finalmente, la modificatoria realizada al artículo 46, mediante el artículo 3 del Decreto Legislativo 1737, publicado el 12 febrero 2026, omitió el beneficio de redención de la pena por trabajo y/o estudio efectivo para los condenados por el delito de extorsión.

    De lo descrito se advierte que, para el delito de extorsión, el legislador ha previsto desde el inicio un régimen especial distinto al régimen común, que ha variado desde el 7x1 hasta el 5x1, para finalmente ser omitido.

    El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 17/202512, recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, en cuanto a la norma aplicable en el tiempo en materia de los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y de redención de la pena por el trabajo y estudio, sostuvo que fue revisado y cambiado a fin de garantizar una mayor protección de los derechos fundamentales de los reos y de las expectativas legítimas sobre la concesión de tales beneficios penitenciarios que aquellos pudieron tener al momento de ingresar al establecimiento penitenciario.

    En este sentido, este Tribunal juzgó que la norma aplicable en el tiempo para resolver la concesión de los aludidos beneficios penitenciarios está determinada por la norma vigente al momento en que la sentencia condenatoria del reo adquiere firmeza, con excepción de las leyes especiales que establezcan otro tratamiento13.

    Posteriormente, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 198/202514, recaída en el Expediente 04235-2023-PHC/TC, optimizó el criterio sobre la norma aplicable en el tiempo en materia de los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y de redención de la pena por el trabajo y estudio. Así, con carácter de precedente vinculante estableció que, por regla general15, la norma penitenciaria aplicable para la concesión de los referidos beneficios penitenciarios es la vigente al momento en que el condenado obtuvo condena firme o esta quedó consentida16.

    Asimismo, se detalló que las posteriores modificatorias a la normativa de concesión de los referidos beneficios penitenciarios serán aplicables durante el periodo de su vigencia cuando estas resulten favorables al reo, y que, cuando resulten perjudiciales, no serán aplicables17. Finalmente, se estableció que la resolución que se pronuncie respecto de estos beneficios penitenciarios debe contener una motivación cualificada que, bajo una evaluación global, determine si el proceso resocializador del reo se ha cumplido, para lo cual se evaluará su conducta y el cumplimiento de la normativa penitenciaria y de las obligaciones que esta prevé; tal resolución se emitirá bajo responsabilidad de la autoridad judicial o administrativa competente18.

    Entonces, el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia ha realizado la precisión en cuanto a la norma penitenciaria que resulta aplicable a efectos de la concesión o denegatoria de los beneficios penitenciarios, determinación respecto del pedido de concesión del beneficio penitenciario de redención de la pena que –como se ha precisado en reiterada jurisprudencia– debe cumplir con la exigencia constitucional de motivación resolutoria que valide dicho acto de la administración penitenciaria19.

    En el presente caso, la demandante alega que se encuentra dentro del régimen cerrado ordinario, por lo que la modificatoria realizada mediante el Decreto Legislativo 1585 le es aplicable. En ese sentido, aduce que ha cumplido un total de 8 años y 5 meses (3,109 días) de pena cumplida con redención laboral y de estudio y 19 años y 5 meses de pena efectiva cumplida. Sostiene, por tanto, que hay un exceso en el cumplimiento de la pena impuesta, por lo que solicita su inmediata libertad.

    Al respecto, de autos obra la Resolución Directoral 417-2024-1NPE/ORL, de fecha 31 de julio de 202420, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral 30-2024-INPE/ORL-E.P.VGFTM, de fecha 26 de junio de 2024, que resolvió no otorgar a la demandante libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo y estudio. La citada resolución directoral expone lo siguiente:

a) La recurrente fue condenada por la comisión de los delitos de extorsión y asociación ilícita a 22 años de pena privativa de la libertad, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2007, expedida por la Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima21. Asimismo, mediante resolución de fecha 4 de setiembre de 2007, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en el extremo de la pena impuesta22. Afirma además que la condena se viene contabilizando desde la carcelería que viene sufriendo desde el 13 de mayo de 2005, por lo que vencerá el 12 de mayo de 2027.

b) De la Constancia de Régimen de Vida y Etapa de Tratamiento del Interno 078-2024 se aprecia que la recurrente se encuentra ubicada en el régimen cerrado ordinario en la etapa de mínima seguridad. Y que, de acuerdo con el Informe Jurídico 66-2024-INPE/ORL-EP-VGFTM/OTT-AAL-PGHC, la interna cuenta con diecinueve años, un mes y trece días de reclusión efectiva, más un año, dos meses y veinticuatro días de pena redimida mediante el trabajo, por lo que no cumple con la condena impuesta, en tanto solo totaliza veinte años, cuatro meses y siete días.

c) El artículo 57-A del Código de Ejecución Penal establece que para la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad. Por tanto, en el presente caso es de aplicación: a) la Ley 27507, que preveía la redención de la pena a razón de 5 x 1; b) la Ley 28760, que establecía vía remisión normativa al Decreto Legislativo 927 un régimen de 7 x 1, que fue ratificado por la Ley 29423; c) la Ley 30068, que establecía un régimen de 5 x 1, que fue ratificada por las leyes 30076 y 30262; d) el Decreto Legislativo 1296, que establecía un régimen del 6 x 1, que fue ratificado por las leyes 30609 y 30838; y e) el Decreto Legislativo 1576, que estableció un régimen del 5 x 1.

De la argumentación anteriormente descrita este Tribunal Constitucional advierte que la decisión contenida en la precitada resolución administrativa emitida por la autoridad penitenciaria demandada no resulta vulneratoria del derecho a la libertad personal de la interna demandante, puesto que, a la luz de la normatividad aplicable a su solicitud sobre libertad por cumplimiento de su condena con el beneficio penitenciario de redención de la pena, la determinación a la que arribó es la que corresponde.

En efecto, conforme a lo señalado en los fundamentos 20 a 23, supra, la norma aplicable en el tiempo para resolver la solicitud del interno favorecido sobre libertad por cumplimiento de condena con el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo, está determinada por la norma vigente al momento que su sentencia penal adquirió firmeza. Al respecto, de lo expuesto en la resolución directoral cuestionada se tiene que la pena de veintidós años impuesta a la recurrente por el delito de extorsión fue confirmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema con fecha 4 de setiembre de 2007.

Entonces, la sentencia penal de la demandante adquirió firmeza con la emisión de la resolución suprema de fecha 4 de setiembre de 2007, lo cual se condice con lo consignado en su certificado de antecedentes judiciales a nivel nacional23, momento en el que la redención de la pena para el delito de extorsión era a razón de siete días de labor o estudio por un día de pena (7 x 1), conforme a lo previsto por la Ley 28760, lo cual se ha descrito en el fundamento 14, supra.

Asimismo, conforme a lo expresado en los fundamentos 13 a 19, supra, las posteriores modificatorias a la normativa de concesión del beneficio penitenciario de redención de la pena serán aplicables durante el periodo de su vigencia cuando estas resulten favorables al reo, y cuando resulten perjudiciales no serán aplicables. Por tanto, le resulta aplicable a la interna: a) la Ley 28760, que establecía vía remisión normativa al Decreto Legislativo 927 un régimen de 7 x 1, que fue ratificado por la Ley 29423; b) la Ley 30068, que modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y estableció un régimen de 5 x 1, lo que fue ratificado posteriormente por las leyes 30076 y 30262; c) el Decreto Legislativo 1296, que establecía un régimen del 6 x 1, y que fue ratificado posteriormente por las leyes 30609 y 30838; y e) el Decreto Legislativo 1576, que estableció un régimen del 5 x 1.

Como se advierte, todas a las modificaciones normativas posteriores adoptaron regímenes más favorables que el previsto en la Ley 28760, vigente al momento en que la sentencia impuesta a la recurrente adquirió firmeza, que establecía un cómputo de redención de pena por trabajo y/o estudio efectivo de 7 x 1.

Adicionalmente, se advierte que la demandante pretende la nulidad de la cuestionada resolución directoral con alegatos relacionados con una presunta inaplicación de la redención excepcional de 1 x 1 prevista por el D.L. 1585. Sin embargo, se advierte en la solicitud que la interna formuló ante la directora del Establecimiento Penitenciario “Virgen de Fátima” con fecha 14 de mayo de 202424 para que se le aplique la redención de pena por trabajo y estudio, que no se peticionó ni se sustentó en la aplicación de la mencionada norma, por lo que en este contexto corresponde declarar infundada la demanda; máxime si al momento en que la sentencia condenatoria de la interna adquirió firmeza el D.L. 1585 no se encontraba vigente.

Entonces, de autos se aprecia que la resolución administrativa cuestionada ha argumentado que la interna cuenta con diecinueve años, un mes y trece días de reclusión efectiva, más un año, dos meses y veinticuatro días de pena redimida mediante el trabajo, por lo que no cumple con la condena impuesta, al solo totalizar veinte años, cuatro meses y siete días.

En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, porque no se acredita la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones en el ámbito administrativo penitenciario, en conexidad con el derecho a la libertad personal de doña Rosario Aurora Reátegui Martín, con la emisión de la la Resolución Directoral 417-2024-1NPE/ORL de fecha 31 de julio de 2024, que desestimó el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución Directoral 30-2024-INPE/ORL-E.P.VGFTM, de fecha 26 de junio de 2024, que resolvió no otorgarle libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo y estudio.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MORALES SARAVIA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente fundamento de voto pues considero necesario apartarme de los fundamentos 20 al 24, en tanto considero que el criterio sobre la norma aplicable en el tiempo para determinar la concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y de redención de la pena por el trabajo y estudio es el de la norma vigente al momento de presentar la solicitud para su concesión.

 

Respecto al caso en concreto, se advierte que, a la fecha de presentación de la solicitud (14 de mayo de 2024), la normativa aplicable que modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y que fuera establecida por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1576 señalaba que en el caso de los condenados en virtud al artículo 200 primer, segundo, quinto y sexto párrafo del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o de estudio, respectivamente. Asimismo, en el caso de los condenados al amparo del artículo 200 séptimo, octavo y noveno párrafo del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por siete días de labor o de estudio, respectivamente.

Por lo tanto, considerando lo anterior, no se acreditan los presupuestos para acceder al beneficio solicitado.

  

S.

MORALES SARAVIA

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto hacia mis colegas magistrados, en el presente caso emito un voto singular por las siguientes consideraciones:

  1. La demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución Directoral 417-2024-1NPE/ORL, de fecha 31 de julio de 2024, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral 30-2024-INPE/ORL-E.P.VGFTM, de fecha 26 de junio de 2024, que resolvió no otorgarle libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo y estudio a doña Rosario Aurora Reátegui Martín.

  2. La demandante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como del principio de favorabilidad.

  3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En ese sentido, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  4. En el caso de autos, se advierte que mediante escrito de fecha 13 de abril de 202625, el procurador público del INPE comunicó a este Tribunal Constitucional que la demandante, doña Rosario Aurora Reátegui Martin, fue excarcelada del establecimiento penitenciario Virgen de Fátima con fecha 21 de agosto de 2025, por cumplimiento de condena con redención de la pena. Información que además fue confirmada durante la audiencia pública del presente caso, realizada el 14 de abril de 202626.

  5. Por tanto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto porque se ha producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (con fecha 21 de octubre de 2024), en aplicación del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por lo expuesto, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

PACHECO ZERGA


  1. F. 109 (F. 115 del documento PDF del expediente).↩︎

  2. F. 100 (F. 106 del documento PDF del expediente.↩︎

  3. F. 1 (F. 3 del documento PDF del expediente).↩︎

  4. F. 9 del documento PDF del expediente.↩︎

  5. Expediente 2899-2005.↩︎

  6. RN 1008-2007.↩︎

  7. F. 12 (F. 18 del documento PDF del expediente).↩︎

  8. F. 17 (F. 23 del documento PDF del expediente).↩︎

  9. F. 78 (F. 84 del documento PDF del expediente).↩︎

  10. Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC.↩︎

  11. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02700-2006-PHC/TC.↩︎

  12. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00559-2024-HC.pdf↩︎

  13. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 13 y 26.↩︎

  14. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04235-2023-HC.pdf↩︎

  15. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 04235-2023-PHC/TC, fundamento 33 a).↩︎

  16. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 04235-2023-PHC/TC, fundamento 38 a).↩︎

  17. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 04235-2023-PHC/TC, fundamento 38 b).↩︎

  18. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 04235-2023-PHC/TC, fundamento 38 c).↩︎

  19. Cfr. Expedientes 03648-2011-PHC/TC y 03371-2014-PHC/TC.↩︎

  20. F. 9 del documento PDF del expediente.↩︎

  21. Expediente 2899-2005.↩︎

  22. RN 1008-2007.↩︎

  23. F. 29 (F. 35 del pdf del expediente).↩︎

  24. F. 65 del pdf del expediente.↩︎

  25. Escrito 003193-26, que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  26. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=-RI_qwJVQq0 (minuto 45 en adelante)↩︎