EXP. N.° 00267-2008-PHC/TC
PUNO
CLEMENTE FELIPE
BORDA HUMPIRI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de octubre de
2008,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Clemente Felipe Borda Humpire contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de
octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el
juez del Tercer Juzgado Penal de
Alega que, habiendo sido condenado por el
delito de violación sexual y habiendo cumplido con todos los requisitos
legales, solicitó el beneficio penitenciario de liberación condicional; sin
embargo, los demandados le han denegado su pedido sustentando sus decisiones en
argumentos irracionales e inconsistentes, pues le han aplicado los alcances de
Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en los términos de la demanda. De otro lado, el juez demando manifiesta que la resolución cuestionada ha sido emitida conforme a derecho y a la jurisprudencia. Por otra parte, los vocales emplazados señalan que la resolución confirmatoria se encuentra conforme a ley y la jurisprudencia, resultando que los argumentos que la sustentan son aplicados a casos similares.
El Cuarto Juzgado Penal de
La recurrida confirma la apelada por considerar que el recurrente solicitó su beneficio cuando se encontraba vigente la ley que cuestiona, la misma que resulta aplicable por ser la vigente al momento de la tramitación de su pedido.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las resoluciones de fechas 20 de junio de 2007 y 15 de agosto de 2007, respectivamente emitidas por los órganos judiciales emplazados, que desestiman la solicitud del beneficio penitenciario de liberación condicional presentada por el recurrente (Incidente N.° 2001-0148), quien se encuentra cumpliendo condena a ocho años de pena privativa de la libertad por los delitos de violación de la libertad sexual de menor de catorce años de edad y que, consecuentemente, se disponga que se emita nueva resolución favorable.
Con tal propósito se alega vulneración a los derechos a la libertad personal, igualdad ante la ley y al derecho al beneficio penitenciario; asimismo se acusa afectación a los principios a la irretroactividad de la ley y la aplicación de la ley más favorable y al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues respecto a este último se indica que las resoluciones cuestionadas sustentarían su decisión con argumentos irracionales.
2.
3. En cuanto al caso traído a esta sede, el artículo 53.° del Código de Ejecución Penal precisa que “La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención”. Por tanto, el beneficio penitenciario de liberación condicional, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juez respecto a cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y, por tanto, que le corresponda su reincorporación a la sociedad. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llajaruna Sare (Expediente N.º 1594-2003-HC/TC FJ 14), en la que señaló que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (...)”. En tal sentido, la concesión o denegatoria de un beneficio penitenciario a un interno y la determinación en contrario en cuanto a otro no afecta el derecho a la igualdad ante la ley, pues tal decisión la efectúa el juez atendiendo concurrentemente al cumplimiento de los requisitos legales y a la estimación que obtenga de una eventual rehabilitación y resocialización respecto a cada interno en concreto.
4. En cuanto a la alegada afectación al derecho a la concesión del beneficio penitenciario solicitado, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N.° 2700-2006-PHC, caso Víctor Alfredo Polay Campos, que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. Por otro lado, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción del acceso a los mismos debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.
5.
En cuanto a la
supuesta afectación a los principios de irretroactividad de la ley y de la
aplicación de la ley más favorable al reo en materia penal (establecidos en el
artículo 103° de
6. Es en este contexto que este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el STC 2196-2002-HC/TC, caso Carlos Saldaña Saldaña, (Expediente N.° 2196-2002-HC/TC FFJJ 8 y 10) que “[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste”.
7.
En el presente
caso, conforme se aprecia de las instrumentales que corren en los autos, el
demandante fue condenado por la comisión del delito previsto en el inciso 3 del
artículo 173° del Código Penal, resultando que el artículo 3° de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS