EXP. N.° 00267-2008-PHC/TC

PUNO

CLEMENTE FELIPE

BORDA HUMPIRI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2008,  la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clemente Felipe Borda Humpire contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 233, su fecha 15 de noviembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Tercer Juzgado Penal de la Provincia de San Román-Juliaca, don Rómulo Carcausto Calla, y los integrantes de la Segunda Sala Superior Descentralizada de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, vocales Núñez Villar y Navita Huamaní, solicitando se declare la nulidad de las resoluciones que desestimaron su pedido de liberación condicional y se emita nueva resolución disponiendo su liberación.

 

Alega que, habiendo sido condenado por el delito de violación sexual y habiendo cumplido con todos los requisitos legales, solicitó el beneficio penitenciario de liberación condicional; sin embargo, los demandados le han denegado su pedido sustentando sus decisiones en argumentos irracionales e inconsistentes, pues le han aplicado los alcances de la Ley N.° 28704, la misma que afecta lo previsto en el artículo 103° de la Constitución, así como sus derechos a la libertad personal, aplicación de la ley más benigna al interno, debido proceso y tutela procesal efectiva. Refiere que se debe resaltar para su caso el voto singular del magistrado [que conoció del Incidente materia de cuestionamiento], quien con criterio de equidad y justicia ha señalado que “no se puede cercenar o desconocer [los] derechos ganados por el recluso (...), con la aplicación de la Ley N.° 28704 se estaría retrotrayendo dicha norma a la época en la que (...) fue condenado”. Agrega que de igual manera se ha afectado su derecho a la igualdad ante la ley, pues existe un trato desigualitario respecto a casos similares.

 

Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en los términos de la demanda. De otro lado, el juez demando manifiesta que la resolución cuestionada ha sido emitida conforme a derecho y a la jurisprudencia. Por otra parte, los vocales emplazados señalan que la resolución confirmatoria se encuentra conforme a ley y la jurisprudencia, resultando que los argumentos que la sustentan son aplicados a casos similares.

 

El Cuarto Juzgado Penal de la Provincia de San Román – Juliaca, con fecha 12 de octubre de 2007, declara infundada la demanda por considerar, principalmente, que las normas de ejecución penal han sido determinadas como normas procesales penales y que, por la modalidad delictiva que ha sido condenado el demandante, es permisible que se restrinja su excarcelación anticipada, ello atendiendo a una política de persecución y compatibilización con los objetivos sociales de todo bien constitucional.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que el recurrente solicitó su beneficio cuando se encontraba vigente la ley que cuestiona, la misma que resulta aplicable por ser la vigente al momento de la tramitación de su pedido.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las resoluciones de fechas 20 de junio de 2007 y 15 de agosto de 2007, respectivamente emitidas por los órganos judiciales emplazados, que desestiman la solicitud del beneficio penitenciario de liberación condicional presentada por el recurrente (Incidente N.° 2001-0148), quien se encuentra cumpliendo condena a ocho años de pena privativa de la libertad por los delitos de violación de la libertad sexual de menor de catorce años de edad y que, consecuentemente, se disponga que se emita nueva resolución favorable.

 

Con tal propósito se alega vulneración a los derechos a la libertad personal, igualdad ante la ley y al derecho al beneficio penitenciario; asimismo se acusa afectación a los principios a la irretroactividad de la ley y la aplicación de la ley más favorable y al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues respecto a este último se indica que las resoluciones cuestionadas sustentarían su decisión con argumentos irracionales.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.      La Constitución señala en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el expediente N 010-2002-AI/TC, FJ 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

 

3.      En cuanto al caso traído a esta sede, el artículo 53 del Código de Ejecución Penal precisa que “La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención”. Por tanto, el beneficio penitenciario de liberación condicional, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juez respecto a cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y, por tanto, que le corresponda su reincorporación a la sociedad. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llajaruna Sare (Expediente N 1594-2003-HC/TC FJ 14), en la que señaló que La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (...)”. En tal sentido, la concesión o denegatoria de un beneficio penitenciario a un interno y la determinación en contrario en cuanto a otro no afecta el derecho a la igualdad ante la ley, pues tal decisión la efectúa el juez atendiendo concurrentemente al cumplimiento de los requisitos legales y a la estimación que obtenga de una eventual rehabilitación y resocialización respecto a cada interno en concreto.

 

4.      En cuanto a la alegada afectación al derecho a la concesión del beneficio penitenciario solicitado, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N.° 2700-2006-PHC, caso Víctor Alfredo Polay Campos, que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. Por otro lado, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción del acceso a los mismos debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.      En cuanto a la supuesta afectación a los principios de irretroactividad de la ley y de la aplicación de la ley más favorable al reo en materia penal (establecidos en el artículo 103° de la Constitución, este Supremo Intérprete de la Constitución ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 4786-2004-HC/TC que “pese a que existe un nexo entre la ley penal (que califica la conducta antijurídica y establece la pena) y la penitenciaria (que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta), esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la obligación de aplicar la ley más favorable. Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados.

 

6.      Es en este contexto que este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el STC 2196-2002-HC/TC, caso Carlos Saldaña Saldaña, (Expediente N.° 2196-2002-HC/TC FFJJ 8 y 10) que “[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un  determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste”.

 

7.      En el presente caso, conforme se aprecia de las instrumentales que corren en los autos, el demandante fue condenado por la comisión del delito previsto en el inciso 3 del artículo 173° del Código Penal, resultando que el artículo 3° de la Ley N.º 28704 (cuya fecha de publicación 5 de abril de 2006), vigente al momento de la presentación de la solicitud del beneficio que se pretende (fojas 70), proscribe la concesión del beneficio penitenciario de liberación condicional a quienes hayan sido condenados por la comisión del aludido delito. Ahora bien, del análisis de las resoluciones cuestionadas (fojas 147 y 189) se aprecia que los demandados han cumplido con la exigencia constitucional referida a la motivación de las resoluciones judiciales adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en sus fundamentos una suficiente justificación, descrita de manera objetiva y razonada, a efectos de declarar y confirmar la improcedencia del pretendido beneficio penitenciario, pues se motiva que las normas “de ejecución penal se rige[n] por el principio tempus regit actum (...), [por consiguiente es] aplicable la Ley N.° 28704 [que] señala que el beneficio de liberación condicional no se aplica a los internos sentenciados por el artículo 173° y 173° A del Código Penal” toda vez [que] se “peticionó el beneficio (...) [durante] la vigencia de la [citada] ley”. En consecuencia la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado afectación a la motivación de las resoluciones ni demás derechos de la libertad cuyo agravio se alega.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ