EXP. N.° 01116-2010-PHC/TC
PIURA
JULIO CÉSAR
SAAVEDRA
PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Jorge Luis Abarca Córdova a favor de don Julio César Saavedra Pérez contra la
sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Piura, de fojas 77, su fecha 23 de febrero de 2010, que declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Piura Río Seco – Castilla denunciando que su traslado de establecimiento penitenciario es ilegítimo y que viola el derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condición en que el favorecido cumple el mandato de detención o la pena.
Al respecto, refiere que el beneficiario fue procesado y condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas en el distrito judicial de Piura, que por tanto, conforme al reglamento de la materia le corresponde cumplir su condena en el lugar donde lo condenaron o de residencia de su familia. Sostiene que, no obstante haber venido cumpliendo su condena en el Establecimiento Penitenciario de Piura Río Seco, fue trasladado de manera injustificada y abusiva al penal de Cajamarca –lugar en donde se encuentra a la actualidad–, pues lo sacaron con insultos, a tirones y golpes para luego atarlo a una banca de metal dentro de una furgoneta. Afirma que el hábeas corpus es admisible en casos de restricción del derecho a la visita familiar, que no se notificó por escrito al favorecido de las razones de su traslado y que en el tiempo que viene cumpliendo condena no registra sanción disciplinaria. Agrega que su familia domicilia en la provincia de Piura y que los hechos materia de condena ocurrieron en dicho lugar, por lo que su traslado es una transgresión al vínculo familiar.
Realizada la investigación
sumaria el Director del Establecimiento Penitenciario de Piura, señor Martín
Gómez Cango, solicita que la demanda sea declarada infundada toda vez que el
traslado del beneficiario se realizó por estrictas medidas de seguridad, para
lo cual
El Tercer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Piura, con fecha 9 de febrero de 2010, declaró
infundada la demanda por considerar que no se observa un proceder arbitrario,
desproporcionado o irrazonable en el traslado del beneficiario sino que se
realizó por el presupuesto de seguridad penitenciario establecido en la norma.
La
Sala Superior revisora confirma la resolución apelada por sus mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que en sede constitucional se disponga el traslado del favorecido del
Establecimiento Penitenciario de Cajamarca, lugar donde se encuentra por
disposición de la Autoridad Penitenciaria, al Establecimiento Penitenciario de
Piura Río Seco, lugar en que se encontraba cumpliendo condena hasta antes de la
supuesta afectación a su derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de
razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma en que cumple su
reclusión.
Análisis del caso materia de controversia
constitucional
2.
El artículo 25, inciso 17,
del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser
objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto
de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”.
Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza del
derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, del derecho a la visita
familiar y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser
objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, cuando se ha determinado el
cumplimiento de un mandato de detención provisional o de pena. (Cfr. STC
590-2001-HC/TC, STC
2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).
3.
Al respecto, este Tribunal ha
señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro
Rodríguez Medrano, Expediente N.º 0726-2002-HC/TC,
que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí
mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas
legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir
las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que
no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos
constitucionales que no hayan sido restringidos”. Puede efectuarse el control
constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del
ejercicio de la libertad individual en todos aquellos casos en que esta se haya
decretado judicialmente, siendo requisito sine
qua non, en cada caso concreto, que el cuestionado agravamiento respecto de
las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea
ilegal o arbitrario.
4.
El articulo 2º del Código de
Ejecución Penal señala que el interno “es ubicado en el Establecimiento que
determina la Administración Penitenciaria”. Asimismo, el articulo 159º del Reglamento
del Código de Ejecución Penal señala que “el traslado de internos de un
establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos:
“9. Por razones de seguridad penitenciaria con resolución expedida por el
Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto
Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la
medida”.
5.
En el presente caso, se tiene
de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos que mediante la
Resolución Directoral N.° 004-2010-INPE-ORN-CH, de fecha 6 de enero de 2010
(fojas 47), se dispuso el traslado del favorecido del Establecimiento
Penitenciario de Piura al Establecimiento Penitenciario de Cajamarca por la
causal de seguridad penitenciaria, apreciándose de la misma que fue emitida por
la autoridad penitenciaria competente, señalándose el nombre del interno, el
del establecimiento penitenciario de destino y el sustento que constituye el
Acta de Consejo Técnico Penitenciario N.° 010-2009-INPE/E.P.PIURA-17.111, de
fecha 18 de diciembre de 2009, que a su vez refiere a dos informes de la
administración penitenciaria que proponen el traslado del actor toda vez que se
encontraría inmerso en “acciones negativas que atentan contra la
seguridad del establecimiento penitenciario, para crear el malestar general y
hacer quebrar el principio de autoridad (...), inmerso en el tráfico de víveres
destinados a la alimentación de la población penal, con el único propósito de
la elaboración de líquido fermentado y su posterior distribución (...) [e
inmerso en] extorsi[ón] a los [reclusos] nuevos con el fin de brindarles
protección a cambio de una cantidad de dinero”, todo ello de conformidad
con lo establecido en el artículo 163° del Reglamento del Código de Ejecución
Penal.
6.
Finalmente, de los actuados y
demás instrumentales que corren en los autos no se aprecian elementos que generen verosimilitud respecto de
los alegados insultos, tirones y golpes a efectos del
traslado en sujeción del actor, que se exponen
en los Hechos de la demanda, contexto en el que no cabe un
pronunciamiento de fondo. Por último, es de advertir que la resolución
directoral que impuso la medida cuestionada no dispone restricción al vínculo
de familia del favorecido (lo que se alude en la demanda), pues aun cuando
podría generar cierto inconveniente en la concreción de la visita familiar, debe
entenderse que la Administración Penitenciaria tiene atribución para ubicar al
interno en el Establecimiento Penitenciario que determine, resultando que “(...)
el cumplimiento de la sentencia en el lugar de procedencia del interno o
residencia de su familia” no constituye una obligación absoluta que debe
asumir la Administración Penitenciaria, sino un motivo de la ejecución de los
traslados de los internos contemplado en el artículo 159.6 del Reglamento del
Código de Ejecución Penal.
7.
En consecuencia, la demanda
debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación del derecho
a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad
respecto de la forma en que el favorecido cumple su condena.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus
de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI