EXP. N.° 01116-2010-PHC/TC

PIURA

JULIO CÉSAR

SAAVEDRA PÉREZ

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Abarca Córdova a favor de don Julio César Saavedra Pérez contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 77, su fecha 23 de febrero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Director del Establecimiento Penitenciario de  Piura  Río Seco – Castilla denunciando que su traslado de establecimiento penitenciario es ilegítimo y que viola el derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condición en que el favorecido cumple el mandato de detención o la pena.

 

Al respecto, refiere que el beneficiario fue procesado y condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas en el distrito judicial de Piura, que por tanto, conforme al reglamento de la materia le corresponde cumplir su condena en el lugar donde lo condenaron o de residencia de su familia. Sostiene que, no obstante haber venido cumpliendo su condena en el Establecimiento Penitenciario de Piura Río Seco, fue trasladado de manera injustificada y abusiva al penal de Cajamarca –lugar en donde se encuentra a la actualidad–, pues lo sacaron con insultos, a tirones y golpes para luego atarlo a una banca de metal dentro de una furgoneta. Afirma que el hábeas corpus es admisible en casos de restricción del derecho a la visita familiar, que no se notificó por escrito al favorecido de las razones de su traslado y que en el tiempo que viene cumpliendo condena no registra sanción disciplinaria. Agrega que su familia domicilia en la provincia de Piura y que los hechos materia de condena ocurrieron en dicho lugar, por lo que su traslado es una transgresión al vínculo familiar.

 

            Realizada la investigación sumaria el Director del Establecimiento Penitenciario de Piura, señor Martín Gómez Cango, solicita que la demanda sea declarada infundada toda vez que el traslado del beneficiario se realizó por estrictas medidas de seguridad, para lo cual la Administración Penitenciaria tiene facultad legal. Agrega que las alegaciones del recurrente quedan desvirtuadas con la resolución directoral que declaró procedente el traslado del actor. De otro lado, se recabó la copia de la aludida resolución directoral que sustenta la medida del traslado.

 

            El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, con fecha 9 de febrero de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que no se observa un proceder arbitrario, desproporcionado o irrazonable en el traslado del beneficiario sino que se realizó por el presupuesto de seguridad penitenciario establecido en la norma.

 

            La Sala Superior revisora confirma la resolución apelada por sus mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que en sede constitucional se disponga el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca, lugar donde se encuentra por disposición de la Autoridad Penitenciaria, al Establecimiento Penitenciario de Piura Río Seco, lugar en que se encontraba cumpliendo condena hasta antes de la supuesta afectación a su derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma en que cumple su reclusión.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.    El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, del derecho a la visita familiar y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, cuando se ha determinado el cumplimiento de un mandato de detención provisional o de pena. (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).

 

3.    Al respecto, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, Expediente N.º 0726-2002-HC/TC, que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos”. Puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el cuestionado agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.

 

4.    El articulo 2º del Código de Ejecución Penal señala que el interno “es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria”. Asimismo, el articulo 159º del Reglamento del Código de Ejecución Penal señala que “el traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos: “9. Por razones de seguridad penitenciaria con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida”.

 

5.    En el presente caso, se tiene de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos que mediante la Resolución Directoral N.° 004-2010-INPE-ORN-CH, de fecha 6 de enero de 2010 (fojas 47), se dispuso el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Piura al Establecimiento Penitenciario de Cajamarca por la causal de seguridad penitenciaria, apreciándose de la misma que fue emitida por la autoridad penitenciaria competente, señalándose el nombre del interno, el del establecimiento penitenciario de destino y el sustento que constituye el Acta de Consejo Técnico Penitenciario N.° 010-2009-INPE/E.P.PIURA-17.111, de fecha 18 de diciembre de 2009, que a su vez refiere a dos informes de la administración penitenciaria que proponen el traslado del actor toda vez que se encontraría inmerso en acciones negativas que atentan contra la seguridad del establecimiento penitenciario, para crear el malestar general y hacer quebrar el principio de autoridad (...), inmerso en el tráfico de víveres destinados a la alimentación de la población penal, con el único propósito de la elaboración de líquido fermentado y su posterior distribución (...) [e inmerso en] extorsi[ón] a los [reclusos] nuevos con el fin de brindarles protección a cambio de una cantidad de dinero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163° del Reglamento del Código de Ejecución Penal.

 

6.    Finalmente, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se aprecian elementos que generen verosimilitud respecto de los alegados insultos, tirones y golpes a efectos del traslado en sujeción del actor, que se exponen  en los Hechos de la demanda, contexto en el que no cabe un pronunciamiento de fondo. Por último, es de advertir que la resolución directoral que impuso la medida cuestionada no dispone restricción al vínculo de familia del favorecido (lo que se alude en la demanda), pues aun cuando podría generar cierto inconveniente en la concreción de la visita familiar, debe entenderse que la Administración Penitenciaria tiene atribución para ubicar al interno en el Establecimiento Penitenciario que determine, resultando que (...) el cumplimiento de la sentencia en el lugar de procedencia del interno o residencia de su familia no constituye una obligación absoluta que debe asumir la Administración Penitenciaria, sino un motivo de la ejecución de los traslados de los internos contemplado en el artículo 159.6 del Reglamento del Código de Ejecución Penal.

 

7.    En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación del derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma en que el favorecido cumple su condena.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI