EXP. N.° 01777-2010-PHC/TC
LIMA
LUIS ALEXIS
OCHOA CHÁVEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis
Alexis Ochoa Chávez contra la resolución de Sala Penal de Vacaciones para
Procesos con Reos en Cárcel de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 28 de setiembre
de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez y el
secretario del Segundo Juzgado Penal de Lima con el objeto de que se declare la
nulidad del proceso penal que se sigue en su contra por el delito de fraude
procesal y otro (Expediente N.° 28887-2009-0-1801-JR-PE-02) y que,
consecuentemente, se disponga que se inicie nuevamente las investigaciones a
nivel policial por cuanto se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y de
defensa en conexidad con el derecho a la libertad individual.
Al respecto, afirma que en el indicado proceso se abrió instrucción con comparencia restringida y posteriormente se le requirió para que concurra a rendir su declaración instructiva bajo apercibimiento de declararlo reo ausente y ordenar su captura en el caso de inconcurrencia, lo que constituye una restricción ilegal a su libertad toda vez que en la investigación preliminar, policial y fiscal, nunca fue citado para que pueda ejercer su derecho de defensa, omisión que ha dado lugar a que el fiscal sin más trámite, formule la denuncia penal en su contra y con ello se le prive de su derecho al debido proceso. En cuanto a esto último, refiere que en el expediente obra una seudonotificación policial que fue fabricada por el instructor policial, lo que vulnera abiertamente sus derechos reclamados. Agrega que la citación para la diligencia de declaración instructiva ha sido programada para un día domingo, por lo que es imposible que asista y que por consiguiente, se haría efectivo el apercibimiento de captura.
2.
Que
3.
Que en el presente caso, si
bien el hábeas corpus fue promovido arguyéndose la vulneración de los derechos
de la libertad personal, la demanda se sustenta en la presunta irregularidad en
la tramitación de la investigación preliminar, policial y fiscal, pues en
dichas instancias el actor nunca habría sido citado a efectos de que haga
valer su derecho de defensa. Al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en su
reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son
postulatorias y, en ningún caso, decisorias sobre lo que la judicatura resuelva
[Cfr. STC
07961-2006-PHC/TC y STC
05570-2007-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales,
como la cuestionada en la demanda, no comporta incidencia negativa y
directa en el derecho a la libertad individual; lo mismo ocurre en cuanto al
cuestionamiento de la investigación
policial ya que aun cuando la policía nacional puede coartar la libertad
individual conforme a lo señalado por
4. Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
5. Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera pertinente señalar que la declaración de ausencia en sí misma es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolverse en la vía ordinaria y no en sede constitucional; no obstante, en la medida en que la resolución judicial que declara reo ausente a una persona contenga la orden de su ubicación y captura resulta legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus siempre y cuando, claro está, aquella se haya dictado con desprecio de los derechos fundamentales de la libertad individual y revista la firmeza exigida en este proceso [Cfr. RTC 06180-2008-PHC/TC]. En el caso de autos, los referidos pronunciamientos judiciales tratan de: i) un decreto mediante el cual se cita al actor a fin de que rinda su declaración instructiva bajo el apercibimiento de declararlo reo ausente y disponer su captura en caso de inconcurrencia, citación que en modo alguno restringe o limita de manera concreta el derecho a la libertad individual [Cfr. RTC 00090-2010-PHC/TC], y de ii) la imposición de comparencia restringida que no comporta el requisito que se exige en los procesos de la libertad individual (esto es, la firmeza).
Por último, se debe indicar que conforme a lo
señalado en el artículo 38° de
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI