EXP. N.° 01777-2010-PHC/TC

LIMA

LUIS ALEXIS OCHOA CHÁVEZ

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alexis Ochoa Chávez contra la resolución de Sala Penal de Vacaciones para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 23 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez y el secretario del Segundo Juzgado Penal de Lima con el objeto de que se declare la nulidad del proceso penal que se sigue en su contra por el delito de fraude procesal y otro (Expediente N.° 28887-2009-0-1801-JR-PE-02) y que, consecuentemente, se disponga que se inicie nuevamente las investigaciones a nivel policial por cuanto se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

Al respecto, afirma que en el indicado proceso se abrió instrucción con comparencia restringida y posteriormente se le requirió para que concurra a rendir su declaración instructiva bajo apercibimiento de declararlo reo ausente y ordenar su captura en el caso de inconcurrencia, lo que constituye una restricción ilegal a su libertad toda vez que en la investigación preliminar, policial y fiscal, nunca fue citado para que pueda ejercer su derecho de defensa, omisión que ha dado lugar a que el fiscal sin más trámite, formule la denuncia penal en su contra y con ello se le prive de su derecho al debido proceso. En cuanto a esto último, refiere que en el expediente obra una seudonotificación policial que fue fabricada por el instructor policial, lo que vulnera abiertamente sus derechos reclamados. Agrega que la citación para la diligencia de declaración instructiva ha sido programada para un día domingo, por lo que es imposible que asista y que por consiguiente, se haría efectivo el apercibimiento de captura.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el presente caso, si bien el hábeas corpus fue promovido arguyéndose la vulneración de los derechos de la libertad personal, la demanda se sustenta en la presunta irregularidad en la tramitación de la investigación preliminar, policial y fiscal, pues en dichas instancias el actor nunca habría sido citado a efectos de que haga valer su derecho de defensa. Al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y, en ningún caso, decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comporta incidencia negativa y directa en el derecho a la libertad individual; lo mismo ocurre en cuanto al cuestionamiento de la investigación policial ya que aun cuando la policía nacional puede coartar la libertad individual conforme a lo señalado por la Constitución en su artículo 2°, inciso 24, literal f  (lo cual no es materia del caso de autos), es el juzgador quien impone las medidas coercitivas de la libertad que eventualmente pueden ser susceptibles de control. Por consiguiente, la pretensión de que se declare la nulidad de un proceso penal sustentado en presuntas irregularidades en la tramitación de la investigación preliminar no contiene un agravio directo en el derecho a la libertad individual que pueda lugar a la procedencia del hábeas corpus.

 

4.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

5.      Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera pertinente señalar que la declaración de ausencia en sí misma es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolverse en la vía ordinaria y no en sede constitucional; no obstante, en la medida en que la resolución judicial que declara reo ausente a una persona contenga la orden de su ubicación y captura resulta legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus siempre y cuando, claro está, aquella se haya dictado con desprecio de los derechos fundamentales de la libertad individual y revista la firmeza exigida en este proceso [Cfr. RTC 06180-2008-PHC/TC]. En el caso de autos, los referidos pronunciamientos judiciales tratan de: i) un decreto mediante el cual se cita al actor a fin de que rinda su declaración instructiva bajo el apercibimiento de declararlo reo ausente y disponer su captura en caso de inconcurrencia, citación que en modo alguno restringe o limita de manera concreta el derecho a la libertad individual [Cfr. RTC 00090-2010-PHC/TC], y de ii) la imposición de comparencia restringida que no comporta el requisito que se exige en los procesos de la libertad individual (esto es, la firmeza).

 

Por último, se debe indicar que conforme a lo señalado en el artículo 38° de la Constitución, todo ciudadano peruano tiene el deber de concurrir ante las autoridades competentes las veces que se requiera, ello, claro está, atendiendo a los fines que deriven del proceso que lo comprende [Cfr. RTC N.° 9700-2006-PHC/TC y RTC N.° 02553-2007-PHC/TC].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI