EXP. N.° 02296-2010-PHC/TC
LORETO
ISRAEL
SOLISBANGO
DOMÍNGUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Israel
Solisbango Domínguez contra la resolución de la Primera Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de Loreto, de fojas 1001, su fecha 21 de mayo de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 19 de marzo de
2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los fiscales de la Segunda Fiscalía
Provincial Mixta de Maynas, señores Carlos Augusto De la Cruz Ortega y Paulo
Del Río Altamirano, con el objeto que se disponga su exclusión de la Investigación Fiscal
N.° 690-2009 por considerar que se viene vulnerando sus derechos al plazo
razonable de la investigación preliminar y a la interdicción de la
arbitrariedad.
Al respecto afirma que la investigación fiscal preliminar se
inició ante la
Trigésima Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima, mediante
Resolución de fecha 29 de febrero de 2008 (Investigación N.° 066-2008-39FPPL),
posteriormente con fecha 12 de noviembre de 2009 se derivó dicha investigación
al Ministerio Público de la
Provincia de Maynas, resultando que la fiscalía provincial
emplazada, por resolución de fecha 7 de enero de 2010, dispuso ampliar la
investigación preliminar por 30 días. Es en este contexto, según expresa, que a
la fecha ha transcurrido dos años de investigación preliminar, lo cual resulta
arbitrario y afecta sus derechos.
De otro lado, el actor, a través de su declaración indagatoria
rendida ante la Juez
constitucional, manifiesta que: en el mes de marzo de 2008 ha tomado conocimiento
extraoficialmente que vine siendo investigado por el delito de hurto agravado,
resultando que como hasta la fecha no le habían notificado con ninguna citación
se entrevistó con el fiscal emplazado don Paulo Del Río Altamirano para
peticionarle que responda a su escrito
de fecha 15 de marzo de 2010, en el que le solicita que sea excluido de la investigación
preliminar, sin embargo recibió como respuesta que aquello no procederá y que
tiene que emitir la denuncia.
Finalmente, se advierte del
escrito del recurso de agravio constitucional del actor el argumento que
sostiene que el Atestado Policial de fecha 23 de marzo de 2009 no fue valorado
por los jueces constitucionales de las instancias judiciales del hábeas corpus
[que desestimaron su demanda], pues “si bien es cierto que en las
resoluciones fiscales nunca esgrimieron su nombre y apellido” formalmente,
sin embargo se encuentra comprendido en la investigación a nivel policial
arbitraria y por lo tanto incorporado dentro de la investigación fiscal por el
delito de hurto agravado.
2.
Que se advierte que la demanda de hábeas corpus está dirigida a cuestionar
la investigación preliminar por el delito de hurto agravado que se tramita ente la fiscalía provincial emplazada en la Investigación Fiscal
N.° 690-2009, pues el recurrente considera que aun cuando
no ha sido comprendido formalmente en la cuestionada investigación fiscal, en
puridad sí lo está, si se considera que ha sido involucrado en la arbitraria
investigación a nivel policial; y por lo tanto, en la medida que la
investigación preliminar viene durando dos años, aquella resultaría arbitraria
y vulneratoria de sus derechos alegados.
3.
Que la
Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el
hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual
o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier
reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos
conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y
merecer su análisis por el fondo, pues para su procedencia se requiere prima
facie que se cumpla con el requisito de la conexidad directa
y concreta con este derecho fundamental. Este requisito comporta que el reclamo
alegado esté siempre vinculado con un agravio al derecho a la libertad
personal, de suerte que los actos denunciados como amenaza o violación de los
derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la
libertad individual. Justamente, sobre el particular, este Tribunal en
reiterada jurisprudencia ha precisado que “para que la alegada amenaza o
vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados
mediante el proceso de hábeas corpus éstas deben redundar en una amenaza o
afectación a la libertad individual” [Cfr. RTC 04052-2007-PHC/TC y RTC 00782-2008-PHC/TC, entre otras].
Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su
artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales
cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
4.
Que en el presente caso este Tribunal advierte que los hechos denunciados no tienen una conexión directa
y concreta con el derecho a la libertad individual, por lo que la demanda debe
ser rechazada. En efecto, la controversia constitucional de los autos no se
concretiza en determinar si el actor viene siendo, o no, investigado a nivel
preliminar en sede fiscal o policial y menos ingresar a un análisis del debido
proceso en abstracto (Vgr. plazo razonable del proceso); no existe pues
un agravio concreto al derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.
Se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su
reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son
postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva
[Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras],
resultando que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no
comportan una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad
individual; lo mismo ocurre en cuanto al cuestionamiento de la actuación
policial con la ocasión de la emisión del aludido Atestado Policial de fecha
23 de marzo de 2009, puesto que aun cuando la Policía Nacional
puede coartar la libertad individual, conforme a lo señalado por la Constitución
en su artículo 2°, inciso 24, literal f
(lo cual no es materia del caso de autos), las actuaciones, tanto de la
fiscalía demandada como el la Policía Nacional con ocasión de la investigación
preliminar son postulatorias a lo que el juzgador resuelva en cuanto a
la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC], pronunciamientos
judiciales estos últimos que eventualmente pueden ser susceptibles de un
control constitucional a través del hábeas corpus si comportan un agravio directo
a la libertad individual, claro está, siempre que cumplan con el requisito de
firmeza que exige este proceso libertario. Por consiguiente, la presunta
arbitrariedad en la tramitación de la investigación preliminar del caso de
autos no contiene un agravio directo y concreto en el
derecho a la libertad individual que pueda lugar a la procedencia de la
demanda.
5.
Que en consecuencia, la
demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia
contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda
vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa
y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad
personal.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE ,con el fundamento de voto del Magistrado Vergara Gotelli, que se
agrega
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02296-2010-PHC/TC
LORETO
ISRAEL
SOLISBANGO
DOMÍNGUEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por los
siguientes fundamentos:
- En
el presente caso el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra
los fiscales de la
Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Maynas, señores De la Cruz Ortega y Del
Río Altamirano, con el objeto de que se disponga su exclusión de la Investigación Fiscal
N° 690-2009, considerando que se viene afectando su derecho al plazo
razonable de la investigación preliminar y a la interdicción de la
arbitrariedad.
- Revisados
los autos se observa que si bien el recurrente cuestiona la investigación
fiscal revisados los autos y de la propia versión del recurrente en su recurso de agravio
se aprecia que el recurrente no se encuentra inmerso en la investigación
fiscal que cuestiona. En tal sentido se aprecia que no existe una
afectación concreta ni amenaza inminente al derecho a la libertad
individual, puesto que el demandante no se encuentra en sujeción de la
investigación preliminar. En tal sentido la demanda debe ser desestimada
por no existir incidencia negativa al derecho a la libertad individual.
Por estas consideraciones mi voto es porque se
declare IMPROCEDENTE la demanda de
amparo propuesta.
SR.
VERGARA GOTELLI