EXP. N.° 02296-2010-PHC/TC

LORETO

ISRAEL SOLISBANGO

DOMÍNGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Israel Solisbango Domínguez contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 1001, su fecha 21 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que con fecha 19 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los fiscales de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Maynas, señores Carlos Augusto De la Cruz Ortega y Paulo Del Río Altamirano, con el objeto que se disponga su exclusión de la Investigación Fiscal N.° 690-2009 por considerar que se viene vulnerando sus derechos al plazo razonable de la investigación preliminar y a la interdicción de la arbitrariedad.

             

Al respecto afirma que la investigación fiscal preliminar se inició ante la Trigésima Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima, mediante Resolución de fecha 29 de febrero de 2008 (Investigación N.° 066-2008-39FPPL), posteriormente con fecha 12 de noviembre de 2009 se derivó dicha investigación al Ministerio Público de la Provincia de Maynas, resultando que la fiscalía provincial emplazada, por resolución de fecha 7 de enero de 2010, dispuso ampliar la investigación preliminar por 30 días. Es en este contexto, según expresa, que a la fecha ha transcurrido dos años de investigación preliminar, lo cual resulta arbitrario y afecta sus derechos.

 

De otro lado, el actor, a través de su declaración indagatoria rendida ante la Juez constitucional, manifiesta que: en el mes de marzo de 2008 ha tomado conocimiento extraoficialmente que vine siendo investigado por el delito de hurto agravado, resultando que como hasta la fecha no le habían notificado con ninguna citación se entrevistó con el fiscal emplazado don Paulo Del Río Altamirano para peticionarle  que responda a su escrito de fecha 15 de marzo de 2010, en el que le solicita que sea excluido de la investigación preliminar, sin embargo recibió como respuesta que aquello no procederá y que tiene que emitir la denuncia.

 

Finalmente, se advierte del escrito del recurso de agravio constitucional del actor el argumento que sostiene que el Atestado Policial de fecha 23 de marzo de 2009 no fue valorado por los jueces constitucionales de las instancias judiciales del hábeas corpus [que desestimaron su demanda], pues si bien es cierto que en las resoluciones fiscales nunca esgrimieron su nombre y apellido formalmente, sin embargo se encuentra comprendido en la investigación a nivel policial arbitraria y por lo tanto incorporado dentro de la investigación fiscal por el delito de hurto agravado.

 

2.                  Que se advierte que la demanda de hábeas corpus está dirigida a cuestionar la investigación preliminar por el delito de hurto agravado que se tramita ente la fiscalía provincial emplazada en la Investigación Fiscal N.° 690-2009, pues el recurrente considera que aun cuando no ha sido comprendido formalmente en la cuestionada investigación fiscal, en puridad sí lo está, si se considera que ha sido involucrado en la arbitraria investigación a nivel policial; y por lo tanto, en la medida que la investigación preliminar viene durando dos años, aquella resultaría arbitraria y vulneratoria de sus derechos alegados.

 

3.                  Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer su análisis por el fondo, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad directa y concreta con este derecho fundamental. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado con un agravio al derecho a la libertad personal, de suerte que los actos denunciados como amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. Justamente, sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus éstas deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual [Cfr. RTC 04052-2007-PHC/TC y RTC 00782-2008-PHC/TC, entre otras].

 

Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.                  Que en el presente caso este Tribunal advierte que los hechos denunciados no tienen una conexión directa y concreta con el derecho a la libertad individual, por lo que la demanda debe ser rechazada. En efecto, la controversia constitucional de los autos no se concretiza en determinar si el actor viene siendo, o no, investigado a nivel preliminar en sede fiscal o policial y menos ingresar a un análisis del debido proceso en abstracto (Vgr. plazo razonable del proceso); no existe pues un agravio concreto al derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. Se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comportan una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad individual; lo mismo ocurre en cuanto al cuestionamiento de la actuación policial con la ocasión de la emisión del aludido Atestado Policial de fecha 23 de marzo de 2009, puesto que aun cuando la Policía Nacional puede coartar la libertad individual, conforme a lo señalado por la Constitución en su artículo 2°, inciso 24, literal f  (lo cual no es materia del caso de autos), las actuaciones, tanto de la fiscalía demandada como el la Policía Nacional con ocasión de la investigación preliminar son postulatorias a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC], pronunciamientos judiciales estos últimos que eventualmente pueden ser susceptibles de un control constitucional a través del hábeas corpus si comportan un agravio directo a la libertad individual, claro está, siempre que cumplan con el requisito de firmeza que exige este proceso libertario. Por consiguiente, la presunta arbitrariedad en la tramitación de la investigación preliminar del caso de autos no contiene un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad individual que pueda lugar a la procedencia de la demanda.

 

5.                  Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE ,con el fundamento de voto del Magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI                            

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02296-2010-PHC/TC

LORETO

ISRAEL SOLISBANGO

DOMÍNGUEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los siguientes fundamentos:

 

  1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los fiscales de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Maynas, señores De la Cruz Ortega y Del Río Altamirano, con el objeto de que se disponga su exclusión de la Investigación Fiscal N° 690-2009, considerando que se viene afectando su derecho al plazo razonable de la investigación preliminar y a la interdicción de la arbitrariedad.

 

  1. Revisados los autos se observa que si bien el recurrente cuestiona la investigación fiscal revisados los autos y de la propia versión del recurrente en su recurso de agravio se aprecia que el recurrente no se encuentra inmerso en la investigación fiscal que cuestiona. En tal sentido se aprecia que no existe una afectación concreta ni amenaza inminente al derecho a la libertad individual, puesto que el demandante no se encuentra en sujeción de la investigación preliminar. En tal sentido la demanda debe ser desestimada por no existir incidencia negativa al derecho a la libertad individual.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

SR.

 

VERGARA GOTELLI