EXP. N.° 02820-2010-PHC/TC

ÁNCASH

TERESA MANUELA

CASTRO ÁNGELES Y OTRA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Manuela Castro Ángeles y doña Alejandrina Susana Lázaro Principe contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 217, su fecha 24 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 18 de marzo de 2010, las recurrentes interponen demanda de hábeas de corpus con el objeto de que se declare la nulidad del Dictamen Fiscal N.° 164-2009, de fecha 27 de febrero de 2009, por el que la Primera Fiscalía Provincial Penal de Huaraz acusa a las recurrentes por los delitos de violencia contra la autoridad agravada y lesiones leves, solicitando que se les imponga 6 años de pena privativa de la libertad, en la instrucción que se les sigue por los indicados delitos y que se tramita ante el Segundo Juzgado Penal Transitorio (Expediente N.° 02025-2008-0-0201-JR-PE-01).

 

Al respecto, afirman que la cuestionada acusación fiscal ha sido dictada sin tener en consideración que las procesadas no habían prestado su declaración instructiva por encontrarse ausentes en el proceso, lo que vulnera los derechos de defensa, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones en todas las instancias y el principio de no ser condenado en ausencia. Agregan que por estar ausentes en el proceso no pudieron ofrecer ciertos medios probatorios.

    

2.    Que este Colegiado ha tomado conocimiento del Oficio Administrativo N.° 411-2010-P-CSJPU/PJ, de fecha 5 de julio de 2010, remitido por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, por el cual se nos informa que el actor del hábeas corpus viene siendo procesado por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, resultando que con fecha 12 de noviembre de 2009 el Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancané impuso mandato de comparecencia restringida en su contra. En efecto, de fojas 49 del cuaderno del Tribunal Constitucional se aprecia que el citado órgano judicial, a través de la Resolución N.° 02-2009, de fecha 12 de noviembre de 2009 (Expediente N.° 02-2009), resolvió imponer la medida de comparecencia con restricciones en contra del recurrente, pronunciamiento judicial este último que fue confirmado por el superior en grado.

    

3.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.    Que en el presente caso se tiene la denuncia constitucional de afectación a los derechos constitucionales alegados en la demanda, con ocasión de la actuación fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Huaraz que se subsumiría en la acusación fiscal cuya nulidad se pretende (fojas 109). Al respecto, cabe destacar que este Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no resultan decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], pues sus actuaciones son postulatorias y/o requirentes a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC]. Por consiguiente, el cuestionamiento a las actuaciones fiscales como las cuestionadas en los autos resulta improcedente a través del hábeas corpus.

 

5.    Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual.

 

6.    Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera pertinente señalar que la declaración de ausencia en sí misma es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolver en la vía ordinaria y no en sede constitucional; no obstante, en la medida en que la resolución judicial que declara reo ausente a una persona contenga en aquella la orden de su ubicación y captura, resulta legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus siempre y cuando, claro está, aquella se haya dictado con desprecio de los derechos fundamentales de la libertad individual y revista el requisito de firmeza exigido en este proceso [Cfr. RTC 06180-2008-PHC/TC y RTC 01777-2010-PHC/TC]. Al respecto, en el caso de autos las recurrentes sostienen que presuntamente tendrían la condición de ausentes y que por tanto se debería declarar la nulidad del aludido dictamen acusatorio, pero dicho pronunciamiento fiscal no incide de manera directa y negativa en la libertad personal –en tanto es requirente pero no decisorio en relación con lo que el Juez resuelva respecto a la restricción de la libertad personal–, contexto en el cual la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA