EXP. N.° 02952-2009-PHC/TC
LIMA
GIOVANNI
DANTE
GAMARRA
PUERTAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Marcelino Bendita Calla, a favor de don Giovanni Dante Gamarra Puertas, contra
la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 19
de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra
el director de
Realizada la investigación sumaria, el favorecido ratifica los términos de la demanda y, preguntado por el Juez constitucional por la enfermedad que sufre a la fecha, señala que padece de fuerte dolores en la pierna derecha como consecuencia de una fractura que sufrió, resultando que tiene quince pernos en el fémur, de los cuales dos han salido de su lugar. Agrega que habiéndose advertido que el hueso ya había soldado hace un mes atrás se diagnosticó y recomendó su operación en el hospital Dos de Mayo o Loayza, por lo que se encuentra en tratamiento, situación que es de conocimiento del director del establecimiento emplazado.
Por otra
parte, el director del Instituto Nacional Penitenciario, señor Leonardo
Caparros Gamarra, informa que no es función del despacho decidir ni efectuar
los traslados de los internos, sino de las oficinas regionales y
El Décimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 6 de enero de 2009, declara infundada la demanda por considerar que concluida la diligencia, el actor podrá ser retornado al establecimiento penitenciario de origen, lo que se expresa en la resolución directoral.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
La demanda se interpone con
el propósito de que se deje sin efecto todo acto administrativo destinado a
ejecutar el traslado de establecimiento penitenciario del beneficiario. Se
alega que ello es en ilegal ya que no existe resolución que lo ordene así como
tampoco ha cometido falta de disciplina que la condicione. Asimismo, se alega
es afectación del derecho a la salud –y por tanto integridad personal– del
actor; en este sentido, se afirma que se encuentra próximo a ser intervenido
quirúrgicamente ya que a la fecha no se le ha retirado los pernos y que
le fueron colocados. Respecto a esto último, asevera el beneficiario en su
declaración indagatoria que cuenta con diagnóstico y recomendación de su
operación en el hospital.
Por tanto, de la demanda se advierte dos pretensiones, a saber: a) que se disponga la inejecución del pretendido traslado del actor del Establecimiento Penitenciario de Ancón a cualquier otro, en tanto dicho traslado resultaría ilegal y vulneratorio de sus derechos; y b) que se tutele su derecho a la salud e integridad personal puesto que su estado de salud se vería afectado de manera grave con dicha medida, máxime si se encuentra pendiente de ser intervenido quirúrgicamente y presenta un cuadro de infección (septicemia).
Del derecho de los
internos respecto de las condiciones en las que se cumple la privación de su
libertad
2.
El artículo 25, inciso 17,
del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser
objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto
de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”,
puesto que aún cuando la libertad individual ya se encuentre cuartada por un
mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena) cabe el
control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la
violación o amenaza de los derechos componentes de la libertad personal, como
lo son, entre otros, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física,
del derecho a la visita familiar y de manera muy significativa del derecho al
trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. STC
590-2001-HC/TC, STC
2663-2003-HC/TC y STC
1429-2002-HC/TC).
3.
Al respecto, este Tribunal ha
tenido oportunidad de señalar a través de su reiterada jurisprudencia que tratándose
de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la
que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las
debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física
y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello
supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las
autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas
medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales
de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre
el eventual peligro en el que éstas se puedan encontrar [Cfr. STC
0726-2002-HC/TC, entre otras].
Por ello, cabe el control constitucional respecto de las
condiciones en que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad
individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente
e incluso cuando ésta se deba a una detención policial o en el supuesto de
internamiento en
establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua
non, en cada caso concreto, que el agravamiento de las condiciones
en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.
Del derecho a la salud
de los internos
4.
Debe tenerse presente que la
vida no es un concepto circunscrito a la idea restrictiva de peligro de muerte,
sino que se consolida como un concepto más amplio del que puede concebirla como
la simple y limitada posibilidad de existir, extendiéndose al objetivo de
garantizar también una existencia en condiciones saludables y dignas. Por esta
razón, es indispensable la consideración de la vida en dignidad que, en el caso
de autos, se manifiesta como vida saludable.
5.
En cuanto derecho
constitucional, la salud de las personas recluidas es también una facultad
vinculante al Estado. Por esta razón, el Código de Ejecución Penal
establece en su artículo 76.° que “[e]l interno
tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental.
En consecuencia, existe un deber de no exponerlos a situaciones que pudieran comprometer, afectar o agravar su salud. Por esta razón, el Instituto Nacional Penitenciario, como órgano competente encargado de la dirección y administración del sistema penitenciario, es el responsable de todo acto u omisión indebida que pudiera afectar la salud de las personas recluidas y, por tanto, tiene el deber de proporcionar una adecuada y oportuna atención médica a los reclusos que la requieran. Por consiguiente, el Estado debe asumir una política pública que no sólo esté orientada a velar por la salud de las personas recluidas, sino también a que las condiciones en las que se cumple la detención provisoria o la condena guarden armonía con la dignidad de la persona y no terminen afectando otros derechos fundamentales.
Análisis del caso en concreto
6.
En el presente caso, de las
instrumentales y demás actuados que corren en los autos se tiene: a)
que
Asimismo, este Tribunal ha tomado
conocimiento a través del Oficio N.° 483-2010-INPE/04, de fecha 10 de junio de
2010, expedido por el Instituto Nacional Penitenciario (fojas 8 del Cuadernillo
del Tribunal Constitucional), que i) mediante
resolución directoral de fecha 11 de febrero de 2009, el actor fue trasladado
del Establecimiento Penitenciario de Juliaca por motivo de salud, siendo
evaluado por
En este punto, este Colegiado
considera necesario advertir que de los actuados del presente hábeas corpus,
así como de la declaración indagatoria del favorecido que refiere al mal que lo
aqueja, no resulta verosímil la aseveración del recurrente Macerlino Bendita Calla respecto de la grave infección
de sangre del actor (septicemia). Pues bien, entendemos que dicha alegación
se presenta como un argumento adicional a fin de que sea estimada la demanda;
sin embargo, se debe recordar al recurrente (quien es abogado de profesión) que
En cuanto al cuestionamiento del
traslado de establecimiento penitenciario que se denuncia en la demanda
7.
De lo anterior expuesto
podemos afirmar que el traslado del actor del Establecimiento Penitenciario de
Ancón al Establecimiento Penitenciario de Challapalca,
prima facie, no fue ilegal como se denuncia de la demanda, sino que se
ejecutó en virtud de
Al respecto, este Colegiado considera pertinente señalar que
resulta constitucional que una vez realizada la diligencia, la administración
penitenciaria disponga el retorno del interno al establecimiento penitenciario
de origen, claro está, sin que ello implique que no puedan presentarse demás
diligencias médicas que requieran un nuevo traslado y consecuente retorno un
vez cumplida su finalidad. En este sentido, el motivo médico del
traslado y la sustentación de la superación de dicho motivo médico necesariamente
deben ser materia de motivación de la resolución administrativa que dispone el
retorno, pues en caso contrario, estaríamos en un escenario en el que la
discrecionalidad de la administración penitenciaria linde con la arbitrariedad,
esto es, que se disponga el retorno de un interno (trasladado por motivo de una
atención médica especializada) con el
solo argumento de que habría “culminado” el motivo de su traslado, lo cual no
resulta válido en los términos como
8.
Sin
embargo, en el caso de autos, el cuestionado traslado (del EP de Ancón al de Challapalca) se llegó a ejecutar, resultando que después de
ello se llevó a cabo un nuevo traslado al Establecimiento Penitenciario de
Juliaca y posteriormente se realizaron varias diligencias médicas al Hospital
Dos de Mayo, fechas de las que informa –precisamente– el Área de Salud del
Establecimiento Penitenciario de Ancón, lo que concuerda
con los actuados del presente hábeas corpus (fojas 10, vuelta, y 11 del
Cuadernillo del Tribunal Constitucional).
Por consiguiente, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos
el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del
Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal
o un derecho conexo a éste, respecto de este extremo de la demanda
carece de objeto emitir pronunciamiento al haber operado la sustracción de la
materia justiciable,
por cuanto el alegado agravio que habría constituido
el denunciado traslado de establecimiento que motivó la demanda se llegó
a ejecutar, y posterior a ello el actor fue recluido en el Establecimiento
Penitenciario de Juliaca, trascendiendo que continuaron los traslados al
establecimiento penitenciario emplazado por motivos de salud.
En lo que respecta al derecho a la salud e integridad personal del favorecido, con ocasión del retorno al establecimiento penitenciario de origen
9.
En cuanto a este extremo,
este Colegiado entiende que el hecho que desde que un inicio
10.
En este contexto se puede
advertir de los actuados que en momento posterior a la interposición de la
demanda el beneficiario llevó a cabo diversas diligencias hospitalarias en el
Hospital Dos de Mayo de la ciudad de Lima, lo cual es informado por el Área de
Salud del Establecimiento Penitenciario de Ancón (Informe N.° 02.2010-INPE18/238-ASP-J, de fecha
21 de junio de 2010).
No obstante lo anteriormente expuesto, se desprende del aludido
informe (de fecha 21 de junio de 2010) que con fecha 6 de julio
de 2009 el actor fue evaluado por una junta médica del Servicio de
Traumatología del Hospital Dos de Mayo, que estuvo en preparación quirúrgica
y realizándose diversos exámenes para su intervención y que a la fecha 10 de junio del presente año
continúa recluido en el E.P. de Ancón (fojas 8 del cuadernillo del Tribunal
Constitucional); sin embargo, desde la fecha de su último control (10 de
noviembre de 2009), en el que quedó pendiente su examen de
anestesiología, han transcurrido más de 7 meses sin que se haya atendido a lo
prescrito por los médicos hospitalarios tratantes. Estando a esto último, este
Tribunal considera que el favorecido no viene recibiendo una atención adecuada
respecto de su salud, pues aun cuando como contingencia pueda presentarse
situaciones de traslados de otros internos, el tiempo trascurrido (más
de 7 meses que están pendiente de la intervención quirúrgica) agrava su estado
de salud y por tanto vulnera de sus derechos a la salud e integridad personal, por
lo que se traslada al actor hasta un hospital de la ciudad de Lima.
11.
Así las cosas, en tanto la
salud de los reclusos es una facultad vinculante al Estado,
12.
En consecuencia, en
cuanto a este extremo de la demanda, corresponde estimar el presente
hábeas corpus correctivo al haberse acreditado la afectación del derecho a la
salud e integridad personal del favorecido, debiéndose ordenar que
13.
Finalmente, este Tribunal
Constitucional considera oportuno señalar que en tanto
El interno tiene derecho a
alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental.
Cuestión que, en abstracto, involucra al Instituto Nacional
Penitenciario como organismo público ejecutor del Sector Justicia, toda vez que
el Tribunal Constitucional es el intérprete máximo de
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en cuanto se cuestiona el traslado de establecimiento penitenciario
sustentado en lo dispuesto en
2. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de hábeas corpus al haberse acreditado la vulneración del derecho a la salud e integridad personal en conexidad con el derecho a la libertad individual del favorecido Giovanni Dante Gamarra Puertas, esto es, respecto del tratamiento médico de su salud que viene recibiendo en el establecimiento penitenciario.
3.
Disponer que
4.
Disponer que Dirección de
5.
Disponer la notificación de
la presente sentencia a las partes del proceso constitucional de autos, a
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI