EXP. N.° 02952-2009-PHC/TC

LIMA

GIOVANNI DANTE

GAMARRA PUERTAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Bendita Calla, a favor de don Giovanni Dante Gamarra Puertas, contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 14 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el director de la Región Lima del INPE y presidente del Instituto Nacional Penitenciario solicitando que cese la amenaza de trasladado de establecimiento penitenciario en agravio del favorecido. Afirma que en la fecha el beneficiario fue trasladado del Establecimiento Penitenciario de Ancón Piedras Gordas a la carceleta del Palacio Nacional de Justicia con el propósito de ubicarlo en el establecimiento penitenciario de Challapalca, en Tacna o en La Capilla, en Juliaca, lo cual vulnera sus derechos ya que el actor se encuentra en grave estado de salud debido a un cuadro de infección que padece (septicemia) al no habérsele retirado los clavos, pernos y fierros que le fueron colocados en sus miembros inferiores, situación que se agrava por cuanto está próximo a ser intervenido y ello se puede apreciar de la historia clínica con la que cuenta el Establecimiento Penitenciario de Ancón. Agrega que no existe una resolución que ordene el traslado y menos ha cometido indisciplina.

 

            Realizada la investigación sumaria, el favorecido ratifica los términos de la demanda y, preguntado por el Juez constitucional por la enfermedad que sufre a la fecha, señala que padece de fuerte dolores en la pierna derecha  como consecuencia de una fractura que sufrió, resultando que tiene quince pernos en el fémur, de los cuales dos han salido de su lugar. Agrega que habiéndose advertido que el hueso ya había soldado hace un mes atrás se diagnosticó y recomendó su operación en el hospital Dos de Mayo o Loayza, por lo que se encuentra en tratamiento, situación que es de conocimiento del director del establecimiento emplazado.

 

Por otra parte, el director del Instituto Nacional Penitenciario, señor Leonardo Caparros Gamarra, informa que no es función del despacho decidir ni efectuar los traslados de los internos, sino de las oficinas regionales y la Dirección General de Tratamiento Penitenciario. Refiere que se le ha informado que la Oficina Regional de Lima decidió el traslado del actor toda vez que éste debía ser retornado al establecimiento penitenciario de origen (E.P. Challapalca) debido a que las diligencias judiciales que habían motivado su traslado a la ciudad de Lima habían culminado. De otro lado, la directora general de la Dirección Regional de Lima del INPE manifiesta que lo alegado en la demanda en el sentido de que está siendo trasladado sin que exista una resolución o haya cometido indisciplina no es cierto, pues su traslado se da en mérito a la Resolución Directoral N.° 1983-2008-INPE/18, de fecha 13 de noviembre de 2008, pues una vez cumplida la diligencia hospitalaria por la que vino a la capital, debe retornar al penal de origen.

 

            El Décimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 6 de enero de 2009, declara infundada la demanda por considerar que concluida la diligencia, el actor podrá ser retornado al establecimiento penitenciario de origen, lo que se expresa en la resolución directoral.

 

            La Sala Superior revisora confirma la resolución apelada y agrega que en el caso de autos se requieren de mayor indagación desde el punto de vista médico, situación por lo que la cuestión debe ventilarse en otra vía.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda se interpone con el propósito de que se deje sin efecto todo acto administrativo destinado a ejecutar el traslado de establecimiento penitenciario del beneficiario. Se alega que ello es en ilegal ya que no existe resolución que lo ordene así como tampoco ha cometido falta de disciplina que la condicione. Asimismo, se alega es afectación del derecho a la salud –y por tanto integridad personal– del actor; en este sentido, se afirma que se encuentra próximo a ser intervenido quirúrgicamente ya que a la fecha no se le ha retirado los pernos y que le fueron colocados. Respecto a esto último, asevera el beneficiario en su declaración indagatoria que cuenta con diagnóstico y recomendación de su operación en el hospital.

 

Por tanto, de la demanda se advierte dos pretensiones, a saber: a) que se disponga la inejecución del pretendido traslado del actor del Establecimiento Penitenciario de Ancón a cualquier otro, en tanto dicho traslado resultaría ilegal y vulneratorio de sus derechos; y b) que se tutele su derecho a la salud e integridad personal puesto que su estado de salud se vería afectado de manera grave con dicha medida, máxime si se encuentra pendiente de ser intervenido quirúrgicamente y presenta un cuadro de infección (septicemia).

 

Del derecho de los internos respecto de las condiciones en las que se cumple la privación de su libertad

 

2.        El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”, puesto que aún cuando la libertad individual ya se encuentre cuartada por un mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena) cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos componentes de la libertad personal, como lo son, entre otros, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, del derecho a la visita familiar y de manera muy significativa del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).

 

3.        Al respecto, este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar a través de su reiterada jurisprudencia que tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en el que éstas se puedan encontrar [Cfr. STC 0726-2002-HC/TC, entre otras].

 

Por ello, cabe el control constitucional respecto de las condiciones en que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente e incluso cuando ésta se deba a una detención policial o en el supuesto de internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el agravamiento de las condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.

 

Del derecho a la salud de los internos

 

4.        La Constitución reconoce en su artículo 7.º el derecho que tiene toda persona a la protección de su salud, así como el deber estatal de contribuir a la promoción y defensa de ésta, exigencia que se presenta con mayor énfasis respecto de las personas cuya libertad se encuentra limitada por un mandato judicial. En este sentido, el derecho a la salud se orienta a la conservación y el restablecimiento del funcionamiento armónico del ser humano, en sus aspectos físico y psicológico; por tanto, guarda una especial conexión con los derechos a la vida, a la integridad y a la dignidad de la persona humana, por lo que se consigna como un derecho fundamental indiscutible, pues, como dice el artículo I del Título Preliminar de la Ley General de Salud N.º 26842, constituye la “condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo”. Por ello, siempre que el derecho a la salud resulte lesionado o amenazado lo estará también el derecho a la integridad personal e incluso, pudiéndose proyectar en ciertos casos en una afectación al mantenimiento del derecho a la vida.

 

Debe tenerse presente que la vida no es un concepto circunscrito a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio del que puede concebirla como la simple y limitada posibilidad de existir, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones saludables y dignas. Por esta razón, es indispensable la consideración de la vida en dignidad que, en el caso de autos, se manifiesta como vida saludable.

 

5.        En cuanto derecho constitucional, la salud de las personas recluidas es también una facultad vinculante al Estado. Por esta razón, el Código de Ejecución Penal establece en su artículo 76 que [e]l interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud. Por lo tanto, los reclusos, obviamente, gozan del derecho constitucional a la salud al igual que cualquier persona humana; sin embargo, en este caso, es el Estado el que asume la responsabilidad por la salud de los internos.

             

En consecuencia, existe un deber de no exponerlos a situaciones que pudieran comprometer, afectar o agravar su salud. Por esta razón, el Instituto Nacional Penitenciario, como órgano competente encargado de la dirección y administración del sistema penitenciario, es el responsable de todo acto u omisión indebida que pudiera afectar la salud de las personas recluidas y, por tanto, tiene el deber de proporcionar una adecuada y oportuna atención médica a los reclusos que la requieran. Por consiguiente, el Estado debe asumir una política pública que no sólo esté orientada a velar por la salud de las personas recluidas, sino también a que las condiciones en las que se cumple la detención provisoria o la condena guarden armonía con la dignidad de la persona y no terminen afectando otros derechos fundamentales.

 

Análisis del caso en concreto

 

6.        En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos se tiene: a) que la Dirección Regional de Lima, mediante Resolución Directoral N.° 1983-2008-INPE/18, de fecha 13 de noviembre de 2008, dispuso la devolución de 8 internos, entre ellos el actor, al Establecimiento Penitenciario de Challapalca en Tacna al haber culminado el motivo del traslado, acto de la administración penitenciaria que se sustenta en el requerimiento propuesto por el director del Establecimiento Penitenciario de Ancón a través del Oficio N.° 900-2008-INPE/18.238-D, del 29 de octubre de 2008 (fojas 37 y 39 respectivamente); b) obran hojas de atención suscritas en el Área de Salud del establecimiento penitenciario emplazado, de fechas mayo y julio de 2005, marzo de 2006 y junio de 2007, que hacen mención a la afección de gastritis del actor; asimismo c) la ficha médica que refiere sus datos, antecedentes y su mal de gastritis en el mes de abril de 2005; finalmente d) un documento de fecha 8 de agosto de 2008, sellado por el Área de Salud del INPE, que indica que el actor fue trasladado al Hospital de Puente Piedra (Provincia de Lima), diligencia hospitalaria en el que el médico del Servicio de Traumatología observa callo de fractura e indica el retiro del material de osteosíntesis (referido a la implantación de los clavos, pernos y otros, con los que cuenta, fojas 46, vuelta).

 

Asimismo, este Tribunal ha tomado conocimiento a través del Oficio N.° 483-2010-INPE/04, de fecha 10 de junio de 2010, expedido por el Instituto Nacional Penitenciario (fojas 8 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional), que i) mediante resolución directoral de fecha 11 de febrero de 2009, el actor fue trasladado del Establecimiento Penitenciario de Juliaca por motivo de salud, siendo evaluado por la Junta Médica Penitenciaria según Acta N.° 26-2009; ii) con fecha 5 de mayo de 2009 fue atendido en el consultorio de Traumatología del Hospital Dos de Mayo, por fractura consolidada de fémur derecho y artrosis en la rodilla, indicándosele analgésicos y toma de placas que son realizadas el 26 de mayo de 2009; iii) con fecha 6 de julio de 2009 fue evaluado por la junta médica del Servicio de Traumatología del Hospital Dos de Mayo, la que concluye que presenta “artrosis quirúrgica de rodilla con fijación externa”; se indica que estuvo en preparación quirúrgica y que fue sometido a exámenes de laboratorio, radiológico y cardiológico, siendo su último control el 10 de noviembre de 2009, estando pendiente el examen de anestesiología para la intervención quirúrgica, lo que se sustenta en el Informe N.° 02.2010-INPE18/238-ASP-J, de fecha 21 de junio de 2010.

 

En este punto, este Colegiado considera necesario advertir que de los actuados del presente hábeas corpus, así como de la declaración indagatoria del favorecido que refiere al mal que lo aqueja, no resulta verosímil la aseveración del recurrente Macerlino Bendita Calla respecto de la grave infección de sangre del actor (septicemia). Pues bien, entendemos que dicha alegación se presenta como un argumento adicional a fin de que sea estimada la demanda; sin embargo, se debe recordar al recurrente (quien es abogado de profesión) que la Constitución es clara cuando proscribe en su artículo 103 el abuso del derecho, por lo que tales conductas distorsionan los fines de los procesos constitucionales.

 

En cuanto al cuestionamiento del traslado de establecimiento penitenciario que se denuncia en la demanda

 

7.        De lo anterior expuesto podemos afirmar que el traslado del actor del Establecimiento Penitenciario de Ancón al Establecimiento Penitenciario de Challapalca, prima facie, no fue ilegal como se denuncia de la demanda, sino que se ejecutó en virtud de la Resolución Directoral N.° 1983-2008-INPE/18, de fecha 13 de noviembre de 2008, que dispuso su retorno al establecimiento de origen (Challapalca).

 

Al respecto, este Colegiado considera pertinente señalar que resulta constitucional que una vez realizada la diligencia, la administración penitenciaria disponga el retorno del interno al establecimiento penitenciario de origen, claro está, sin que ello implique que no puedan presentarse demás diligencias médicas que requieran un nuevo traslado y consecuente retorno un vez cumplida su finalidad. En este sentido, el motivo médico del traslado y la sustentación de la superación de dicho motivo médico necesariamente deben ser materia de motivación de la resolución administrativa que dispone el retorno, pues en caso contrario, estaríamos en un escenario en el que la discrecionalidad de la administración penitenciaria linde con la arbitrariedad, esto es, que se disponga el retorno de un interno (trasladado por motivo de una atención médica especializada) con      el solo argumento de que habría “culminado” el motivo de su traslado, lo cual no resulta válido en los términos como la Constitución concibe el derecho a la salud de la persona humana.

 

8.        Sin embargo, en el caso de autos, el cuestionado traslado (del EP de Ancón al de Challapalca) se llegó a ejecutar, resultando que después de ello se llevó a cabo un nuevo traslado al Establecimiento Penitenciario de Juliaca y posteriormente se realizaron varias diligencias médicas al Hospital Dos de Mayo, fechas de las que informa –precisamente– el Área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Ancón, lo que concuerda con los actuados del presente hábeas corpus (fojas 10, vuelta, y 11 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional).

 

Por consiguiente, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, respecto de este extremo de la demanda carece de objeto emitir pronunciamiento al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto el alegado agravio que habría constituido el denunciado traslado de establecimiento que motivó la demanda se llegó a ejecutar, y posterior a ello el actor fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Juliaca, trascendiendo que continuaron los traslados al establecimiento penitenciario emplazado por motivos de salud.

 

En lo que respecta al derecho a la salud e integridad personal del favorecido, con ocasión del retorno  al establecimiento penitenciario de origen

 

9.        En cuanto a este extremo, este Colegiado entiende que el hecho que desde que un inicio la Administración Penitenciaria haya dispuesto el traslado del actor desde un establecimiento del interior de país a otro ubicado en la ciudad de Lima no puede contener otra significación que aquella que se presenta como necesaria en congruencia con el beneficio de la salud del interno que pueda obtenerse en una institución hospitalaria ubicada en donde así lo ha determinado, pues sólo aquella exigencia llevaría a que el INPE aplique en ciertos casos el presupuesto legal de la materia establecido en el artículo 159.° del Reglamento del Código de Ejecución Penal, en tanto la Administración Penitenciaria es la que asume la responsabilidad por la salud de los internos.

10.    En este contexto se puede advertir de los actuados que en momento posterior a la interposición de la demanda el beneficiario llevó a cabo diversas diligencias hospitalarias en el Hospital Dos de Mayo de la ciudad de Lima, lo cual es informado por el Área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Ancón (Informe N.° 02.2010-INPE18/238-ASP-J, de fecha 21 de junio de 2010).

 

No obstante lo anteriormente expuesto, se desprende del aludido informe (de fecha 21 de junio de 2010) que con fecha 6 de julio de 2009 el actor fue evaluado por una junta médica del Servicio de Traumatología del Hospital Dos de Mayo, que estuvo en preparación quirúrgica y realizándose diversos exámenes para su intervención y que  a la fecha 10 de junio del presente año continúa recluido en el E.P. de Ancón (fojas 8 del cuadernillo del Tribunal Constitucional); sin embargo, desde la fecha de su último control (10 de noviembre de 2009), en el que quedó pendiente su examen de anestesiología, han transcurrido más de 7 meses sin que se haya atendido a lo prescrito por los médicos hospitalarios tratantes. Estando a esto último, este Tribunal considera que el favorecido no viene recibiendo una atención adecuada respecto de su salud, pues aun cuando como contingencia pueda presentarse situaciones de traslados de otros internos, el tiempo trascurrido (más de 7 meses que están pendiente de la intervención quirúrgica) agrava su estado de salud y por tanto vulnera de sus derechos a la salud e integridad personal, por lo que se traslada al actor hasta un hospital de la ciudad de Lima.

 

11.    Así las cosas, en tanto la salud de los reclusos es una facultad vinculante al Estado, la Administración Penitenciaria debe proveer y ejecutar las medidas necesarias para la recuperación de la salud del favorecido. Por consiguiente, le corresponde a la Oficina Regional de Lima del Instituto Nacional Penitenciario, como órgano de dirección, conducción y supervisión de la ejecución de las penas, adoptar las necesarias medidas en relación al beneficiario de los autos. [Cfr. fundamentos 4 y 5 supra].

 

12.    En consecuencia, en cuanto a este extremo de la demanda, corresponde estimar el presente hábeas corpus correctivo al haberse acreditado la afectación del derecho a la salud e integridad personal del favorecido, debiéndose ordenar que la Dirección de la Oficina Regional Lima disponga la urgente continuación del inconcluso tratamiento médico del actor en el Hospital Dos de Mayo, para lo cual se debe tomar las medidas pertinentes en cuanto a la periocidad y vigencia de los traslados del Establecimiento Penitenciario de Ancón al Hospital Dos de Mayo hasta la culminación de su tratamiento médico hospitalario, esto es, i) la pendiente intervención quirúrgica, y ii) su restablecimiento prescrito por los médicos de dicho nosocomio.

13.    Finalmente, este Tribunal Constitucional considera oportuno señalar que en tanto la Administración Penitenciaria asume la responsabilidad de la salud de los internos siendo su deber el de proveer de lo necesario para su prevención, promoción, recuperación y desarrollo de las acciones, entonces no puede retardarse la obligación constitucional para con el derecho a la salud de los reclusos a la espera de demandas de hábeas corpus de naturaleza correctiva, como lo es la de autos. Por consiguiente, este Colegiado debe disponer la remisión de las copias certificadas de la presente sentencia a la Presidencia del Concejo Nacional Penitenciario a fin de que tome las medidas necesarias para la efectividad de lo establecido en el artículo 76.° del Código de Ejecución Penal

El interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud.

 

Cuestión que, en abstracto, involucra al Instituto Nacional Penitenciario como organismo público ejecutor del Sector Justicia, toda vez que el Tribunal Constitucional es el intérprete máximo de la Constitución y defensor supremo de los derechos fundamentales de la persona humana; lo cual es acorde con lo dispuesto en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que señala: [s]on fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto se cuestiona el traslado de establecimiento penitenciario sustentado en lo dispuesto en la Resolución Directoral N.° 1983-2008-INPE/18, de fecha 13 de noviembre de 2008, conforme a lo expuesto en el fundamento 8 supra. 

 

2.      Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de hábeas corpus al haberse acreditado la vulneración del derecho a la salud e integridad personal en conexidad con el derecho a la libertad individual del favorecido Giovanni Dante Gamarra Puertas, esto es, respecto del tratamiento médico de su salud que viene recibiendo en el establecimiento penitenciario.

 

 

3.      Disponer que la Dirección de la Oficina Regional de Lima del INPE ordene la inmediata continuación del tratamiento médico del favorecido, debiéndose tomar las medidas pertinentes en cuanto a la periocidad y vigencia de su tratamiento médico hasta que se restablezca su salud, conforme a lo expuesto en el fundamento 12 supra.

 

4.      Disponer que Dirección de la Oficina Regional de Lima del INPE, en un plazo máximo de 60 días naturales de notificada la presente sentencia, proporcione información documentaria a este Tribunal en cuanto a las medidas adoptadas respecto al estado de salud del favorecido del presente hábeas corpus.

 

5.      Disponer la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso constitucional de autos, a la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario, Dirección de la Oficina Regional de Lima, Dirección de la Oficina Regional del Altiplano del INPE, Dirección del Establecimiento Penitenciario de Ancón y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Juliaca, para su conocimiento y fines.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI