EXP. N 03077-2009-PHC/TC

CALLAO

JESÚS LOYOLA

MARTEL SOTO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Apolinario Bueno Lura, a favor de doña Jesús Loyola Martel Soto, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 71, su fecha 25 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de febrero de 2009, doña Jesús Loyola Martel Soto interpone demanda de hábeas corpus contra el Juzgado Penal Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao, solicitando que se ordene su inmediata excarcelación por haber excedido el plazo de su detención y porque corresponde que se declare la nulidad del auto que le apertura instrucción por el delito de tráfico ilícito de drogas, pues viola sus derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de la resolución judicial.

 

Al respecto afirma que el día 7 de julio de 2007 fue detenida en su domicilio en flagrante violación de sus derechos, y que la pasta básica de cocaína encontrada en su domicilio no le corresponde, ya que fue hallada en una habitación que fue alquilada a una tercera persona, pese a la cual luego de las investigaciones preliminares, la Fiscalía la denunció por el delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el inciso 6 del artículo 297° del Código Penal. Cuestiona que mediante la aludida resolución se le abra instrucción siguiendo el planteamiento fiscal que la denuncia por el indicado delito cuando aquel no le resulta aplicable, ya que sólo se encuentran procesadas ella y su hija. Por otra parte alega que ha transcurrido más de 18 meses sin que se haya dictado sentencia, y que, por tanto su detención ha devenido en arbitraria, conforme a lo establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

            Realizada la investigación sumaria, la demandante ratifica los términos de la demanda y solicita que sea sentenciada, ya que lleva mucho tiempo detenida. Agrega que se encuentra detenida desde el día 7 de julio de 2007 y que al interior del proceso penal ha solicitado la adecuación del tipo penal, que sin embargo le fue denegada.

 

            El Décimo Juzgado Penal del Callao, con fecha 20 de febrero de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que la subsunción de las conductas en el tipo penal así como la determinación de la inocencia de la imputada no es competencia del juez constitucional. Agrega que la detención de la demandante se encuentra dentro de los supuestos de la dúplica automática.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada, principalmente por su mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación de la demandante por vulneración de sus derechos.

La demandante pretende que en sede constitucional se declare la nulidad de la resolución de fecha 19 de julio de 2009, que abre instrucción en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas, sosteniendo que el delito que se le imputa no corresponde porque la droga incautada no le pertenece a ella, sino a una tercera persona, y que el delito imputado no es el adecuado por encontrarse procesadas sólo ella y su hija. Aduce, asimismo, que el plazo máximo legalmente establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal para su detención ha vencido sin que se haya dictado sentencia.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

a)   En cuanto a la presunta inconstitucionalidad del auto de apertura de instrucción

 

2.        El artículo 139º, inciso 3 de la Constitución Política establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

3.        En lo atinente al control constitucional de la formalización del proceso penal, se debe indicar que el procedimiento de instrucción judicial se inicia formalmente cuando el Juez penal expide una resolución de incriminación judicial, denominada “auto de apertura de instrucción”, cuya estructura está regulada por el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, siendo que la arbitrariedad, o no, de dicha decisión jurisdiccional –que opera como control de la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal– pasa por verificar con criterio constitucional el cumplimiento de los requisitos que la legitiman, siendo que es la normativa mencionada la que ofrece los máximos resguardos para asegurar que el imputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae [Cfr. Expediente N.° 8125-2005-PHC/TC , fundamento 15].

 

4.        Se tiene del caso de autos que la demanda se sustancia en la supuesta irresponsabilidad penal de la actora –la droga incauta no le pertenecería– y en aducir que el tipo penal imputado no le corresponde, cuestionamientos de carácter legal que no corresponden ser dilucidados en sede constitucional, toda vez que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal y de valoración de las pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria, así como lo es la subsunción de las conductas en determinado tipo penal [Cfr. RTC 0702-2006-PHC/TC, RTC 3666-2007-PHC/TC y RTC 03084-2006-PHC/TC, entre otras].

 

Al respecto, cabe señalar que en cuanto a la controversia legal de autos, de que si el delito imputado corresponde o no a la conducta de la recurrente, se aprecia que ésta en su declaración indagatoria sostiene que al interior del proceso penal ha solicitado la adecuación del tipo penal y que sin embargo el pedido ha sido desestimado, no apreciándose de los autos un pronunciamiento judicial –que cumpla con el requisito de firmeza–cuya inconstitucionalidad se acuse y, que por tanto, habilite a este Tribunal para su control constitucional.

 

b)   En cuanto al supuesto exceso de detención provisional de la demandante

 

5.        En cuanto a la detención judicial, este Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que comporta una medida provisional que como última ratio limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, pues el mandato de detención provisional es una medida por la que puede optar un juez para asegurar la presencia del inculpado en el proceso y el éxito del proceso penal, en la medida en que legalmente se encuentra justificado cuando existen motivos razonables y proporcionales para su dictado. Por ello es que este Colegiado viene subrayando que la detención judicial no debe exceder de un plazo razonable que coadyuve al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, necesidad, subsidiariedad, provisionalidad, excepcionalidad y razonabilidad, principios dentro de los que se ha de considerar la aplicación de esta excepcional medida coercitiva de la libertad para ser reconocida como constitucional [Cfr. STC N.º 2915-2004-HC/TC].

      

6.        En cuanto al procedimiento que concierne al proceso penal sub materia, el artículo 137º del Código Procesal Penal establece que la duración de la detención provisional para los procesos ordinarios es de 18 meses, y que, [t]ratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará (...). Al respecto, en la sentencia recaída en el caso James Ben Okoli y otro (Expediente N.° 0330-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional señaló que vencido el plazo límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, la dúplica procede de manera automática, y que su prolongación hasta por un plazo igual al límite se acordará mediante auto debidamente motivado.

      

7.        En el presente caso se tiene que el Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Ventanilla, en la tramitación del Expediente N.° 2007-0428, mediante resolución de fecha 19 de julio de 2007 (fojas 40), abrió instrucción con mandato de detención en contra de la actora, restricción del derecho a la libertad personal que se viene ejecutando desde el día 7 de julio de 2007. En este contexto y advirtiéndose que el delito por el que viene siendo instruida es el de tráfico ilícito de drogas, procedimiento ordinario en el que al vencimiento del plazo corresponde la dúplica automática hasta el máximo legalmente establecido de 36 meses, se concluye que la detención provisoria que cumple la procesada doña Jesús Loyola Martel Soto se encuentra dentro del marco legal.

 

8.        En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

     

1.        Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en cuanto a la pretendida excarcelación de la demandante por exceso de detención provisional.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ