EXP. N.° 03077-2009-PHC/TC
JESÚS LOYOLA
MARTEL SOTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
noviembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Apolinario Bueno Lura, a favor de doña Jesús Loyola Martel
Soto, contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de febrero de 2009, doña Jesús Loyola Martel
Soto interpone demanda de hábeas corpus contra el Juzgado Penal Transitorio de
Al respecto afirma que el día 7 de julio de
2007 fue detenida en su domicilio en flagrante violación de sus derechos, y que
la pasta básica de cocaína encontrada en su domicilio no le corresponde, ya que
fue hallada en una habitación que fue alquilada a una tercera persona, pese a
la cual luego de las investigaciones preliminares,
Realizada la investigación sumaria, la demandante ratifica los términos de la demanda y solicita que sea sentenciada, ya que lleva mucho tiempo detenida. Agrega que se encuentra detenida desde el día 7 de julio de 2007 y que al interior del proceso penal ha solicitado la adecuación del tipo penal, que sin embargo le fue denegada.
El Décimo Juzgado Penal del Callao, con fecha 20 de febrero de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que la subsunción de las conductas en el tipo penal así como la determinación de la inocencia de la imputada no es competencia del juez constitucional. Agrega que la detención de la demandante se encuentra dentro de los supuestos de la dúplica automática.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación de la demandante por vulneración de sus derechos.
La demandante pretende que en sede constitucional se declare la nulidad de la resolución de fecha 19 de julio de 2009, que abre instrucción en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas, sosteniendo que el delito que se le imputa no corresponde porque la droga incautada no le pertenece a ella, sino a una tercera persona, y que el delito imputado no es el adecuado por encontrarse procesadas sólo ella y su hija. Aduce, asimismo, que el plazo máximo legalmente establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal para su detención ha vencido sin que se haya dictado sentencia.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
a) En cuanto a la presunta inconstitucionalidad del auto de apertura de instrucción
2.
El artículo 139º, inciso 3 de
3. En lo atinente al control constitucional de la formalización del proceso penal, se debe indicar que el procedimiento de instrucción judicial se inicia formalmente cuando el Juez penal expide una resolución de incriminación judicial, denominada “auto de apertura de instrucción”, cuya estructura está regulada por el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, siendo que la arbitrariedad, o no, de dicha decisión jurisdiccional –que opera como control de la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal– pasa por verificar con criterio constitucional el cumplimiento de los requisitos que la legitiman, siendo que es la normativa mencionada la que ofrece los máximos resguardos para asegurar que el imputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae [Cfr. Expediente N.° 8125-2005-PHC/TC , fundamento 15].
4. Se tiene del caso de autos que la demanda se sustancia en la supuesta irresponsabilidad penal de la actora –la droga incauta no le pertenecería– y en aducir que el tipo penal imputado no le corresponde, cuestionamientos de carácter legal que no corresponden ser dilucidados en sede constitucional, toda vez que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal y de valoración de las pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria, así como lo es la subsunción de las conductas en determinado tipo penal [Cfr. RTC 0702-2006-PHC/TC, RTC 3666-2007-PHC/TC y RTC 03084-2006-PHC/TC, entre otras].
Al respecto, cabe señalar que en cuanto a la controversia legal de autos, de que si el delito imputado corresponde o no a la conducta de la recurrente, se aprecia que ésta en su declaración indagatoria sostiene que al interior del proceso penal ha solicitado la adecuación del tipo penal y que sin embargo el pedido ha sido desestimado, no apreciándose de los autos un pronunciamiento judicial –que cumpla con el requisito de firmeza–cuya inconstitucionalidad se acuse y, que por tanto, habilite a este Tribunal para su control constitucional.
b) En cuanto al supuesto exceso de detención provisional de la demandante
5. En cuanto a la detención judicial, este Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que comporta una medida provisional que como última ratio limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, pues el mandato de detención provisional es una medida por la que puede optar un juez para asegurar la presencia del inculpado en el proceso y el éxito del proceso penal, en la medida en que legalmente se encuentra justificado cuando existen motivos razonables y proporcionales para su dictado. Por ello es que este Colegiado viene subrayando que la detención judicial no debe exceder de un plazo razonable que coadyuve al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, necesidad, subsidiariedad, provisionalidad, excepcionalidad y razonabilidad, principios dentro de los que se ha de considerar la aplicación de esta excepcional medida coercitiva de la libertad para ser reconocida como constitucional [Cfr. STC N.º 2915-2004-HC/TC].
6. En cuanto al procedimiento que concierne al proceso penal sub materia, el artículo 137º del Código Procesal Penal establece que la duración de la detención provisional para los procesos ordinarios es de 18 meses, y que, “[t]ratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará (...)”. Al respecto, en la sentencia recaída en el caso James Ben Okoli y otro (Expediente N.° 0330-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional señaló que vencido el plazo límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, la dúplica procede de manera automática, y que su prolongación hasta por un plazo igual al límite se acordará mediante auto debidamente motivado.
7. En el presente caso se tiene que el Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Ventanilla, en la tramitación del Expediente N.° 2007-0428, mediante resolución de fecha 19 de julio de 2007 (fojas 40), abrió instrucción con mandato de detención en contra de la actora, restricción del derecho a la libertad personal que se viene ejecutando desde el día 7 de julio de 2007. En este contexto y advirtiéndose que el delito por el que viene siendo instruida es el de tráfico ilícito de drogas, procedimiento ordinario en el que al vencimiento del plazo corresponde la dúplica automática hasta el máximo legalmente establecido de 36 meses, se concluye que la detención provisoria que cumple la procesada doña Jesús Loyola Martel Soto se encuentra dentro del marco legal.
8. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en cuanto a la pretendida excarcelación de la demandante por exceso de detención provisional.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ