EXP. N.° 03405-2010-PHC/TC

CAJAMARCA

EDDY QUISPE ROMERO

 

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eddy Quispe Romero contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 43, su fecha 18 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, vocales Alvarado Palacios, Alegría Hidalgo y Vásquez Molocho, denunciado la vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la aplicación de la ley más favorable al procesado, entre otros, con la emisión de la Resolución N.° 1327, que denegó su solicitud de semilibertad.

 

Al respecto, afirma que habiendo sido sentenciado por el delito de extorsión en su modalidad básica y habiendo cumplido más de un tercio de la pena impuesta, solicitó el beneficio de semilibertad, que; sin embargo, los emplazados han denegado su pedido basándose sólo en el criterio establecido por la ley que regula los beneficios penitenciarios para los condenados por el delito de terrorismo y no para el delito por el que fue sentenciado. Refiere que los emplazados han desconocido los derechos que reclama, entre ellos el derecho a la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales. Agrega que no se le puede dar igual tratamiento que a un condenado por el delito de terrorismo.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 22 de julio de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que el actor pretende que en sede constitucional se realice una evaluación del criterio del juez penal ya dilucidado dentro del proceso ordinario.

 

La Sala Superior revisora confirma la resolución apelada por considerar que no se ha violado el derecho a la libertad individual ni los derechos reclamados en la demanda ya que el demandante solicitó su beneficio cuando se encontraban vigentes normas que establecían que los sentenciados por el delito por el que fue condenado no tenían derecho a solicitar el beneficio de la semilibertad.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 10 de noviembre de 2009, que confirmó la resolución del Cuarto Juzgado Penal de Cajamarca, que declaró improcedente el pedido de semilibertad del actor, esto es, en la ejecución de sentencia que viene cumpliendo a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de extorsión (Incidente N.° 2006-0879-60).

 

Cuestión previa

 

2.        Es menester señalar que este Colegiado no concuerda con el rechazo liminar de la demanda decretada por las instancias judiciales del hábeas corpus, máxime si a tal efecto la Sala Superior revisora realizó una sustanciación del fondo de la controversia. Al respecto, si bien este Tribunal Constitucional ha admitido en otras ocasiones el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus, ha sido así en la medida en que en tales casos se configuraba la causal de improcedencia específicamente descrita en el Código Procesal Constitucional, la cual contempla el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento oportuno por el fondo [Cfr. RTC 03257-2009-PHC/TC y RTC 03962-2009-PHC/TC, entre otras], lo que no se presenta en el caso de autos.

 

Asimismo, este Tribunal considera que resulta inapropiado que la Sala superior revisora concluya sus argumentos de fondo señalando que conforme a las normas de la materia el demandante no tenía derecho a solicitar el beneficio de la semilibertad, pues conforme a lo establecido por los artículos 2.°, inciso 20, y 139.°, inciso 5, de la Constitución, en concordancia con lo señalado en el primer párrafo del artículo 50.° del Código de Ejecución Penal, el actor tiene derecho a formular su solicitud de otorgamiento del beneficio de semilibertad; y el juzgador penal tiene el deber de dar una respuesta debidamente motivada.

 

 

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en el presente caso, este Colegiado advierte que se cuenta con las instrumentales necesarias del incidente sub materia, por lo que cabe emitir pronunciamiento de fondo.

 

Contexto normativo y jurisprudencial del beneficio penitenciario de semilibertad

 

3.        El artículo 139.°, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, pues el carácter rehabilitador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso responsable de su libertad. Al respecto, los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos [Cfr. STC 010-2002-AI/TC], pues es justificación de las penas privativas de la libertad, entre otros, la de proteger a la sociedad contra el delito.

 

4.        En consecuencia, el Régimen Penitenciario debe condecir con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el artículo 139.°, numeral 22, de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que vive organizada bajo la propia estructura del Estado, lo cual es conforme a lo establecido en el artículo 44.° de la Constitución, que señala que es deber del Estado el de proteger a la población de las amenazas a su seguridad [Cfr. STC 00033-2007-PI/TC].

 

5.        A ello se debe agregar que el Tribunal Constitucional viene señalando en su reiterada y uniforme jurisprudencia que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. Y es que, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos a favor de las personas, sino persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas, de ahí que puedan ser limitadas o restringidas sin que ello comporte per se arbitrariedad [Cfr. STC 02700-2006-PHC/TC].

 

6.        Ahora bien, las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, pues aquellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2196-2002-HC/TC (Fundamentos 8 y 10) que en el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto; no obstante, la legislación aplicable para resolver un  determinado acto procedimental que atañe a los beneficios penitenciarios está representada por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a su otorgamiento, esto es, la norma de la materia vigente al momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste.

 

7.        En este contexto normativo y jurisprudencial tenemos que el artículo 50.° del Código de Ejecución Penal precisa que “El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito”. Por tanto, el beneficio penitenciario de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juzgador respecto a cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y que, por tanto, le corresponda su reincorporación a la sociedad en momento anticipado del que inicialmente se impuso a tal efecto. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llajaruna Sare (expediente N.º 1594-2003-HC/TC FJ 14), en la que señaló que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (...)”.

 

Es por ello que se afirma que la concesión o la denegatoria de un beneficio penitenciario a un interno y la determinación en contrario en cuanto a otro no afecta el derecho a la igualdad ante la ley, pues tal decisión la efectúa el juez atendiendo concurrentemente al cumplimiento de los requisitos legales y a la estimación que obtenga de una eventual rehabilitación y resocialización respecto a cada interno en concreto.

 

8.        Estando a lo anteriormente expuesto, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o la restricción de acceso a los mismos debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales. En este sentido, resulta imprescindible subrayar que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” [véase, entre otras, la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, FJ. 11].

 

Análisis de la controversia constitucional

 

9.        De las instrumentales y demás actuados que corren en los autos se tiene que i) por Resolución de fecha 15 de agosto de 2007, la Sala Superior confirmó la sentencia condenatoria imponiendo 10 años de pena privativa de la libertad al actor por el delito de extorsión; ii) mediante escrito de fecha 1 de setiembre de 2009, el recurrente solicitó la concesión del beneficio penitenciario de semilibertad; iii) a través de la Resolución de fecha 24 de setiembre de 2009, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Cajamarca declaró improcedente el beneficio de semilibertad solicitado por el actor; consecuentemente iv) a través de la resolución judicial cuestionada, de fecha 10 de noviembre de 2009, se confirmó la resolución apelada que declaró improcedente de la concesión del pretendido beneficio penitenciario (fojas 39).

 

10.    Por otro lado, el artículo 3.° de la Ley N.° 28760, vigente al momento de la presentación de la solicitud de semilibertad del actor, señalaba que los beneficios penitenciarios para los condenados por los delitos de secuestro y extorsión se regularan de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo N.° 927 que regulaba la ejecución penal en materia de delitos de Terrorismo. Al respecto, el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 927 señalaba que los condenados por los delitos materia de su regulación podrán acogerse a los beneficios penitenciarios siguientes: 1. redención de la pena por el trabajo y la educación, y 2. liberación condicional.

 

Posteriormente, mediante Ley N.° 29423 (publicada el día 14 de octubre de 2009) se derogó el Decreto Legislativo N.° 927 y se modificó el aludido artículo 3.° de la Ley  N.° 28760 con el siguiente texto:

 

Los condenados por los delitos de secuestro y/o extorsión podrán acogerse a los beneficios penitenciarios siguientes: 1. Redención de la pena por el trabajo y la educación. 2. Liberación condicional.

 

11.    En el presente caso, del análisis de la resolución judicial cuestionada (fojas 39) se aprecia que el órgano judicial emplazado ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en sus fundamentos una justificación de manera objetiva y razonada a efectos de confirmar la improcedencia del pretendido beneficio penitenciario, pues se sustenta la decisión desestimatoria en que: [e]l artículo 3° de la Ley N.° 28760 (...) [señala] que los beneficios penitenciarios para los sentenciados por el delito de secuestro y extorsión se regularán de conformidad a lo previsto en los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto Legislativo N.° 927 (...) [de lo que] se desprende que los únicos beneficios penitenciarios a los que podría acogerse el sentenciado por extorsión –para el caso de autos–  son 1. redención (...) y 2. liberación condicional, pero no procede para el beneficio de semilibertad”; así mismo, señala que “[s]i bien es cierto que para otorgar el beneficio de semilibertad se debe examinar los aspectos subjetivos particulares de quien lo solicite, verificando si ha  cumplido los fines del régimen penitenciario (...), ello (....) corresponde hacerse luego de verificar la concurrencia de todos los requisitos formales y objetivos expresamente previstos en la normatividad, advirtiéndose para el caso de autos que existe una norma expresa que prohíbe acceder a este beneficio, por lo que su pedido resulta improcedente.

 

Entonces, de lo expuesto se aprecia que el sustento de la Sala Superior emplazada no resulta inconstitucional, pues para el caso del actor existe una limitación normativa que excluye el beneficio penitenciario de semilibertad cuya concesión pretende, regulación que estuvo vigente al momento en que solicitó el beneficio a través de la remisión legal al régimen jurídico de otra normativa limitativa y razonable de los beneficios penitenciarios (D. L. N.° 927) que resultó válidamente asumida por el legislador. A ello se debe agregar que, en el caso, la aplicación jurisdiccional de la normativa vigente al momento de la presentación de la solicitud (Ley N.° 28760) no significa que se haya aplicado un dispositivo distinto al establecido por un vacío legal y menos que el tratamiento penitenciario del actor se haya visto agravado, sino la aplicación de la normatividad de la materia que correspondió al caso, tanto es así que al haberse derogado el Decreto Legislativo N.° 927 se modificó el aludido artículo 3° de la Ley  N.° 28760 con una similar regulación limitativa del beneficio penitenciario de semilibertad a los sentenciados por el delito por el que fue condenado el actor.

 

12.    Finalmente, la alegación de que mediante la resolución judicial cuestionada se habría afectado el derecho a la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales debe ser desestimada  toda vez que este Colegiado no aprecia que en el caso sub materia se evidencie la aludida duda o conflicto entre leyes penales que configure la vulneración a este derecho, máxime si el actor no tiene la condición de procesado sino la de condenado.

 

13.    En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales ni a los derechos reclamados en la demanda, en conexidad con el derecho a la libertad personal del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos al no haberse acreditado la afectación de los derechos a la libertad personal invocados en la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ