EXP. N.° 571-2011-PHC/TC

UCAYALI

ADELMO SEGUNDO

GUERRERO ENCISO Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2011

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adelmo Segundo Guerrero Enciso y otros contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 109, su fecha 18 de noviembre del 2010, que declaró infundada la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el 15 de octubre del 2010 don Adelmo Segundo Guerrero Enciso, don César Augusto Huamán Fernández, don Víctor Manuel Salas Da Cunha, don Víctor Manuel Salas Armas, don Jorge Castillo Salazar y don Yldo Ysrael de la Cruz Ariola interponen demanda de hábeas corpus y contra el mayor de la Policía Nacional del Perú Henry Gómez Delgado. Alegan la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito, al debido proceso, a la libertad y a la defensa, y demás concordantes y vinculantes con el ordenamiento legal supranacional.

Refieren que el demandado, haciendo un abuso del derecho, dado su cargo de servidor público de Policía Nacional,  ha remitido a la Fiscalía Provincial Mixta de Atalaya el Oficio N.º 1216-2010-VI-DIRTEPOL-RPU-CSA-DS, con fecha 14 de octubre de 2010, mediante el cual solicita la detención preliminar de los recurrentes, comprendidos como autores intelectuales, materiales,  líderes y cabecillas, sin que tenga prueba fehaciente e idónea que sustente su decisión, pues no se descarta su intención de favorecer el proyecto político de la reelección del Alcalde Provincial de Atalaya, en la actualidad seriamente cuestionado.

Señala que la decisión del demandado estaría sustentada abusivamente en el hecho de que un cierto número de ciudadanos electores de la provincia de Atalaya, con fecha 5 de octubre de 2010, se posesionaron por algunas horas en las instalaciones de la corporación municipal provincial, sin haber causado daño de ninguna naturaleza. Asimismo, alegan que se pretende privarlos de su libertad sin tener instrumentos o recaudos básicos o preliminares o, por lo menos, material similar que sustente su decisión, demostrando con ello el apresuramiento, el abuso y el grado de complacencia que trata de lograr con la autoridad municipal.

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que  el proceso de hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

 

  1. Que del análisis del caso en concreto, se evidencia que los hechos que se consideran lesivos a los derechos invocados en modo alguno inciden en el derecho a la libertad y seguridad personal  ni determinan restricción o limitación alguna,  toda vez que lo que en puridad cuestionan los accionantes es el acto mediante el cual el mayor de la Policía Nacional del Perú Henry Gómez Delgado solicita mediante un oficio a la Fiscalía Provincial Mixta de Atalaya la detención preliminar de los beneficiarios, por lo que en la sola existencia de un oficio donde se hace un pedido de detención preliminar no podrían fundarse las infracciones constitucionales, tales como el atentado contra la libertad individual, máxime si las actuaciones tanto de la Fiscalía como la de la Policía Nacional, durante la investigación preliminar, son postulatorias en relación con lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad. Siendo así, es el juez penal competente el que determina si existen o no indicios de la comisión de un ilícito y si procede el dictado de la apertura de la instrucción penal con la restricción de la libertad personal que pueda corresponder a los beneficiarios [Cfr. RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 02296-2010-PHC/TC, entre otras].

 

 

  1. Que en consecuencia, dado que los hechos expuestos no están relacionados con el contenido constitucional de los derechos protegidos por el hábeas corpus o vinculados a derechos conexos a la libertad individual, la demanda debe ser rechazada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la itución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS