EXP. N.° 571-2011-PHC/TC
UCAYALI
ADELMO SEGUNDO
GUERRERO ENCISO Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Adelmo Segundo Guerrero Enciso y otros contra la resolución
expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de
Justicia de Ucayali, de fojas 109, su fecha 18 de noviembre del 2010, que
declaró infundada la demanda; y,
ATENDIENDO
A
- Que el 15 de octubre del 2010 don Adelmo Segundo Guerrero Enciso, don César
Augusto Huamán Fernández, don Víctor Manuel Salas Da Cunha, don Víctor
Manuel Salas Armas, don Jorge Castillo Salazar y don Yldo Ysrael de la
Cruz Ariola interponen demanda de hábeas
corpus y contra el mayor de la Policía Nacional del Perú Henry Gómez
Delgado. Alegan la vulneración
de los derechos a la libertad de tránsito, al debido proceso, a la
libertad y a la defensa, y demás concordantes y vinculantes con el
ordenamiento legal supranacional.
Refieren que el demandado,
haciendo un abuso del derecho, dado su cargo de servidor público de Policía
Nacional, ha remitido a la Fiscalía
Provincial Mixta de Atalaya el Oficio N.º 1216-2010-VI-DIRTEPOL-RPU-CSA-DS, con
fecha 14 de octubre de 2010, mediante el cual solicita la detención preliminar
de los recurrentes, comprendidos como autores intelectuales, materiales, líderes y cabecillas, sin que tenga prueba
fehaciente e idónea que sustente su decisión, pues no se descarta su intención
de favorecer el proyecto político de la reelección del Alcalde Provincial de
Atalaya, en la actualidad seriamente cuestionado.
Señala que la decisión del
demandado estaría sustentada abusivamente en el hecho de que un cierto número
de ciudadanos electores de la provincia de Atalaya, con fecha 5 de octubre de
2010, se posesionaron por algunas horas en las instalaciones de la corporación municipal
provincial, sin haber causado daño de ninguna naturaleza. Asimismo, alegan que
se pretende privarlos de su libertad sin tener instrumentos o recaudos básicos
o preliminares o, por lo menos, material similar que sustente su decisión,
demostrando con ello el apresuramiento, el abuso y el grado de complacencia que
trata de lograr con la autoridad municipal.
- Que la
Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no
obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
- Que del análisis del caso en concreto, se
evidencia que los hechos que se consideran lesivos a los derechos
invocados en modo alguno inciden en el derecho a la libertad y seguridad
personal ni determinan restricción
o limitación alguna, toda vez que lo que en puridad cuestionan los accionantes
es el acto mediante el cual el mayor de la Policía Nacional del Perú Henry Gómez Delgado solicita
mediante un oficio a la Fiscalía
Provincial Mixta de Atalaya la detención preliminar de los
beneficiarios, por lo que en la sola existencia de un oficio donde se hace
un pedido de detención preliminar no podrían fundarse las infracciones
constitucionales, tales como el atentado contra la libertad individual, máxime
si las actuaciones tanto de la Fiscalía como la de la Policía Nacional, durante
la investigación preliminar, son postulatorias en relación con lo que el juzgador resuelva en cuanto
a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad. Siendo así, es el juez penal competente el que determina si
existen o no indicios de la comisión de un ilícito y si procede el dictado
de la apertura de la instrucción penal con la restricción de la
libertad personal que pueda corresponder a los beneficiarios [Cfr. RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 02296-2010-PHC/TC, entre otras].
- Que en consecuencia,
dado que los hechos expuestos no están relacionados con el contenido
constitucional de los derechos protegidos por el hábeas corpus o
vinculados a derechos conexos a la libertad individual, la demanda debe
ser rechazada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código
Procesal Constitucional.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la itución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS