EXP. N.° 00711-2011-PHC/TC

LIMA

KENNY DANTE

VALVERDE MEJÍA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Kenny Dante Valverde Mejía contra la resolución de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 260, su fecha 21 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de abril de 2010, don Kelvin Valverde Zevallos interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Kenny Dante Valverde Mejía y la dirige contra la fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Anticorrupción de Lima, doña Fanny Quispe Farfán, con el objeto de que se declare la nulidad de la Investigación Penal N.º 005-2005 (por delitos contra la administración pública) y se disponga su archivo definitivo en lo que al actor respecta. Alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la libertad y a la obtención de una resolución fundada en derecho dentro de un plazo razonable.

        

Al respecto, afirma que las investigaciones de los hechos se iniciaron el año 2002, pero que a partir de una disposición fiscal se abrió la Investigación N.º 005-2005, que comprendió al favorecido en la comisión de presuntos delitos contra la administración pública cuando se desempeñaba como asesor jurídico de la Caja de Pensiones Militar Policial; que sin embargo, a la fecha no se ha formalizado denuncia alguna y menos aún existe auto de apertura de instrucción. Señala que la demora en la citada investigación coloca al actor en un estado inconstitucional de permanente sospecha. Agrega que la cuestionada investigación fiscal tiene un plazo de duración manifiestamente irrazonable, en tanto el actor, por el cargo que desempeñaba, carecía de capacidad de decisión sobre los miembros de la citada institución, contexto en el que corresponde que sea excluido de la investigación fiscal.

      

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los Hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación ha cesado la amenaza o violación de este derecho, o cuando el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que estando a los Hechos de la demanda toca advertir que la denuncia constitucional no se encuentra enmarcada dentro de los alcances del hábeas corpus clásico, en el que la afectación al derecho a la libertad individual es concreta. En ese sentido, es de apreciar que, en cuanto a la temática de cuestionamientos a las actuaciones del representante del Ministerio Público vía el hábeas corpus, el Tribunal Constitucional tiene asentada su reiterada jurisprudencia en tales actuaciones el sentido de que (la denuncia penal, la formulación de la acusación, los requerimientos de la detención preliminar y la prisión preventiva, así como las incidencias en el proceso investigatorio a nivel fiscal) son postulatorias respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad individual que puedan corresponder al procesado en concreto [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

No obstante, este Tribunal a través de las sentencias recaídas en los Expedientes Nos. 05228-2006-PHC/TC y 02748-2010-PHC/TC ha reconocido que la duración excesiva de una investigación preliminar puede resultar vulneratoria del derecho a la libertad personal, no porque la investigación fiscal eventualmente pueda dar lugar a que el juzgador decrete una medida restrictiva de la libertad personal en contra del investigado o que se aduzca que dicha investigación aflige al investigado (alegación subjetiva), sino porque aquella resulta perturbadora del derecho de locomoción del actor, quien es sometido a la realización de un proceso investigatorio que desborda irrazonablemente el plazo para su duración. En este sentido, la denuncia de vulneración del plazo razonable de la investigación fiscal se enmarca dentro de la modalidad de hábeas corpus restringido, el que opera cuando la libertad individual o de locomoción es objeto de perturbaciones, obstáculos o incomodidades que, en el hecho en concreto, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio [Cfr. STC 2663-2003-HC/TC]. En ese sentido, la posibilidad de que la justicia constitucional realice un control de las actuaciones del Ministerio Público tiene su sustento, entre otros supuestos, en la garantía y el pleno respeto del derecho al plazo razonable de la investigación fiscal, que en determinados casos puede comportar una incidencia negativa en la libertad individual o de locomoción que –apreciados en su conjunto– resulte inconstitucional.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en el fundamento 12 de la sentencia recaída en el aludido Expediente 02748-2010-PH/TC, que la tutela del derecho al plazo razonable de la investigación preliminar no supone la exclusión del demandante de la investigación, sino que actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal en su fase preliminar, lo que, corresponde es la reparación in natura por parte del Ministerio Público, que consiste en emitir con la mayor brevedad el pronunciamiento sobre el fondo del asunto que suponga la conclusión de la investigación prejurisdiccional, bajo responsabilidad. Ahora bien, atendiendo a las facultades constitucionales y legales del Ministerio Público, dicho pronunciamiento puede materializarse en la formalización de la denuncia penal o en el archivo definitivo de la investigación.

 

5.      Que a través del Oficio N.º 106-2011-1º FPPEDCF-MP-FN/Dº1 (obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional), remitido por la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, se informa a este Colegiado que mediante Resolución Fiscal de fecha 22 de febrero de 2010, dicho órgano fiscal formalizó denuncia penal contra el favorecido de los autos por el delito de colusión desleal (Ingreso N. 005-2005), resultando que con fecha 26 de julio de 2010, el –entonces– Segundo Juzgado Penal Especial de Lima abrió instrucción penal en contra del actor por el delito de colusión desleal (Expediente N.º 29-2009); además, se informa que en la actualidad dicha causa penal se viene tramitando ante el Segundo Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima. En efecto, se aprecia del cuadernillo del Tribunal Constitucional la copia certificada de la Resolución Fiscal de fecha 22 de febrero de 2010 (recibida por el Poder Judicial el 4 de marzo de 2010), por la cual se denuncia penalmente al actor de autos por el delito de colusión desleal; asimismo, se observa que el Segundo Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución de fecha 26 de julio de 2010 (cuya copia certificada corre a fojas 54 del mismo Cuaderno), abrió proceso penal en su contra por el aludido delito.

 

6.      Que en este sentido, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o de un derecho conexo a ella, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad personal del actor, que se habría materializado con la supuesta vulneración al plazo razonable de la investigación en sede fiscal, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda; esto es, con la emisión de la Resolución Fiscal de fecha 22 de febrero de 2010, que concluyó la investigación prejudicial, advirtiéndose que el órgano judicial competente, a través de la Resolución de fecha 26 de julio de 2010, abrió el proceso penal en contra del actor por el delito de colusión desleal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI