EXP. N.º 00957-2011-PHC/TC

LIMA

FRANCISCO JOSÉ

ALAYZA CAMARERO

Y OTROS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.º 00957-2011-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, que declaran IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Díaz Campos, a favor de Francisco José Alayza Camarero y otros, contra la resolución de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 26 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal Descentralizada de Santa Anita, señor Guillermo Guzmán Muñoz, y el Juez del Segundo Juzgado Penal del Cono Este, señor Ramón Castilla Medina, solicitando que se declare la nulidad de los siguientes actos: a) la Denuncia Fiscal N.º 799-2010, de fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual se le formula denuncia penal al recurrente y los favorecidos por los delitos de apropiación ilícita y estafa; y, b) la resolución de fecha 8 de noviembre de 2010, a través de la cual el Juez emplazado abre instrucción contra el recurrente y los favorecidos por los delitos de apropiación ilícita y estafa (Expediente N.° 646-2010). Sostiene que se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la libertad individual del recurrente y los favorecidos.

 

Sostiene el recurrente que se le inició investigación preliminar por una denuncia interpuesta ante el representante del Ministerio Público, el cual la derivó a la División de Investigación del Delito de la Policía Nacional del Perú; siendo allí donde empieza la afectación de sus derechos fundamentales. Así, en primer término denuncia que las citaciones policiales que se les hiciera llegar con motivo de la aludida investigación contenían una serie de errores que no permitían tener certeza de lo que se pretendía, ante lo cual se peticionó la reprogramación de las diligencias allí establecidas y se subsane los errores advertidos; y que sin embargo, pese a que efectivamente se reprogramaron las diligencias, las citaciones volvieron a incurrir en los mismos vicios cuya subsanación se había pedido, error que se volvió ha reiterar hasta en cuatro oportunidades. Agrega que este actuar negligente generó que tanto su persona como los demás favorecidos no puedan ejercer de modo irrestricto su derecho de defensa, pues una vez elaborado el atestado policial éste fue derivado a la Fiscalía, cuyo representante el mismo día procedió a formalizar denuncia penal ante el Juez Penal respectivo, el cual procedió a abrir proceso penal.

 

2.        Que el Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de diciembre de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que ha operado la sustracción de la materia. La Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución materia de alzada, por considerar que la demanda planteada no tiene contenido constitucional protegido.

 

Por las consideraciones que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con los votos concurrentes de los magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Eto Cruz y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se acompañan,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00957-2011-PHC/TC

LIMA

FRANCISCO JOSÉ

ALAYZA CAMARERO

Y OTROS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente voto singular, concordando con lo expuesto por el Juez Constitucional Urviola Hani, por las siguientes consideraciones:

 

1.      Los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal del Cono Este, señor Ramón Castilla Medina y el  Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Descentralizada de Santa Anita, señor Guillermo Guzmán Muñoz, con la finalidad de que se declare la nulidad del auto apertura de instrucción de fecha 8 de noviembre de 2010, y la denuncia fiscal de fecha 25 de octubre de 2010.

 

2.      Tenemos entonces dos extremos de la demanda en los que se cuestiona i) el auto de apertura de instrucción de fecha 8 de noviembre de 2010, y ii) la denuncia fiscal. Respecto al primer extremo debo señalar que si bien los recurrentes cuestionan la motivación del auto apertura de instrucción se advierte del texto de su demanda que lo que en puridad cuestionan son una serie de irregularidades suscitadas en la etapa de investigación preliminar, es decir per se no cuestionan la motivación para iniciar el proceso penal conforme al artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, ni cuestionan el mandato de detención que se sustenta en el artículo 135º del Código Procesal Penal, sino que denuncian ante este Colegiado las actuaciones presuntamente irregulares realizadas en la etapa de investigación preliminar, sin esbozar argumento alguno que sustente su pedido de nulidad del auto de apertura de investigación. Asimismo respecto del cuestionamiento que realiza el recurrente de la denuncia fiscal cabe señalar que este Tribunal viene señalando en su jurisprudencia que la actuación del Ministerio Público al formular denuncia, o formular la acusación fiscal es postulatoria a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad individual que pueda corresponder al procesado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], razón por lo que la demanda debe ser desestimada.

  

3.      En tal sentido al cuestionarse la actuación fiscal en la etapa de investigación preliminar y la valoración de determinados medios probatorios para abrir proceso penal –aspecto que es de competencia del juez ordinario y no constitucional–, corresponde la desestimatoria de la demanda conforme lo establece el artículo 5°.1    del Código Procesal Constitucional al encontrar que la pretensión no tiene contenido constitucionalmente protegido. 

 

 

Por lo expuesto considero que la demanda de hábeas corpus debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00957-2011-PHC/TC

LIMA

FRANCISCO JOSÉ

ALAYZA CAMARERO

Y OTROS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, y atendiendo a que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:

 

1.        Con fecha 6 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Descentralizada de Santa Anita, señor Guillermo Guzmán Muñoz, y el Juez del Segundo Juzgado Penal del Cono Este, don Ramón Castilla Medina, solicitando que se declare la nulidad de: i) la Denuncia Fiscal N.º 799-2010 de fecha 25 de octubre de 2010 mediante la cual se denuncia penalmente a los favorecidos por los delitos de apropiación ilícita y estafa, y ii) de la Resolución de fecha 8 de noviembre de 2010 a través de la cual el Juez emplazado abre instrucción contra ellos por los indicados delitos (Expediente N.º 646-2010); pretende que vía el hábeas corpus se disponga que los actuados sean devueltos a la fiscalía a fin de que –ampliándose el plazo de investigación– se actúen las declaraciones de descargo de los beneficiarios. Alega afectación de los derechos al debido proceso y a la libertad individual.

             

       Al respecto afirma que el Ministerio Público ha cometido diversas arbitrariedades que lesionan el debido proceso para luego incidir en la decisión judicial. Señala que se presentó omisión en las citaciones por parte de la Policía Nacional, resultando que los pedidos de reprogramación de las declaraciones policiales no fueron proveídos y además no ha considerado en su atestado documentos aportados por Alayza Camareno, lo que recortó el derecho de defensa. Refiere que el fiscal emplazado, en vez de subsanar las aludidas irregularidades y ampliar el plazo de investigación, el mismo día que fue emitido el atestado policial procedió a formular la denuncia penal y remitir en el día los actuados al juzgado penal. Alega que, en conclusión, se ha vulnerado el derecho al debido proceso de los favorecidos toda vez que se ha dado curso a un proceso penal sin que estos hayan tenido la posibilidad de rendir su declaración en la etapa de investigación preliminar. Asevera que Alayza Camareno alcanzó una serie de documentos que determinan la improcedencia de la denuncia de parte, sin embargo ellos no han sido evaluados ni en el atestado,  ni en la denuncia penal a nivel fiscal, ni en el auto de apertura de instrucción. Agrega que la objetada vulneración al debido proceso ha incidido en una indebida afectación al derecho a la libertad de los recurrentes, toda vez que se abrió la instrucción imponiendo medidas restrictivas que derivan de un proceso investigatorio injusto en el cual no se han tomado en cuenta las pruebas de descargo, pues el fiscal no ha tenido en cuenta que la Policía no ha citado válidamente a declarar a los investigados a fin de que desvirtúen los cargo formulados, así como tampoco se han evaluado documentos probatorios que han sido presentados en la etapa investigatoria.

 

2.        En el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar por considerar, principalmente, que la presunta afectación al derecho de defensa en la investigación preliminar a nivel del Ministerio Público habría cesado con la emisión del auto de apertura de instrucción, que la vía constitucional no es la vía para cuestionar objetos de probanza que compete a la vía penal ordinaria y que el fiscal no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, por lo que la pretensión de la demanda no se encuentra relacionada con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados.

 

3.        Respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Los supuestos antes descritos se manifiestan por la configuración de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Respecto a la procedencia del hábeas corpus el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

6.        Del análisis de los hechos de la demanda se aprecia que la presunta afectación de los derechos reclamados se encuentra sustanciada en las supuestas irregularidades que se habrían llevado a cabo en la etapa de la investigación preliminar en sede policial y fiscal, como lo es la aducida omisión en las citaciones policiales ya que la Policía Nacional no citó válidamente a declarar a los investigados, los pedidos de reprogramación de las declaraciones policiales no fueron proveídos, la falta de consideración en el atestado policial de los documentos aportados en dicha sede, alegada afectación al derecho al debido proceso que habría sido compartida en sede fiscal. También es menester advertir que la pretendida nulidad del auto de apertura de instrucción se sustenta en las presuntas irregularidades en la etapa de la investigación preliminar que se denuncian en la demanda.

 

7.        En este contexto se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene señalando en su jurisprudencia que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones con ocasión de la investigación preliminar son postulatorias a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de la libertad personal que pueda corresponder al inculpado en concreto; lo mismo ocurre con las investigaciones del delito en sede policial, y es que aun cuando la actividad investigatoria de la Policía Nacional concluya en la emisión de un atestado policial (con el eventual requerimiento fiscal de la privación o limitación de la libertad personal del investigado), aquel no resulta decisorio para el juzgador en la imposición de las medidas de restricción de la libertad individual que pueda corresponder al actor penal [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente, corresponde que la demanda sea rechazada por cuanto el presunto acto lesivo denunciado no incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal de los actores del hábeas corpus.

 

8.        A mayor abundamiento se debe señalar que tampoco procede el análisis del auto de apertura de instrucción en esta vía por cuanto su nulidad no se sustenta en la presunta inconstitucionalidad que comportaría dicha resolución judicial en sí misma, sino en las supuestas afectaciones al debido proceso en la etapa de la investigación preliminar que –a juicio del recurrente– habrían incidido en su emisión. Asimismo, aun cuando en la demanda se refiera que la imposición de las medidas restrictivas que derivan de un proceso investigatorio injusto en el cual no se ha tomado en cuenta las pruebas de descargo se debe advertir que dicho cuestionamiento no alega la arbitrariedad de dicha medida en sí misma, por una indebida, ausente o deficiente motivación a efecto de su imposición, por lo que cabe rechazar el cuestionamiento a las medidas restrictivas que se refiere en la demanda, máxime si: i) de los actuados no se aprecia que dicha medida cautelar de la libertad cumpla con el requisito de firmeza que establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, ii) el Tribunal Constitucional viene subrayando en su jurisprudencia que la valoración de las pruebas penales son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional.

 

9.        En consecuencia, soy de la opinión que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas razones, considero que la demanda de hábeas corpus de autos es IMPROCEDENTE.

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00957-2011-PHC/TC

LIMA

FRANCISCO JOSÉ

ALAYZA CAMARERO

Y OTROS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Díaz Campos, a favor de Francisco José Alayza Camareno y otros, contra la resolución de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 26 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

II.    ANTECEDENTES

 

§. Demanda

 

            Con fecha 6 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda constitucional de hábeas corpus contra el Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Descentralizada de Santa Anita, señor Guillermo Guzmán Muñoz, y el Juez del Segundo Juzgado Penal del Cono Este, señor Ramón Castilla Medina, solicitando que, siendo declarada fundada la demanda, se establezca la nulidad de los siguientes actos: a) la Denuncia Fiscal N.º 799-2010 de fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual se formula denuncia penal al recurrente y los favorecidos por los delitos de apropiación ilícita y estafa; y, b) la resolución de fecha 8 de noviembre de 2010 a través de la cual el Juez emplazado abre instrucción contra el recurrente y los favorecidos por los delitos de apropiación ilícita y estafa (Expediente N.° 646-2010); en la medida en que se habrían violentado los derechos al debido proceso y a la libertad individual del recurrente y los favorecidos.

 

Sostiene el recurrente que se le inició investigación preliminar por una denuncia interpuesta ante el representante del Ministerio Público, el cual la derivó a la división de investigación del delito de la Policía Nacional del Perú; siendo allí donde a juicio del recurrente que se empieza a verificar la afectación de sus derechos fundamentales. Así en primer término se denuncia que las citaciones policiales que se les hiciera llegar con motivo de la citada investigación, contenían una serie de errores que no permitían tener certeza de lo que se pretendía, ante lo cual se peticionó la reprogramación de las diligencias allí establecidas y se subsanen los errores advertidos; sin embargo pese a que efectivamente se reprogramaron las diligencias, las citaciones volvían a incurrir en los mismos vicios cuya subsanación se había peticionado, error que se volvió ha reiterar hasta en cuatro oportunidades. Agrega que este actuar negligente generó que tanto su persona como los demás favorecidos no puedan ejercer de modo irrestricto su derecho de defensa, pues una vez elaborado el atestado policial este fue derivado a la Fiscalía, cuyo representante el mismo día procedió a formalizar denuncia penal ante el Juez Penal respectivo, el cual procedió a abrir proceso penal.

 

§. Resolución de primera instancia

 

            El Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución N.° 1, de fecha 7 de diciembre de 2010, de fojas 66, declaró improcedente la demanda por considerar que en la misma había operado la sustracción de la materia.

 

§. Resolución de segunda instancia

 

            La Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución materia de alzada por considerar que la demanda planteada no tiene contenido constitucional protegido.

 

III. FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se establezca la nulidad de los siguientes actos: a) la Denuncia Fiscal N.º 799-2010 de fecha 25 de octubre de 2010 mediante la cual se formula denuncia penal al recurrente y los favorecidos por los delitos de apropiación ilícita y estafa; y, b) la resolución de fecha 8 de noviembre de 2010 a través de la cual el Juez emplazado abre instrucción contra el recurrente y los favorecidos por los delitos de apropiación ilícita y estafa (Expediente N.° 646-2010).

     

§. La verificación del requisito de conexidad

 

2.        Nuestro sistema normativo ha asumido lo que en doctrina se conoce como la concepción amplia de hábeas corpus, es decir, ya no sólo protege a la libertad personal en sentido estricto, sino que la tutela se ha extendido a otros derechos consustanciales con ésta. A dicha afirmación es posible arribar si tenemos en cuenta la clave normativa con que desarrolla esta materia el artículo 200º inciso 1) de la Constitución Política del Perú, que ha previsto: “… La acción de hábeas corpus… procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos…”, así como lo estatuido en la parte in fine del último párrafo del artículo 25º del Código Procesal Constitucional que ha precisado: “…También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio…”.

 

3.        Con lo expuesto en el considerando precedente queda claro que el ámbito de protección del hábeas corpus ha sido extendido a la tutela del debido proceso; lo cual supone el otorgamiento, al juez constitucional, de la facultad de emitir pronunciamiento ante la eventual vulneración del derecho fundamental antes mencionado; siendo necesario para ello la verificación, en el caso concreto, de la conexidad entre éste (debido proceso) y la libertad individual. Así lo ha entendido y establecido el Colegiado Constitucional en su jurisprudencia, al señalar que: “… si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso (...) habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos…” (STC 06402-2006-PHC/TC). Es más, el Colegiado Constitucional ha aseverado que: “… no cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede franquear la procedibilidad de una demanda de hábeas corpus, pues para ello se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual…” (STC 4052-2007-PHC/TC).

 

4.        Partiendo de las premisas normativas y jurisprudenciales anteriormente citadas, el Tribunal Constitucional ha señalado en un sinnúmero de pronunciamientos que las acciones desplegadas por los representantes del Ministerio Público no inciden en la esfera de la libertad individual de las personas por ser sus acciones sólo de tipo postulatorio; consecuentemente las demandas de hábeas corpus planteadas contra estos funcionarios eran declaradas improcedentes por no constituir ni siquiera amenaza para la libertad individual. (RTC 1653-2010-PHC/TC, 0090-2010-PHC/TC, 3669-2007-PHC/TC, 5308-2007-PHC/TC). Esta línea jurisprudencial ha ido sufriendo un viraje, orientándose actualmente a aceptar algunos hábeas corpus a partir del análisis del caso concreto.

 

5.        Por ello este Colegiado considera necesario hacer énfasis en el posicionamiento de este novel criterio jurisprudencial, partiendo una vez más del redimensionamiento del concepto de libertad individual como objeto de protección del hábeas corpus, la misma que ha de ser entendida ya no solo como un instituto restringido únicamente a la tutela de la libertad física o corpórea (aspecto material de la libertad), sino también como un instrumento que ha de tutelar a la libertad en su ámbito subjetivo o espiritual.

 

6.        Por estos argumentos y teniendo en cuenta que: “… la investigación que el Ministerio Público realice puede concluir en la formalización de una denuncia ante el Poder Judicial, la que podría servir de importante indicativo para el juez al momento de decidir sobre la apertura de instrucción penal, el cual podría ser inducido a error sobre la base de una denuncia que esté orientada a conseguir que el presunto autor del hecho delictivo sea procesado y aún encarcelado, lo que representa, evidentemente, una amenaza cierta e inminente del derecho a la libertad individual o algún derecho conexo…” (STC 2725-2008-PHC/TC), como efectivamente ha ocurrido con el auto que dispone la apertura de instrucción en contra del recurrente y los favorecidos, en el que se les ha dictado comparecencia con restricciones, es que somos de la opinión que se ha evidenciado el nexo de causalidad.

 

§.    El Ministerio Público, la investigación preliminar y el control constitucional

7.        Nuestra Constitución Política ha previsto en su artículo 158° que el Ministerio Público es un órgano autónomo, y a renglón seguido, esto es en el artículo 159°, ha desarrollado sus atribuciones, entre las que encontramos el de promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el Derecho (inciso 1); la de velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia (inciso 2); la de conducir desde su inicio la investigación de delito (inciso 4); la de ejercitar la acción penal de oficio o a pedido de parte (inciso 5); y la de ejercer iniciativa en la formación de leyes (inciso 7), entre otras.

 

8.        Como se podrá apreciar ha sido la propia Constitución la que le ha otorgado al representante del Ministerio Público, entre otras funciones, el deber constitucional de conducir la investigación del delito; es decir, es dicho representante el principal responsable de las acciones y diligencias que se ejecuten para lograr el esclarecimiento de los hechos y de ser el caso hallar al responsable del quebrantamiento del orden penal y poder así someterlo a un proceso jurisdiccional a fin de que se determine su culpabilidad o no. Ello no hace más que evidenciar que el proceso en su etapa pre-jurisdiccional es entera responsabilidad de los funcionarios que conforman esta institución.

 

9.        En el citado artículo 159º inciso 4), el constituyente ha sido quien estableció que los representantes del Ministerio Público, para los actos de investigación del delito, contarán con el apoyo de los miembros de la Policía Nacional del Perú, los que desarrollan una tarea eminentemente ejecutiva de las directrices que le otorga el Ministerio Público en el desarrollo de la investigación. Por ello es que podemos afirmar en la tarea de investigación del delito los miembros de la Policía Nacional del Perú subordinados funcionalmente al Ministerio Público.

 

10.    Nuestro sistema procesal ha encargado al Ministerio Público la misión de ser el que realice o supervise la realización de una investigación, la misma que ha de estar orientada a corroborar los hechos denunciados y determinar si los mismos tienen contenido penal o no. Para ello, se deberán agotar todos los esfuerzos a fin de  escuchar a las partes, incidiendo mayormente en otorgarle el derecho de contradecir los cargos a aquel o aquellos a los que se les imputa la presunta comisión de un delito, siempre que fuera materialmente posible realizar dicha diligencia, pues en esencia son ellos los que sufren el imperio del ius puniendi del Estado. Sólo así podrá afirmarse la pulcritud jurídica de una investigación  preliminar.

 

11.    Queda claro entonces que al Ministerio Público, en tanto órgano constitucionalmente constituido, le es exigible que el desarrollo de sus actividades las despliegue dentro de los mandatos normativos contenidos en la propia Constitución. Siendo justamente ello lo que le permite al Tribunal Constitucional ejercer un control estrictamente constitucional, mas no funcional, de su actividad, habiendo en su momento señalado que la actividad del Ministerio Público se encuentra ordenada por el principio de interdicción de la arbitrariedad que se alza como un límite a la facultad discrecional que la propia Constitución le ha otorgado a esta institución del Estado.

 

12.    Consecuentemente de verificarse que durante la tramitación de una investigación por la presunta comisión de un delito iniciada por el representante del Ministerio Público, sea de oficio o a instancia de parte, se ha vulnerado algún derecho de orden fundamental de las personas sometidas a ella, será posible interponer el proceso constitucional respectivo, más aún si tenemos en cuenta que ha sido el propio Tribunal Constitucional el que ha señalado que: “el debido proceso puede ser también afectado por los representantes del Ministerio Público, en la medida en que la garantía de este derecho fundamental (entiéndase debido proceso) no ha de ser solamente entendida como una propia o exclusiva de los trámites jurisdiccionales, sino también frente a aquellos supuestos cuasi jurisdiccionales o pre-jurisdiccionales, es decir, en aquellos casos cuya dirección compete al Ministerio Público, con la finalidad de evitar cualquier supuesto de arbitrariedad y amenaza frente a la libertad individual (STC 1268-2001-PHC/TC, 1268-2001-PHC/TC, 1762-2007-PHC/TC)”.

 

§. El derecho de defensa

 

13.    El derecho de defensa es un elemento del debido proceso, reconocido expresamente en el artículo 139° inciso 14) de la Constitución, cuando preceptúa que: “…Son principios y derechos de la función jurisdiccional… 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención.  Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad…”.

 

14.    El Tribunal Constitucional desarrollando el tema ha expresado que el contenido esencial de este derecho garantiza el derecho a no quedar en estado de indefensión en ninguna parte del proceso entendido este en sentido amplio. Adicionalmente ha señalado que el: “…derecho a no ser privado de la defensa debe entenderse en sentido amplio, por lo que hace al ámbito penal, como comprensivo de la etapa de investigación policial, desde su inicio…” (STC 0010-2002-AI/TC).

 

15.    Adicionalmente el Tribunal Constitucional ha señalado que: “…Este estado de indefensión al que se ha hecho alusión opera en el momento en que, pese a atribuírsele la comisión de un acto u omisión antijurídico, se le sanciona a un justiciable o a un particular, sin permitirle ser oído o formular sus descargos, con las debidas garantías…” (STC 2209-2002-AA/TC).

 

§. Análisis del caso concreto

 

16.    En el caso de autos se observa que el representante del Ministerio Público demandado dispuso el inicio de una investigación preliminar la que estaría a cargo del Departamento de Policía del Ministerio Público de Santa Anita de la Policía Nacional del Perú, los que procedieron a citar a los denunciados a fin de que brinden su declaración y contribuyan al esclarecimiento de los hechos que se les imputaban. Así, de la primera citación se advierte conforme a la documental obrante a fojas 25, que se citó defectuosamente a los hoy recurrentes, pues la referida citación policial contenía una conjunto de imprecisiones que la defensa de los hoy favorecidos peticionó sean subsanados en dicha sede, a fin de concurrir válidamente.

17.    No obstante ello los efectivos de la Policía Nacional volvieron a notificar incurriendo en el mismo error, pese a que se les había proporcionado los datos suficientes para que enmendaran el error; ante ello se peticionó nuevamente la subsanación de los citados errores a fin de cumplir con la disposición de la autoridad policial. Esta situación se reiteró hasta en dos oportunidades más; no obstante ello, los miembros de la Policía Nacional procedieron a elaborar el atestado policial respectivo.

18.    Dicha situación evidencia a todas luces que ha existido un actuar negligente, no tanto de la Policía Nacional, sino sobre todo de parte del representante del Ministerio Público quien por mandato constitucional es el que tiene la responsabilidad de conducir la investigación, lo cual se ha traducido en una afectación al debido proceso, pues no se ha otorgado la posibilidad a los denunciados, hoy recurrentes, de contradecir mínimamente los argumentos que sustentaban la imputación.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la defensa; en consecuencia declara NULA la investigación fiscal N.º 799-2010, de fecha 25 de octubre de 2010, y todo lo de ella derivado.

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00957-2011-PHC/TC

LIMA

FRANCISCO JOSÉ

ALAYZA CAMARERO

Y OTROS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por los señores magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.º 28301, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto:

 

1.      Es de verse del recurso de agravio que corre en autos a fojas 143, que el petitorio está dirigido a que se declare fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por el recurrente a favor de los beneficiados, debido a que las dos instancias ordinarias declararon improcedente su pretensión. Sostiene que el Fiscal sin contar con los medios probatorios suficientes, esto es, sin que se hubiese recibido su declaración en la etapa de la investigación preliminar y omitiéndose merituar los documentos presentados, ha procedido a formalizar denuncia penal, vulnerando sus derechos de defensa y afectando su libertad, toda vez que se abrió instrucción dictándose mandato de comparecencia restringida con reglas de conducta que derivan de  un proceso investigatorio injusto, el mismo que, refiere, carece de debida motivación.

 

2.      El artículo 159º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes con anterioridad a la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide, por lo que, si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva, por lo que el cuestionamiento respecto a la investigación preliminar y la formalización de la denuncia penal deviene en improcedente.

 

  1. Respecto a la aducida vulneración del derecho a la motivación por la resolución que ordena mandato de  comparecencia restringida, el Tribunal Constitucional ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión […]” (STC Nº 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

  1. Asimismo, el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece, como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción, que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

  1. En el presente caso, el recurrente, si bien cuestiona el auto apertorio de instrucción dictado en su contra y de los favorecidos, no acompaña copia de la resolución cuestionada, dirigiendo su cuestionamiento hacia el hecho de que se ha dictado mandato de comparecencia restringida sobre la base de una investigación preliminar defectuosa; siendo esto así, conforme a lo expuesto en el considerando 2, supra, de este voto, el presente extremo de la demanda también deviene improcedente.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN