EXP. N.° 01362-2010-PHC/TC
LIMA NORTE
LUIS
ANTONIO
LOAYZA
MORALES
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la
Causa 01362-2010-HC/TC por
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de setiembre
de 2011,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
María Cordero Ugarte, a favor de don Luis Antonio Loayza Morales, contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de octubre de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Ancón denunciando que el favorecido no recibe atención médica profesional. Al respecto, afirma que el beneficiario venía cumpliendo su condena en el Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro hasta que fue trasladado al establecimiento penitenciario que dirige el director emplazado, lo que impidió el tratamiento médico especializado que iba a recibir en el Hospital Hipólito Unanue. Refiere que fue trasladado al penal de Ancón sin que se considerase su estado de salud, pues siendo parapléjico desde hace 12 años ha sido sometido a una operación que le resultó adversa, por lo que tenía que ser evacuado al indicado hospital para recibir el tratamiento; sin embargo al haberse ejecutado su traslado se puso en peligro su vida y salud, por lo que debe recibir la atención médica que requiere.
Realizada la investigación sumaria, el favorecido precisa que la recurrente es su conviviente, ratifica los términos de la demanda y señala que en el Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro venía recibiendo un tratamiento médico especializado (con evolución favorable) debido a una obstrucción intestinal y que iba a ser trasladado al Hospital Hipólito Unanue a fin de que le cierren la herida que tiene, pero que no se pudo realizar dicho procedimiento por haber sido trasladado al penal de Ancón. Manifiesta que los primeros días de octubre debía recibir la atención médica especializada en el indicado hospital, que no obstante, a la fecha han transcurrido 15 días sin que la reciba; asimismo, indica que ha solicitado al emplazado una junta médica y una dieta blanda, ya que ha presentado vómitos y fiebre como consecuencia de venir ingiriendo los alimentos de los demás internos, afección de la que viene atendiéndose en el tópico del penal únicamente con suero y ampollas. Agrega que en el penal de Ancón le están apoyando, pero que lo que requiere es una junta médica que vea su salud y se disponga su trasladado al hospital para su tratamiento.
En este estado de la diligencia in situ
De otro lado, con fecha 19 de octubre de 2009, el Director del
Establecimiento Penitenciario Ancón Piedras Gordas, señor Edwin Salazar
Álvarez, señala: i) que el traslado no depende de su dirección
sino de
El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, con fecha 27 de octubre de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que se ha acreditado que el actor ha recibido atención médica por sus dolencias, conforme se aprecia de su historia clínica y los oficios que corren en los autos, y se corrobora con lo sostenido por el médico del tópico del penal, máxime cuando se solicitó una junta médica penitenciaria.
Mediante
el recurso de agravio constitucional, de fecha 12 de enero de 2010, la
recurrente señala que mediante la resolución de hábeas corpus recurrida se ha
desestimado su demanda dando crédito a lo manifestado por las autoridades del
establecimiento penitenciario emplazado. Indica que “las heridas del favorecido
están en descomposición” y que el enfermero del penal sólo las desinfecta y
aplica las inyecciones para bajar la fiebre, cuando lo que requiere el actor es
un tratamiento especializado ya que antes del traslado al penal ya se había
previsto su evacuación al indicado hospital para su tratamiento. Concluye
indicando que se viene atentando contra el derecho a la vida y salud del
interno, por lo que debe recibir un tratamiento adecuado.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se disponga que el beneficiario del hábeas corpus reciba una atención
médica necesaria para la dolencia que sufre. Sostiene el demandante que
venía recibiendo un tratamiento médico favorable por la operación de
obstrucción intestinal a la que había sido sometido, atención que recibía en el
establecimiento penitenciario con evacuaciones al Hospital Hipólito Unanue; que
sin embargo, se ha suspendido su tratamiento en el establecimiento en donde a
la fecha se encuentra.
Por tanto, se aprecia que la demanda en sí no está dirigida a que
en sede constitucional se disponga el retorno del favorecido al establecimiento
penitenciario en donde inicialmente se encontraba cumpliendo su condena, sino a
que se tomen las medidas pertinentes a fin de que reciba la atención médica
referida.
Del derecho de los internos respecto de las
condiciones en las que se cumple la privación de su libertad
2.
El artículo 25, inciso 17,
del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus
correctivo, que procede para tutelar “el
derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de
razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que cumple
el mandato de detención o la pena”, puesto que aun cuando la libertad
individual ya se encuentre coartada por un mandato judicial (detención
provisional o cumplimiento de una pena) procede el control constitucional
respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los
derechos componentes de la libertad personal, como son, entre otros, los
derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, a la visita familiar y,
de manera muy significativa, el derecho al trato digno y a no ser objeto de
penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. STC
590-2001-HC/TC, STC
2663-2003-HC/TC y STC
1429-2002-HC/TC).
3.
Al respecto, este Tribunal ha
tenido oportunidad de señalar a través de su reiterada jurisprudencia que “tratándose
de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la
que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las
debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física
y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos”. Ello
supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las
autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas
medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales
de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan del
eventual peligro en el que estos se puedan encontrar [Cfr. STC
0726-2002-HC/TC, entre otras].
Por ello, cabe el control constitucional respecto de las condiciones en que cumple la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente e incluso cuando esta sea consecuencia de una detención policial, o en el caso de internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso, que el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.
Del derecho a la salud de los internos
4.
Debe tenerse presente que la
vida no es un concepto circunscrito a la idea restrictiva de peligro de muerte,
sino que se consolida como un concepto más amplio del que puede concebirla como
la simple y limitada posibilidad de existir, extendiéndose al objetivo de
garantizar también una existencia en condiciones dignas. Por esta razón, es
indispensable la consideración de la vida en dignidad que, en el caso de autos,
se manifiesta como vida saludable.
5.
En cuanto derecho
constitucional, la salud de las personas recluidas es también una facultad
vinculante al Estado. Por esta razón, el Código de Ejecución Penal
establece en su artículo 76° que “[e]l interno tiene derecho a alcanzar,
mantener o recuperar el bienestar físico y mental.
En consecuencia, existe un deber de no exponerlos a situaciones que pudieran comprometer, afectar o agravar su salud. Por esta razón, el Instituto Nacional Penitenciario, como órgano competente encargado de la dirección y administración del sistema penitenciario, es el responsable de todo acto u omisión indebida que pudiera afectar la salud de las personas recluidas y, por tanto, tiene el deber de proporcionar una adecuada y oportuna atención médica a los reclusos que la requieran. Por consiguiente, el Estado debe establecer una política pública que no sólo esté orientada a velar por la salud de las personas recluidas, sino también a que las condiciones en las que se cumple la detención provisoria o la condena se condigan con la dignidad de la persona y no terminen afectando otros derechos fundamentales.
Análisis
del caso
6.
Se tiene de las
instrumentales y demás actuados que corren en los autos que el actor fue
sometido a una operación (colostomía) hace 12 años, resultando que con fecha 29
de mayo de 2009 fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Hipólito Unanue
debido a una obstrucción intestinal y a un cuadro inflamatorio provocado
por una infección grave (sepsis), siendo dado de alta con fecha 22 de junio
2009, con motivo de su evolución favorable, pero se indicó que debía completar
su recuperación para restituir su intestino (ileostomía), lo cual obra
en los informes médicos expedidos por el aludido hospital (fojas 6 y 7).
Asimismo, se aprecia una solicitud del
favorecido. dirigida al emplazado en la que narra sus afecciones y peticiona
una junta médica. Al respecto, el demandado sostiene que dicho documento no ha
llegado a su despacho; que sin embargo, se cuenta con los siguientes
documentos: i) el Oficio de fecha 29 de setiembre de 2009,
expedido por el emplazado, quien solicita al director del Establecimiento Penitenciario
de Miguel Castro Castro (E.P. de origen) la historia clínica del actor y la de
otros 49 internos; ii) el Oficio de fecha 15 de octubre de 2009,
expedido por el emplazado, quien le informa al director regional de
7.
En este contexto, fácil es
deducir que el favorecido, desde que fue trasladado al Establecimiento
Penitenciario de Ancón, ha venido recibiendo solamente paliativos (Cfr.
historia clínica E.P. Ancón f. 47), pero no un tratamiento específico, vale
decir, posquirúrgico; tampoco se le ha prestado la atención adecuada, porque
pudo haber sido trasladado precisamente al hospital en donde cuenta con
historia médica y atención pendiente; es más, su historia clínica, obrante en
el E.P. Miguel Castro Castro, no ha sido consultada, ni utilizada, menos aún
corre dicha instrumental en los actuados.
A ello se debe agregar que en el escrito de apelación presentado
por la recurrente con fecha 1 de diciembre de 2009 se señala que “el
beneficiario se encuentra pendiente de su atención médica especializada (en un
centro hospitalario) en relación a la operación de ileostomía, pues tiene los
intestinos expuestos y sólo lo tratan con curetajes, lo cual en realidad no
favorece a su salud (fojas 80)”, aseveración que no ha sido objetada por el
emplazado en el presente proceso y que, por tanto, debe ser acogida en atención
al principio pro hómine.
8.
Por lo expuesto, es claro que
en el tiempo en que el actor lleva recluido en el Establecimiento Penitenciario
de Ancón no ha recibido atención médica especializada. En efecto, si bien se
realizaron los trámites administrativos y demás acciones permitidas al interior
de dicho establecimiento, no se continuó con el protocolo de su
tratamiento hospitalario; en otras palabras, no basta con que el funcionario
del caso realice los trámites legales establecidos o que el enfermero del
tópico dé tratamiento sintomático a un recluso (impedido por sí mismo de ver
por su tratamiento médico) cuando es evidente que los vómitos, fiebres y demás
complicaciones son secuela y/o complicaciones de la reciente intervención
quirúrgica en el mes de mayo de 2009. Así las cosas, este Tribunal considera
que en cierta medida es vigente, por lo menos hasta el día 1 de diciembre de
2009 (fecha en que se asevera que persiste la afectación al actor y
antes de la cual no obra una instrumental concluyente que la contradiga),
por lo que se debe tomar las medidas correctivas que mejor tutelen los derechos
fundamentales protegidos por el presente hábeas corpus correctivo.
Resulta pertinente acotar que en autos no obran las instrumentales
necesarias para examinar los actos administrativos que sirvieron de sustento
para el traslado del actor del establecimiento penitenciario (v.gr. La
resolución directoral y los informes motivados que sustentan la necesidad del
traslado de favorecido y no de otros internos), control de dichos actos
administrativos que resultaría vano en la resolución de la controversia
constitucional planteada, en la medida en que –tal como se ha precisado en la
delimitación del petitorio de autos– el objeto de la demanda es la reposición
de los derechos afectados del beneficiario, los mismos que no se verían
satisfechos con una eventual reversión del traslado; en consecuencia, el
correctivo constitucional está dirigido a la omisión de la atención adecuada
(INPE) que debe recibir el interno a fin de revertir el agravamiento de sus
derechos. Al respecto, se debe indicar que sin perjuicio de la presunta
legalidad administrativa que reviste el traslado del actor, lo cual produjo el
acusado agravamiento de sus derechos, se tiene: a) que en el tiempo en
que estuvo internado en el Establecimiento Penitenciario de Ancón no recibió un
tratamiento adecuado que condiga con los términos que impone
Finalmente, se puede afirmar, en términos formales, que la
Administración del establecimiento penitenciario emplazado actuó conforme a sus
protocolos legales y médicos, por lo que en
concreto mal puede calificarse una omisión arbitraria. No
obstante, en abstracto el derecho a la salud de los reclusos resulta una
facultad vinculante al Estado y, por lo tanto,
9.
En consecuencia, la demanda
debe ser estimada al haberse acreditado la afectación del derecho a la salud e
integridad personal del favorecido, debiéndose disponer su tratamiento médico urgente
en el Hospital Hipólito Unanue y su inmediato traslado al establecimiento
penitenciario que determine
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda de hábeas corpus al haberse acreditado la vulneración del derecho a la
salud e integridad personal en conexidad con el derecho a la libertad
individual del favorecido Luis Antonio Loayza Morales.
2. Disponer que la Dirección de la Oficina Regional de Lima del INPE
determine, en el día de notificada la presente sentencia, el traslado del
favorecido al establecimiento penitenciario más adecuado, conforme a lo
expuesto en el fundamento 9 supra.
3. Ordenar a la Dirección de la Oficina Regional de Lima del INPE,
que en un plazo máximo de 30 días naturales de notificada la sentencia expedida
en el caso de autos, presente informe documental a este Tribunal en cuanto a
las medidas adoptadas respecto al estado de salud en general del favorecido con
el hábeas corpus.
4. Disponer la notificación de la presente sentencia a las partes del
proceso constitucional de autos y a
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA HANI
EXP. N.° 01362-2010-PHC/TC
LIMA NORTE
LUIS
ANTONIO
LOAYZA
MORALES
VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS
Y URVIOLA HANI
Sustentamos el presente voto en las consideraciones
siguientes:
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se disponga que el beneficiario del hábeas corpus reciba una atención
médica necesaria para la dolencia que sufre. Sostiene el demandante que
venía recibiendo un tratamiento médico favorable por la operación de
obstrucción intestinal a la que había sido sometido, atención que recibía en el
establecimiento penitenciario con evacuaciones al Hospital Hipólito Unanue; que
sin embargo, se ha suspendido su tratamiento en el establecimiento en donde a
la fecha se encuentra.
Por tanto, se aprecia que la demanda en sí no está dirigida a que
en sede constitucional se disponga el retorno del favorecido al establecimiento
penitenciario en donde inicialmente se encontraba cumpliendo su condena, sino a
que se tomen las medidas pertinentes a fin de que reciba la atención médica
referida.
Del derecho de los internos respecto de las
condiciones en las que se cumple la privación de su libertad
2.
El artículo 25, inciso 17,
del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus
correctivo, que procede para tutelar “el
derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de
razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que
cumple el mandato de detención o la pena”, puesto que aun cuando la
libertad individual ya se encuentre coartada por un mandato judicial (detención
provisional o cumplimiento de una pena) procede el control constitucional
respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los
derechos componentes de la libertad personal, como son, entre otros, los
derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, a la visita familiar y,
de manera muy significativa, el derecho al trato digno y a no ser objeto de
penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. STC
590-2001-HC/TC, STC
2663-2003-HC/TC y STC
1429-2002-HC/TC).
3.
Al respecto, este Tribunal ha
tenido oportunidad de señalar a través de su reiterada jurisprudencia que “tratándose
de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la
que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las
debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física
y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos”. Ello
supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las
autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas
medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales
de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan del
eventual peligro en el que estos se puedan encontrar [Cfr. STC 0726-2002-HC/TC,
entre otras].
Por ello, cabe el control constitucional respecto de las condiciones en que cumple la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente e incluso cuando esta sea consecuencia de una detención policial, o en el caso de internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso, que el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.
Del derecho a la salud de los internos
4.
Debe tenerse presente que la
vida no es un concepto circunscrito a la idea restrictiva de peligro de muerte,
sino que se consolida como un concepto más amplio del que puede concebirla como
la simple y limitada posibilidad de existir, extendiéndose al objetivo de
garantizar también una existencia en condiciones dignas. Por esta razón, es
indispensable la consideración de la vida en dignidad que, en el caso de autos,
se manifiesta como vida saludable.
5.
En cuanto derecho
constitucional, la salud de las personas recluidas es también una facultad
vinculante al Estado. Por esta razón, el Código de Ejecución Penal
establece en su artículo 76° que “[e]l interno tiene derecho a alcanzar,
mantener o recuperar el bienestar físico y mental.
En consecuencia, existe un deber de no exponerlos a situaciones que pudieran comprometer, afectar o agravar su salud. Por esta razón, el Instituto Nacional Penitenciario, como órgano competente encargado de la dirección y administración del sistema penitenciario, es el responsable de todo acto u omisión indebida que pudiera afectar la salud de las personas recluidas y, por tanto, tiene el deber de proporcionar una adecuada y oportuna atención médica a los reclusos que la requieran. Por consiguiente el Estado debe estabkecer una política pública que no sólo esté orientada a velar por la salud de las personas recluidas, sino también a que las condiciones en las que se cumple la detención provisoria o la condena se condigan con la dignidad de la persona y no terminen afectando otros derechos fundamentales.
Análisis
del caso
6.
Se tiene de las
instrumentales y demás actuados que corren en los autos que el actor fue
sometido a una operación (colostomía) hace 12 años, resultando que con fecha 29
de mayo de 2009 fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Hipólito Unanue
debido a una obstrucción intestinal y a un cuadro inflamatorio provocado
por una infección grave (sepsis), siendo dado de alta con fecha 22 de junio
2009, con motivo de su evolución favorable, pero se indicó que debía completar
su recuperación para restituir su intestino (ileostomía), lo cual obra
en los informes médicos expedidos por el aludido hospital (fojas 6 y 7).
Asimismo, se aprecia una solicitud del
favorecido. dirigida al emplazado en la que narra sus afecciones y peticiona
una junta médica. Al respecto, el demandado sostiene que dicho documento no ha
llegado a su despacho; que sin embargo, se cuenta con los siguientes
documentos: i) el Oficio de fecha 29 de setiembre de 2009,
expedido por el emplazado, quien solicita al director del Establecimiento
Penitenciario de Miguel Castro Castro (E.P. de origen) la historia clínica del
actor, y la de otros 49 internos; ii) el Oficio de fecha 15 de
octubre de 2009, expedido por el emplazado, quien le informa al director
regional de
7.
En este contexto, fácil es
deducir que el favorecido, desde que fue trasladado al Establecimiento
Penitenciario de Ancón, ha venido recibiendo solamente paliativos (Cfr.
historia clínica E.P. Ancón f. 47), pero no un tratamiento específico, vale
decir, posquirúrgico; tampoco se le ha prestado la atención adecuada, porque
pudo haber sido trasladado precisamente al hospital en donde cuenta con
historia médica y atención pendiente; es más, su historia clínica, obrante en
el E.P. Miguel Castro Castro, no ha sido consultada, ni utilizada, menos aún
corre dicha instrumental en los actuados.
A ello se debe agregar que en el escrito de apelación presentado
por la recurrente con fecha 1 de diciembre de 2009 se señala que “el
beneficiario se encuentra pendiente de su atención médica especializada (en un
centro hospitalario) en relación a la operación de ileostomía, pues tiene los
intestinos expuestos y sólo lo tratan con curetajes, lo cual en realidad no
favorece a su salud (fojas 80)”, aseveración que no ha sido objetada por el
emplazado en el presente proceso y que, por tanto, debe ser acogida en atención
al principio pro hómine.
8.
Por lo expuesto, es claro que
en el tiempo en que el actor lleva recluido en el Establecimiento Penitenciario
de Ancón no ha recibido atención médica especializada. En efecto, si bien se
realizaron los trámites administrativos y demás acciones permitidas al interior
de dicho establecimiento, no se continuó con el protocolo de su
tratamiento hospitalario; en otras palabras, no basta con que el funcionario
del caso realice los trámites legales establecidos o que el enfermero del
tópico dé tratamiento sintomático a un recluso (impedido por sí mismo de ver
por su tratamiento médico) cuando es evidente que los vómitos, fiebres y demás
complicaciones son secuela y/o complicaciones de la reciente intervención
quirúrgica en el mes de mayo de 2009. Así las cosas, consideramos que en cierta
medida es vigente, por lo menos hasta el día 1 de diciembre de 2009 (fecha
en que se asevera que persiste la afectación al actor y antes de la cual no
obra una instrumental concluyente que la contradiga), por lo que se debe
tomar las medidas correctivas que mejor tutelen los derechos fundamentales protegidos
por el presente hábeas corpus correctivo.
Resulta pertinente acotar que en autos no obran las instrumentales
necesarias para examinar los actos administrativos que sirvieron de sustento
para el traslado del actor del establecimiento penitenciario (Vgr. La
resolución directoral y los informes motivados que sustentan la necesidad del
traslado de favorecido y no de otros internos), control de dichos actos
administrativos que resultaría vano en la resolución de la controversia
constitucional planteada, en la medida en que –tal como se ha precisado en la
delimitación del petitorio de autos– el objeto de la demanda es la reposición
de los derechos afectados del beneficiario, los mismos que no se verían
satisfechos con una eventual reversión del traslado; en consecuencia, el
correctivo constitucional está dirigido a la omisión de la atención adecuada
(INPE) que debe recibir el interno a fin de revertir el agravamiento de sus
derechos. Al respecto, se debe indicar que sin perjuicio de la presunta
legalidad administrativa que reviste el traslado del actor, lo cual produjo el
acusado agravamiento de sus derechos, se tiene: a) que en el tiempo en
que estuvo internado en el Establecimiento Penitenciario de Ancón no recibió un
tratamiento adecuado que condiga con los términos que impone
Finalmente, se puede afirmar, en términos formales, que la
Administración del establecimiento penitenciario emplazado actuó conforme a sus
protocolos legales y médicos, por lo que en
concreto mal puede calificarse una omisión arbitraria. No
obstante, en abstracto el derecho a la salud de los reclusos resulta una
facultad vinculante al Estado y, por lo tanto,
9.
En consecuencia, la demanda
debe ser estimada al haberse acreditado la afectación del derecho a la salud e
integridad personal del favorecido, debiéndose disponer su tratamiento médico urgente
en el Hospital Hipólito Unanue y su inmediato traslado al establecimiento
penitenciario que determine
Por las consideraciones precedentes, se debe
declarar FUNDADA la demanda de
hábeas corpus al haberse acreditado la vulneración del derecho a la salud e
integridad personal en conexidad con el derecho a la libertad individual del
favorecido Luis
Antonio Loayza Morales.
Se debe disponer que la Dirección de la Oficina Regional de Lima del INPE determine, en el día de notificada la presente sentencia, el traslado del favorecido al establecimiento penitenciario más adecuado, conforme a lo expuesto en el fundamento 9 supra.
Se debe ordenar a la Dirección de la Oficina Regional de Lima del INPE, que en un plazo máximo de 30 días naturales de notificada la sentencia expedida en el caso de autos, presente informe documental a este Tribunal en cuanto a las medidas adoptadas respecto al estado de salud en general del favorecido con el hábeas corpus.
Se debe disponer la notificación de la presente
sentencia a las partes del proceso constitucional de autos y a
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA HANI
EXP. N.° 01362-2010-PHC/TC
LIMA NORTE
LUIS
ANTONIO
LOAYZA
MORALE
VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto, emito el presente voto
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga que el beneficiario del hábeas corpus reciba una atención médica necesaria para la dolencia que sufre. Sostiene el demandante que venía recibiendo un tratamiento médico favorable por la operación de obstrucción intestinal a la que había sido sometido, atención que recibía en el establecimiento penitenciario con evacuaciones al Hospital Hipólito Unanue; que sin embargo, se ha suspendido su tratamiento en el establecimiento en donde a la fecha se encuentra recluido. Para tal efecto, se solicita el retorno del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Ancón al de Miguel Castro Castro.
Del derecho de los internos respecto de las
condiciones en las que se cumple la privación de su libertad
2. El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, que procede para tutelar "el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena", puesto que aun cuando la libertad individual ya se encuentre coartada por un mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena) procede el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos componentes de la libertad personal. como son, entre otros, los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, a la visita familiar y, de manera muy significativa, el derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes [Cfr. STC 590-2001- HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC].
3. Al respecto, este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar a través de su reiterada jurisprudencia que "tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos".
4. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan del eventual peligro en el que estos se puedan encontrar [Cfr. STC 0726-2002-HC/TC, entre otras].
5. Por ello, cabe el control constitucional respecto de las condiciones en que cumple la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente e incluso cuando esta sea consecuencia de una detención policial, o en el caso de internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso, que el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.
Del derecho a la salud de los internos
6. La Constitución reconoce en su artículo 7.° el derecho que tiene toda persona a la protección de su salud. así como el deber estatal de contribuir a la promoción y defensa de ésta, exigencia que se presenta con mayor énfasis respecto de las personas cuya libertad se encuentra limitada por un mandato judicial. En este sentido, el derecho a la salud se orienta a la conservación y al restablecimiento del funcionamiento armónico del ser humano en su aspecto físico y psicológico; por tanto, guarda una especial conexión con los derechos a la vida, a la integridad y a la dignidad de la persona humana derecho éste, cuya esencia es indiscutible, pues, como dice el artículo I del Título Preliminar de la Ley General de Salud N.° 26842, constituye la "condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo".
7. Por ello, siempre que el derecho a la salud resulte lesionado o amenazado lo estará también el derecho a la integridad personal e incluso podría resultar en ciertos casos afectado el mantenimiento del derecho a la vida. Al respecto, debe tenerse presente que la vida no es un concepto circunscrito a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio del que puede concebirla como la simple y limitada posibilidad de existir, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Por esta razón, es indispensable la consideración de la vida en dignidad que, en el caso de autos, se manifiesta como vida saludable.
8. En cuanto derecho constitucional, la salud de las personas recluidas es también una facultad vinculante al Estado. Por esta razón, el Código de Ejecución Penal establece en su artículo 76° que "[e]1 interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud". Por lo tanto, los reclusos, obviamente, gozan del derecho constitucional a la salud al igual que cualquier persona humana; sin embargo en este caso, es el Estado el que asume la responsabilidad por la salud de los internos.
9. En consecuencia, existe un deber de no exponerlos a situaciones que pudieran comprometer, afectar o agravar su salud. Por esta razón, el Instituto Nacional Penitenciario, como órgano competente encargado de la dirección y administración del sistema penitenciario, es el responsable de todo acto u omisión indebida que pudiera afectar la salud de las personas recluidas y, por tanto, tiene el deber de proporcionar una adecuada y oportuna atención médica a los reclusos que la requieran. Por consiguiente, el Estado debe establecer una política pública que no sólo esté orientada a velar por la salud de las personas recluidas, sino también a que las condiciones en las que se cumple la detención provisoria o la condena condigan con la dignidad de la persona y no terminen afectando otros derechos fundamentales.
Análisis del caso
10. De lo actuado se tiene que el actor fue sometido a una operación (colostomía) hace 12 arios, resultando que con fecha 29 de mayo de 2009 fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Hipólito Unanue debido a una obstrucción intestinal y a un cuadro inflamatorio provocado por una infección grave (sepsis), siendo dado de alta con fecha 22 de junio 2009, con motivo de su evolución favorable, pero se indicó que debía completar su recuperación para restituir su intestino (ileostomía), lo que se corrobora con los informes médicos expedidos por el aludido hospital (fojas 6 y 7).
11. Como se advierte de lo actuado, desde que fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Ancón, el favorecido ha venido recibiendo las atenciones del caso conforme a los protocolos legales y médicos de la Administración Penitenciaria, tanto es así que se le suministra una dieta blanda y se le brinda los cuidados correspondientes.
12 De ahí que, en tanto el favorecido puede continuar con su tratamiento médico desde el Establecimiento Penitenciario de Piedras Gordas, no existe razón alguna para que sea trasladado al Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro en la medida en que tanto el referido hospital como los indicados establecimientos penitenciarios se encuentran ubicados en Lima.
13 En todo caso y si a pesar de las facilidades brindadas por el INPE al favorecido para que continúe con su tratamiento, éstas resultan insuficientes, y en consecuencia, su permanencia en dicho penal constituye un inminente riesgo para su salud, que, en la práctica, importe una limitación irracional al acceso de los servicios estatales de salud, podrá interponer las acciones legales que estime pertinentes a fin de salvaguardar su vida e integridad física.
En consecuencia, voto por que se declare INFUNDADA la demanda.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA
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EXP. N.° 01362-2010-PHC/TC
LIMA NORTE
LUIS
ANTONIO
LOAYZA
MORALE
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto dirimente conforme a los fundamentos expuestos:
En tal sentido afirma que el favorecido venía recibiendo un tratamiento médico favorable por la operación de obstrucción intestinal a la que había sido sometido, atención que recibía en el establecimiento penitenciario con evacuaciones al Hospital Hipólito Unanue. Sin embargo expresa que ha sido trasladado del centro penitenciario, sin otorgándosele la atención médica necesaria, la que si le brindaba el anterior establecimiento penitenciario.
Por lo expuesto mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de habeas corpus propuesta, disponiéndose que la Dirección de la Oficina Regional de Lima del
INPE determine en el día y hora de notificada la presente sentencia, el
traslado del favorecido al establecimiento penitenciario más adecuado a efectos
de que el favorecido pueda llevar un tratamiento idóneo que permita sus
recuperación.
SR.
VERGARA GOTELLI