EXP. N.° 01362-2010-PHC/TC

LIMA NORTE

LUIS ANTONIO

LOAYZA MORALES

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la Causa 01362-2010-HC/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Cordero Ugarte, a favor de don Luis Antonio Loayza Morales, contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 22 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de octubre de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Ancón denunciando que el favorecido no recibe atención médica profesional. Al respecto, afirma que el beneficiario venía cumpliendo su condena en el Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro hasta que fue trasladado al establecimiento penitenciario que dirige el director emplazado, lo que impidió el tratamiento médico especializado que iba a recibir en el Hospital Hipólito Unanue. Refiere que fue trasladado al penal de Ancón sin que se considerase su estado de salud, pues siendo parapléjico desde hace 12 años ha sido sometido a una operación que le resultó adversa, por lo que tenía que ser evacuado al indicado hospital para recibir el tratamiento; sin embargo al haberse ejecutado su traslado se puso en peligro su vida y salud, por lo que debe recibir la atención médica que requiere. 

 

 

            Realizada la investigación sumaria, el favorecido precisa que la recurrente es su conviviente, ratifica los términos de la demanda y señala que en el Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro venía recibiendo un tratamiento médico especializado (con evolución favorable) debido a una obstrucción intestinal y que iba a ser trasladado al Hospital Hipólito Unanue a fin de que le cierren la herida que tiene, pero que no se pudo realizar dicho procedimiento por haber sido trasladado al penal de Ancón. Manifiesta que los primeros días de octubre debía recibir la atención médica especializada en el indicado hospital, que no obstante, a la fecha han transcurrido 15 días sin que la reciba; asimismo, indica que ha solicitado al emplazado una junta médica y una dieta blanda, ya que ha presentado vómitos y fiebre como consecuencia de venir ingiriendo los alimentos de los demás  internos, afección de la que viene atendiéndose en el tópico del penal únicamente con suero y ampollas. Agrega que en el penal de Ancón le están apoyando, pero que lo que requiere es una junta médica que vea su salud y se disponga su trasladado al hospital para su tratamiento.

 

En este estado de la diligencia in situ la Juez del hábeas corpus deja constancia de que el favorecido: i) ha sido traído a la alcaldía del establecimiento penitenciario en una silla de ruedas a fin de que rinda la presente declaración indagatoria, y ii) que tiene dos bolsas adheridas a su abdomen, una a cada lado.

 

De otro lado, con fecha 19 de octubre de 2009, el Director del Establecimiento Penitenciario Ancón Piedras Gordas, señor Edwin Salazar Álvarez, señala: i) que el traslado no depende de su dirección sino de la Región Lima a propuesta del establecimiento penitenciario peticionante; ii) que desde el primer día que llegó el actor se le ha brindado las atenciones debidas, iii) se ha solicitado su historia clínica con fecha 1 de octubre de 2009, pero a la fecha esta no ha sido remitida, y iv) que a la fecha el interno favorecido se encuentra con una dieta permanente.

 

            El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, con fecha 27 de octubre de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que se ha acreditado que el actor ha recibido atención médica por sus dolencias, conforme se aprecia de su historia clínica y los oficios que corren en los autos, y se corrobora con lo sostenido por el médico del tópico del penal, máxime cuando se solicitó una junta médica penitenciaria.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por considerar que el traslado de establecimiento penitenciario de ningún momento ha implicado un peligro inminente para la salud del actor ya que desde el primer día de su traslado ha contado con servicios y atenciones médicas constantes y oportunas, así como se ha dado trámite al pedido de la junta médica solicitada por el interno, tal como se aprecia de los actuados.

 

            Mediante el recurso de agravio constitucional, de fecha 12 de enero de 2010, la recurrente señala que mediante la resolución de hábeas corpus recurrida se ha desestimado su demanda dando crédito a lo manifestado por las autoridades del establecimiento penitenciario emplazado. Indica que “las heridas del favorecido están en descomposición” y que el enfermero del penal sólo las desinfecta y aplica las inyecciones para bajar la fiebre, cuando lo que requiere el actor es un tratamiento especializado ya que antes del traslado al penal ya se había previsto su evacuación al indicado hospital para su tratamiento. Concluye indicando que se viene atentando contra el derecho a la vida y salud del interno, por lo que debe recibir un tratamiento adecuado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se disponga que el beneficiario del hábeas corpus reciba una atención médica necesaria para la dolencia que sufre. Sostiene el demandante que venía recibiendo un tratamiento médico favorable por la operación de obstrucción intestinal a la que había sido sometido, atención que recibía en el establecimiento penitenciario con evacuaciones al Hospital Hipólito Unanue; que sin embargo, se ha suspendido su tratamiento en el establecimiento en donde a la fecha se encuentra.

 

Por tanto, se aprecia que la demanda en sí no está dirigida a que en sede constitucional se disponga el retorno del favorecido al establecimiento penitenciario en donde inicialmente se encontraba cumpliendo su condena, sino a que se tomen las medidas pertinentes a fin de que reciba la atención médica referida.

 

Del derecho de los internos respecto de las condiciones en las que se cumple la privación de su libertad

 

2.        El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”, puesto que aun cuando la libertad individual ya se encuentre coartada por un mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena) procede el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos componentes de la libertad personal, como son, entre otros, los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, a la visita familiar y, de manera muy significativa, el derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).

 

3.        Al respecto, este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar a través de su reiterada jurisprudencia que “tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos”. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan del eventual peligro en el que estos se puedan encontrar [Cfr. STC 0726-2002-HC/TC, entre otras].

 

Por ello, cabe el control constitucional respecto de las condiciones en que cumple la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente e incluso cuando esta sea consecuencia de una detención policial, o en el caso de internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso, que el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.

 

Del derecho a la salud de los internos

 

4.        La Constitución reconoce en su artículo 7.º el derecho que tiene toda persona a la protección de su salud, así como el deber estatal de contribuir a la promoción y defensa de ésta, exigencia que se presenta con mayor énfasis respecto de las personas cuya libertad se encuentra limitada por un mandato judicial. En este sentido, el derecho a la salud se orienta a la conservación y al restablecimiento del funcionamiento armónico del ser humano en su aspecto físico y psicológico; por tanto, guarda una especial conexión con los derechos a la vida, a la integridad y a la dignidad de la persona humana, derecho éste, cuya esencia es indiscutible, pues, como dice el artículo I del Título Preliminar de la Ley General de Salud N.º 26842, constituye la “condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo”. Por ello, siempre que el derecho a la salud resulte lesionado o amenazado lo estará también el derecho a la integridad personal e incluso en ciertos casos podría resultar afectado el mantenimiento del derecho a la vida.

 

Debe tenerse presente que la vida no es un concepto circunscrito a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio del que puede concebirla como la simple y limitada posibilidad de existir, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Por esta razón, es indispensable la consideración de la vida en dignidad que, en el caso de autos, se manifiesta como vida saludable.

 

5.        En cuanto derecho constitucional, la salud de las personas recluidas es también una facultad vinculante al Estado. Por esta razón, el Código de Ejecución Penal establece en su artículo 76° que [e]l interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud. Por lo tanto, los reclusos, obviamente, gozan del derecho constitucional a la salud al igual que cualquier persona humana; sin embargo en este caso, es el Estado el que asume la responsabilidad por la salud de los internos.

 

En consecuencia, existe un deber de no exponerlos a situaciones que pudieran comprometer, afectar o agravar su salud. Por esta razón, el Instituto Nacional Penitenciario, como órgano competente encargado de la dirección y administración del sistema penitenciario, es el responsable de todo acto u omisión indebida que pudiera afectar la salud de las personas recluidas y, por tanto, tiene el deber de proporcionar una adecuada y oportuna atención médica a los reclusos que la requieran. Por consiguiente, el Estado debe establecer una política pública que no sólo esté orientada a velar por la salud de las personas recluidas, sino también a que las condiciones en las que se cumple la detención provisoria o la condena se condigan con la dignidad de la persona y no terminen afectando otros derechos fundamentales.

 

Análisis del caso

 

6.        Se tiene de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos que el actor fue sometido a una operación (colostomía) hace 12 años, resultando que con fecha 29 de mayo de 2009 fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Hipólito Unanue debido a una obstrucción intestinal y a un cuadro inflamatorio provocado por una infección grave (sepsis), siendo dado de alta con fecha 22 de junio 2009, con motivo de su evolución favorable, pero se indicó que debía completar su recuperación para restituir su intestino (ileostomía), lo cual obra en los informes médicos expedidos por el aludido hospital (fojas 6 y 7).

 

Asimismo, se aprecia una solicitud del favorecido. dirigida al emplazado en la que narra sus afecciones y peticiona una junta médica. Al respecto, el demandado sostiene que dicho documento no ha llegado a su despacho; que sin embargo, se cuenta con los siguientes documentos: i) el Oficio de fecha 29 de setiembre de 2009, expedido por el emplazado, quien solicita al director del Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro (E.P. de origen) la historia clínica del actor y la de otros 49 internos; ii) el Oficio de fecha 15 de octubre de 2009, expedido por el emplazado, quien le informa al director regional de la Oficina Regional Lima –INPE de la reiteración que hace el área de salud del penal con relación a las juntas médicas pendientes de programación a los internos; iii) el Oficio de fecha 15 de octubre de 2009, que dirige el área de salud del establecimiento penitenciario emplazado a su administrador, en el que se indica la lista mensual de pacientes que vienen recibiendo tratamiento médico y dieta alimenticia, nómina en la que figura el beneficiario; iv) la manifestación del médico del hospital, el cual refiere que el actor se encuentra estable y sin complicaciones; la sintomatología que presenta es propia de la colostomía a la que fue sometido y que se encuentra en constante evaluación por el personal de salud del penal; v) la historia clínica del actor, generada el 29 de setiembre de 2009 en el establecimiento penitenciario emplazado, de la que se puede apreciar, en cuanto concierne a la cuestión de los autos, que ha recibido curaciones tópicas y atención dirigida a mejorar los cuadros de cólico gástrico, deshidratación y náuseas, entre otros; finalmente obra: vi) el Certificado Médico Legal de fecha 16 de octubre de 2009, que señala que el favorecido indica que tiene que controlarse en el hospital para que se programe el procedimiento quirúrgico que repare la ileostomía y la  colostomía de las que padece; no obstante, la médico luego del examen del actor, deja constancia de que presenta colostomía (intervención de hace 12 años), ileostomía por obstrucción intestinal (reciente intervención quirúrgica) y paraplejia (cuadro del que no cabe controversia). 

 

7.        En este contexto, fácil es deducir que el favorecido, desde que fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Ancón, ha venido recibiendo solamente paliativos (Cfr. historia clínica E.P. Ancón f. 47), pero no un tratamiento específico, vale decir, posquirúrgico; tampoco se le ha prestado la atención adecuada, porque pudo haber sido trasladado precisamente al hospital en donde cuenta con historia médica y atención pendiente; es más, su historia clínica, obrante en el E.P. Miguel Castro Castro, no ha sido consultada, ni utilizada, menos aún corre dicha instrumental en los actuados.

 

A ello se debe agregar que en el escrito de apelación presentado por la recurrente con fecha 1 de diciembre de 2009 se señala que “el beneficiario se encuentra pendiente de su atención médica especializada (en un centro hospitalario) en relación a la operación de ileostomía, pues tiene los intestinos expuestos y sólo lo tratan con curetajes, lo cual en realidad no favorece a su salud (fojas 80)”, aseveración que no ha sido objetada por el emplazado en el presente proceso y que, por tanto, debe ser acogida en atención al principio pro hómine.

      

8.        Por lo expuesto, es claro que en el tiempo en que el actor lleva recluido en el Establecimiento Penitenciario de Ancón no ha recibido atención médica especializada. En efecto, si bien se realizaron los trámites administrativos y demás acciones permitidas al interior de dicho establecimiento, no se continuó con el protocolo de su tratamiento hospitalario; en otras palabras, no basta con que el funcionario del caso realice los trámites legales establecidos o que el enfermero del tópico dé tratamiento sintomático a un recluso (impedido por sí mismo de ver por su tratamiento médico) cuando es evidente que los vómitos, fiebres y demás complicaciones son secuela y/o complicaciones de la reciente intervención quirúrgica en el mes de mayo de 2009. Así las cosas, este Tribunal considera que en cierta medida es vigente, por lo menos hasta el día 1 de diciembre de 2009 (fecha en que se asevera que persiste la afectación al actor y antes de la cual no obra una instrumental concluyente que la contradiga), por lo que se debe tomar las medidas correctivas que mejor tutelen los derechos fundamentales protegidos por el presente hábeas corpus correctivo.

 

Resulta pertinente acotar que en autos no obran las instrumentales necesarias para examinar los actos administrativos que sirvieron de sustento para el traslado del actor del establecimiento penitenciario (v.gr. La resolución directoral y los informes motivados que sustentan la necesidad del traslado de favorecido y no de otros internos), control de dichos actos administrativos que resultaría vano en la resolución de la controversia constitucional planteada, en la medida en que –tal como se ha precisado en la delimitación del petitorio de autos– el objeto de la demanda es la reposición de los derechos afectados del beneficiario, los mismos que no se verían satisfechos con una eventual reversión del traslado; en consecuencia, el correctivo constitucional está dirigido a la omisión de la atención adecuada (INPE) que debe recibir el interno a fin de revertir el agravamiento de sus derechos. Al respecto, se debe indicar que sin perjuicio de la presunta legalidad administrativa que reviste el traslado del actor, lo cual produjo el acusado agravamiento de sus derechos, se tiene: a) que en el tiempo en que estuvo internado en el Establecimiento Penitenciario de Ancón no recibió un tratamiento adecuado que condiga con los términos que impone la Constitución, como pudo haber sido el de cruzar información por otros medios tecnológicos (además de los burocráticos) con el hospital en donde venía atendiéndose y el establecimiento penitenciario de origen, a fin de adoptar medidas correspondientes, como disponer a la mayor brevedad su evacuación al hospital indicado y solicitar al nosocomio indicaciones para  las  atenciones  ulteriores en el tópico del establecimiento penitenciario, y no –por el contrario– esperar que se vean afectados otros derechos fundamentales, y b) que a la fecha 1 de diciembre de 2009 (fecha del escrito de apelación de la recurrente) no se contó con la ficha médica del actor, la cual obra en el establecimiento penitenciario de origen o en el Hospital Hipólito Unanue, y mucho menos cómo se realizó la junta médica solicitada para evaluar su estado de salud o  determinar su evacuación a dicho nosocomio, lo que se corrobora con los actuados del presente expediente constitucional.

 

Finalmente, se puede afirmar, en términos formales, que la Administración del establecimiento penitenciario emplazado actuó conforme a sus protocolos legales y médicos, por lo que en concreto mal puede calificarse una omisión arbitraria. No obstante, en abstracto el derecho a la salud de los reclusos resulta una facultad vinculante al Estado y, por lo tanto, la Administración Penitenciaria debió proveer y ejecutar las medidas necesarias para la recuperación de la salud del favorecido; máxime si, a efectos de su traslado de establecimiento penitenciario, la dirección encargada evaluó su estado de salud –entre otras cosas– concluyendo que procedía la aplicación del artículo 159.° del Reglamento del Código de Ejecución Penal, que regula la ejecución del traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro por motivo de hacinamiento. Por consiguiente, concierne a la Oficina Regional de Lima del Instituto Nacional Penitenciario, como órgano de dirección, conducción y supervisión de la ejecución de las penas, coordinar y supervisar las acciones correspondientes para la recuperación del beneficiario de la acción.

 

9.        En consecuencia, la demanda debe ser estimada al haberse acreditado la afectación del derecho a la salud e integridad personal del favorecido, debiéndose disponer su tratamiento médico urgente en el Hospital Hipólito Unanue y su inmediato traslado al establecimiento penitenciario que determine la Dirección de la Oficina Regional de Lima del Instituto Nacional Penitenciario, el mismo que debe estar provisto de la infraestructura necesaria para la atención del actor (tópico, alimentación, etc.).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus al haberse acreditado la vulneración del derecho a la salud e integridad personal en conexidad con el derecho a la libertad individual del favorecido Luis Antonio Loayza Morales.

 

2.      Disponer que la Dirección de la Oficina Regional de Lima del INPE determine, en el día de notificada la presente sentencia, el traslado del favorecido al establecimiento penitenciario más adecuado, conforme a lo expuesto en el fundamento 9 supra.

 

3.      Ordenar a la Dirección de la Oficina Regional de Lima del INPE, que en un plazo máximo de 30 días naturales de notificada la sentencia expedida en el caso de autos, presente informe documental a este Tribunal en cuanto a las medidas adoptadas respecto al estado de salud en general del favorecido con el hábeas corpus.

 

4.      Disponer la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso constitucional de autos y a la Dirección de la Oficina Regional de Lima del INPE, para su conocimiento y fines.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01362-2010-PHC/TC

LIMA NORTE

LUIS ANTONIO

LOAYZA MORALES

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y URVIOLA HANI

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se disponga que el beneficiario del hábeas corpus reciba una atención médica necesaria para la dolencia que sufre. Sostiene el demandante que venía recibiendo un tratamiento médico favorable por la operación de obstrucción intestinal a la que había sido sometido, atención que recibía en el establecimiento penitenciario con evacuaciones al Hospital Hipólito Unanue; que sin embargo, se ha suspendido su tratamiento en el establecimiento en donde a la fecha se encuentra.

 

Por tanto, se aprecia que la demanda en sí no está dirigida a que en sede constitucional se disponga el retorno del favorecido al establecimiento penitenciario en donde inicialmente se encontraba cumpliendo su condena, sino a que se tomen las medidas pertinentes a fin de que reciba la atención médica referida.

 

Del derecho de los internos respecto de las condiciones en las que se cumple la privación de su libertad

 

2.        El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”, puesto que aun cuando la libertad individual ya se encuentre coartada por un mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena) procede el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos componentes de la libertad personal, como son, entre otros, los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, a la visita familiar y, de manera muy significativa, el derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).

 

 

3.        Al respecto, este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar a través de su reiterada jurisprudencia que “tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos”. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan del eventual peligro en el que estos se puedan encontrar [Cfr. STC 0726-2002-HC/TC, entre otras].

 

Por ello, cabe el control constitucional respecto de las condiciones en que cumple la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente e incluso cuando esta sea consecuencia de una detención policial, o en el caso de internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso, que el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.

 

Del derecho a la salud de los internos

 

4.        La Constitución reconoce en su artículo 7.º el derecho que tiene toda persona a la protección de su salud, así como el deber estatal de contribuir a la promoción y defensa de ésta, exigencia que se presenta con mayor énfasis respecto de las personas cuya libertad se encuentra limitada por un mandato judicial. En este sentido, el derecho a la salud se orienta a la conservación y al restablecimiento del funcionamiento armónico del ser humano en su aspecto físico y psicológico; por tanto, guarda una especial conexión con los derechos a la vida, a la integridad y a la dignidad de la persona humana, derecho éste, cuya esencia es indiscutible, pues, como dice el artículo I del Título Preliminar de la Ley General de Salud N.º 26842, constituye la “condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo”. Por ello, siempre que el derecho a la salud resulte lesionado o amenazado lo estará también el derecho a la integridad personal e incluso en ciertos casos podría resultar afectado el mantenimiento del derecho a la vida.

 

Debe tenerse presente que la vida no es un concepto circunscrito a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio del que puede concebirla como la simple y limitada posibilidad de existir, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Por esta razón, es indispensable la consideración de la vida en dignidad que, en el caso de autos, se manifiesta como vida saludable.

 

5.        En cuanto derecho constitucional, la salud de las personas recluidas es también una facultad vinculante al Estado. Por esta razón, el Código de Ejecución Penal establece en su artículo 76° que [e]l interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud. Por lo tanto, los reclusos, obviamente, gozan del derecho constitucional a la salud al igual que cualquier persona humana; sin embargo en este caso, es el Estado el que asume la responsabilidad por la salud de los internos.

 

En consecuencia, existe un deber de no exponerlos a situaciones que pudieran comprometer, afectar o agravar su salud. Por esta razón, el Instituto Nacional Penitenciario, como órgano competente encargado de la dirección y administración del sistema penitenciario, es el responsable de todo acto u omisión indebida que pudiera afectar la salud de las personas recluidas y, por tanto, tiene el deber de proporcionar una adecuada y oportuna atención médica a los reclusos que la requieran. Por consiguiente el Estado debe estabkecer una política pública que no sólo esté orientada a velar por la salud de las personas recluidas, sino también a que las condiciones en las que se cumple la detención provisoria o la condena se condigan con la dignidad de la persona y no terminen afectando otros derechos fundamentales.

 

Análisis del caso

 

6.        Se tiene de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos que el actor fue sometido a una operación (colostomía) hace 12 años, resultando que con fecha 29 de mayo de 2009 fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Hipólito Unanue debido a una obstrucción intestinal y a un cuadro inflamatorio provocado por una infección grave (sepsis), siendo dado de alta con fecha 22 de junio 2009, con motivo de su evolución favorable, pero se indicó que debía completar su recuperación para restituir su intestino (ileostomía), lo cual obra en los informes médicos expedidos por el aludido hospital (fojas 6 y 7).

 

Asimismo, se aprecia una solicitud del favorecido. dirigida al emplazado en la que narra sus afecciones y peticiona una junta médica. Al respecto, el demandado sostiene que dicho documento no ha llegado a su despacho; que sin embargo, se cuenta con los siguientes documentos: i) el Oficio de fecha 29 de setiembre de 2009, expedido por el emplazado, quien solicita al director del Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro (E.P. de origen) la historia clínica del actor, y la de otros 49 internos; ii) el Oficio de fecha 15 de octubre de 2009, expedido por el emplazado, quien le informa al director regional de la Oficina Regional Lima –INPE de la reiteración que hace el área de salud del penal con relación a las juntas médicas pendientes de programación a los internos; iii) el Oficio de fecha 15 de octubre de 2009, que dirige el área de salud del establecimiento penitenciario emplazado a su administrador, en el que se indica la lista mensual de pacientes que vienen recibiendo tratamiento médico y dieta alimenticia, nómina en la que figura el beneficiario; iv) la manifestación del médico del hospital, el cual refiere que el actor se encuentra estable y sin complicaciones; la sintomatología que presenta es propia de la colostomía a la que fue sometido y que se encuentra en constante evaluación por el personal de salud del penal; v) la historia clínica del actor, generada el 29 de setiembre de 2009 en el establecimiento penitenciario emplazado, de la que se puede apreciar, en cuanto concierne a la cuestión de los autos, que ha recibido curaciones tópicas y atención dirigida a mejorar los cuadros de cólico gástrico, deshidratación y náuseas, entre otros; finalmente obra: vi) el Certificado Médico Legal de fecha 16 de octubre de 2009, que señala que el favorecido indica que tiene que controlarse en el hospital para que se programe el procedimiento quirúrgico que repare la ileostomía y la  colostomía de las que padece; no obstante, la médico luego del examen del actor, deja constancia de que presenta colostomía (intervención de hace 12 años), ileostomía por obstrucción intestinal (reciente intervención quirúrgica) y paraplejia (cuadro del que no cabe controversia). 

 

7.        En este contexto, fácil es deducir que el favorecido, desde que fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Ancón, ha venido recibiendo solamente paliativos (Cfr. historia clínica E.P. Ancón f. 47), pero no un tratamiento específico, vale decir, posquirúrgico; tampoco se le ha prestado la atención adecuada, porque pudo haber sido trasladado precisamente al hospital en donde cuenta con historia médica y atención pendiente; es más, su historia clínica, obrante en el E.P. Miguel Castro Castro, no ha sido consultada, ni utilizada, menos aún corre dicha instrumental en los actuados.

 

A ello se debe agregar que en el escrito de apelación presentado por la recurrente con fecha 1 de diciembre de 2009 se señala que “el beneficiario se encuentra pendiente de su atención médica especializada (en un centro hospitalario) en relación a la operación de ileostomía, pues tiene los intestinos expuestos y sólo lo tratan con curetajes, lo cual en realidad no favorece a su salud (fojas 80)”, aseveración que no ha sido objetada por el emplazado en el presente proceso y que, por tanto, debe ser acogida en atención al principio pro hómine.

      

8.        Por lo expuesto, es claro que en el tiempo en que el actor lleva recluido en el Establecimiento Penitenciario de Ancón no ha recibido atención médica especializada. En efecto, si bien se realizaron los trámites administrativos y demás acciones permitidas al interior de dicho establecimiento, no se continuó con el protocolo de su tratamiento hospitalario; en otras palabras, no basta con que el funcionario del caso realice los trámites legales establecidos o que el enfermero del tópico dé tratamiento sintomático a un recluso (impedido por sí mismo de ver por su tratamiento médico) cuando es evidente que los vómitos, fiebres y demás complicaciones son secuela y/o complicaciones de la reciente intervención quirúrgica en el mes de mayo de 2009. Así las cosas, consideramos que en cierta medida es vigente, por lo menos hasta el día 1 de diciembre de 2009 (fecha en que se asevera que persiste la afectación al actor y antes de la cual no obra una instrumental concluyente que la contradiga), por lo que se debe tomar las medidas correctivas que mejor tutelen los derechos fundamentales protegidos por el presente hábeas corpus correctivo.

 

Resulta pertinente acotar que en autos no obran las instrumentales necesarias para examinar los actos administrativos que sirvieron de sustento para el traslado del actor del establecimiento penitenciario (Vgr. La resolución directoral y los informes motivados que sustentan la necesidad del traslado de favorecido y no de otros internos), control de dichos actos administrativos que resultaría vano en la resolución de la controversia constitucional planteada, en la medida en que –tal como se ha precisado en la delimitación del petitorio de autos– el objeto de la demanda es la reposición de los derechos afectados del beneficiario, los mismos que no se verían satisfechos con una eventual reversión del traslado; en consecuencia, el correctivo constitucional está dirigido a la omisión de la atención adecuada (INPE) que debe recibir el interno a fin de revertir el agravamiento de sus derechos. Al respecto, se debe indicar que sin perjuicio de la presunta legalidad administrativa que reviste el traslado del actor, lo cual produjo el acusado agravamiento de sus derechos, se tiene: a) que en el tiempo en que estuvo internado en el Establecimiento Penitenciario de Ancón no recibió un tratamiento adecuado que condiga con los términos que impone la Constitución, como pudo haber sido el de cruzar información por otros medios tecnológicos (además de los burocráticos) con el hospital en donde venía atendiéndose y el establecimiento penitenciario de origen, a fin de adoptar medidas correspondientes, como disponer a la mayor brevedad su evacuación al hospital indicado y solicitar al nosocomio indicaciones para las atenciones ulteriores en el tópico del establecimiento penitenciario, y no –por el contrario– esperar que se vean afectados otros derechos fundamentales, y b) que a la fecha 1 de diciembre de 2009 (fecha del escrito de apelación de la recurrente) no se contó con la ficha médica del actor, la cual obra en el establecimiento penitenciario de origen o en el Hospital Hipólito Unanue, y mucho menos cómo se realizó la junta médica solicitada para evaluar su estado de salud o  determinar su evacuación a dicho nosocomio, lo que se corrobora con los actuados del presente expediente constitucional.

 

Finalmente, se puede afirmar, en términos formales, que la Administración del establecimiento penitenciario emplazado actuó conforme a sus protocolos legales y médicos, por lo que en concreto mal puede calificarse una omisión arbitraria. No obstante, en abstracto el derecho a la salud de los reclusos resulta una facultad vinculante al Estado y, por lo tanto, la Administración Penitenciaria debió proveer y ejecutar las medidas necesarias para la recuperación de la salud del favorecido; máxime si, a efectos de su traslado de establecimiento penitenciario, la dirección encargada evaluó su estado de salud –entre otras cosas– concluyendo que procedía la aplicación del artículo 159.° del Reglamento del Código de Ejecución Penal, que regula la ejecución del traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro por motivo de hacinamiento. Por consiguiente, concierne a la Oficina Regional de Lima del Instituto Nacional Penitenciario, como órgano de dirección, conducción y supervisión de la ejecución de las penas, coordinar y supervisar las acciones correspondientes para la recuperación del beneficiario de la acción.

 

9.        En consecuencia, la demanda debe ser estimada al haberse acreditado la afectación del derecho a la salud e integridad personal del favorecido, debiéndose disponer su tratamiento médico urgente en el Hospital Hipólito Unanue y su inmediato traslado al establecimiento penitenciario que determine la Dirección de la Oficina Regional de Lima del Instituto Nacional Penitenciario, el mismo que debe estar provisto de la infraestructura necesaria para la atención del actor (tópico, alimentación, etc.).

 

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus al haberse acreditado la vulneración del derecho a la salud e integridad personal en conexidad con el derecho a la libertad individual del favorecido Luis Antonio Loayza Morales.

Se debe disponer que la Dirección de la Oficina Regional de Lima del INPE determine, en el día de notificada la presente sentencia, el traslado del favorecido al establecimiento penitenciario más adecuado, conforme a lo expuesto en el fundamento 9 supra.

Se debe ordenar a la Dirección de la Oficina Regional de Lima del INPE, que en un plazo máximo de 30 días naturales de notificada la sentencia expedida en el caso de autos, presente informe documental a este Tribunal en cuanto a las medidas adoptadas respecto al estado de salud en general del favorecido con el hábeas corpus.

Se debe disponer la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso constitucional de autos y a la Dirección de la Oficina Regional de Lima del INPE, para su conocimiento y fines.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01362-2010-PHC/TC

LIMA NORTE

LUIS ANTONIO

LOAYZA MORALE

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto, emito el presente voto

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se disponga que el beneficiario del hábeas corpus reciba una atención médica necesaria para la dolencia que sufre. Sostiene el demandante que venía recibiendo un tratamiento médico favorable por la operación de obstrucción intestinal a la que había sido sometido, atención que recibía en el establecimiento penitenciario con evacuaciones al Hospital Hipólito Unanue; que sin embargo, se ha suspendido su tratamiento en el establecimiento en donde a la fecha se encuentra recluido. Para tal efecto, se solicita el retorno del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Ancón al de Miguel Castro Castro.

 

Del derecho de los internos respecto de las condiciones en las que se cumple la privación de su libertad

 

2.      El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, que procede para tutelar "el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena", puesto que aun cuando la libertad individual ya se encuentre coartada por un mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena) procede el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos componentes de la libertad personal. como son, entre otros, los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, a la visita familiar y, de manera muy significativa, el derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes [Cfr. STC 590-2001-  HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC].

 

3.      Al respecto, este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar a través de su reiterada jurisprudencia que "tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos".

 

4.      Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan del eventual peligro en el que estos se puedan encontrar [Cfr. STC 0726-2002-HC/TC, entre otras].

 

5.      Por ello, cabe el control constitucional respecto de las condiciones en que cumple la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente e incluso cuando esta sea consecuencia de una detención policial, o en el caso de internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso, que el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.

 

Del derecho a la salud de los internos

 

6.      La Constitución reconoce en su artículo 7.° el derecho que tiene toda persona a la protección de su salud. así como el deber estatal de contribuir a la promoción y defensa de ésta, exigencia que se presenta con mayor énfasis respecto de las personas cuya libertad se encuentra limitada por un mandato judicial. En este sentido, el derecho a la salud se orienta a la conservación y al restablecimiento del funcionamiento armónico del ser humano en su aspecto físico y psicológico; por tanto, guarda una especial conexión con los derechos a la vida, a la integridad y a la dignidad de la persona humana derecho éste, cuya esencia es indiscutible, pues, como dice el artículo I del Título Preliminar de la Ley General de Salud N.° 26842, constituye la "condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo".

 

7.      Por ello, siempre que el derecho a la salud resulte lesionado o amenazado lo estará también el derecho a la integridad personal e incluso podría resultar en ciertos casos afectado el mantenimiento del derecho a la vida. Al respecto, debe tenerse presente que la vida no es un concepto circunscrito a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio del que puede concebirla como la simple y limitada posibilidad de existir, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Por esta razón, es indispensable la consideración de la vida en dignidad que, en el caso de autos, se manifiesta como vida saludable.

 

8.      En cuanto derecho constitucional, la salud de las personas recluidas es también una facultad vinculante al Estado. Por esta razón, el Código de Ejecución Penal establece en su artículo 76° que "[e]1 interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud". Por lo tanto, los reclusos, obviamente, gozan del derecho constitucional a la salud al igual que cualquier persona humana; sin embargo en este caso, es el Estado el que asume la responsabilidad por la salud de los internos.

 

9.      En consecuencia, existe un deber de no exponerlos a situaciones que pudieran comprometer, afectar o agravar su salud. Por esta razón, el Instituto Nacional Penitenciario, como órgano competente encargado de la dirección y administración del sistema penitenciario, es el responsable de todo acto u omisión indebida que pudiera afectar la salud de las personas recluidas y, por tanto, tiene el deber de proporcionar una adecuada y oportuna atención médica a los reclusos que la requieran. Por consiguiente, el Estado debe establecer una política pública que no sólo esté orientada a velar por la salud de las personas recluidas, sino también a que las condiciones en las que se cumple la detención provisoria o la condena condigan con la dignidad de la persona y no terminen afectando otros derechos fundamentales.

 

Análisis del caso

 

10.  De lo actuado se tiene que el actor fue sometido a una operación (colostomía) hace 12 arios, resultando que con fecha 29 de mayo de 2009 fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Hipólito Unanue debido a una obstrucción intestinal y a un cuadro inflamatorio provocado por una infección grave (sepsis), siendo dado de alta con fecha 22 de junio 2009, con motivo de su evolución favorable, pero se indicó que debía completar su recuperación para restituir su intestino (ileostomía), lo que se corrobora con los informes médicos expedidos por el aludido hospital (fojas 6 y 7).

 

11.  Como se advierte de lo actuado, desde que fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Ancón, el favorecido ha venido recibiendo las atenciones del caso conforme a los protocolos legales y médicos de la Administración Penitenciaria, tanto es así que se le suministra una dieta blanda y se le brinda los cuidados correspondientes.

 

12    De ahí que, en tanto el favorecido puede continuar con su tratamiento médico desde el Establecimiento Penitenciario de Piedras Gordas, no existe razón alguna para que sea trasladado al Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro en la medida en que tanto el referido hospital como los indicados establecimientos penitenciarios se encuentran ubicados en Lima.

 

13    En todo caso y si a pesar de las facilidades brindadas por el INPE al favorecido para que continúe con su tratamiento, éstas resultan insuficientes, y en consecuencia, su permanencia en dicho penal constituye un inminente riesgo para su salud, que, en la práctica, importe una limitación irracional al acceso de los servicios estatales de salud, podrá interponer las acciones legales que estime pertinentes a fin de salvaguardar su vida e integridad física.

 

En consecuencia, voto por que se declare INFUNDADA la demanda.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

.

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01362-2010-PHC/TC

LIMA NORTE

LUIS ANTONIO

LOAYZA MORALE

 

 

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto dirimente conforme a los fundamentos expuestos:

 

  1. En el presente caso la recurrente, señora María Cordero Ugarte, interpone demanda de habeas corpus a favor de Luis Antonio Loayza Morales con la finalidad de que se disponga una atención médica necesaria para la dolencia que sufre el beneficiario.

En tal sentido afirma que el favorecido venía recibiendo un tratamiento médico favorable por la operación de obstrucción intestinal a la que había sido sometido, atención que recibía en el establecimiento penitenciario con evacuaciones al Hospital Hipólito Unanue. Sin embargo expresa que ha sido trasladado del centro penitenciario, sin otorgándosele la atención médica necesaria, la que si le brindaba el anterior establecimiento penitenciario.

 

  1.  Tenemos entonces por un lado la posición de los jueces constitucionales Beaumont Callirgos y Urviola Hani quienes consideran que la demanda debe ser estimada, para ello  considerando que en realidad el favorecido se encuentra afectado en sus condiciones carcelarias, puesto que después de la operación de obstrucción intestinal a la que fuera sometido se encontraba bajo tratamiento medico de urgencia, situación que varió al haberse le trasladado de centro penitenciario, por lo que corresponde disponer que la Dirección de la Oficina Regional de Lima del INPE determine el traslado del beneficiario a otro establecimiento penal que cuente con las condiciones carcelarias necesarias para mantener su estado de salud adecuado, así como que se disponga un tratamiento  médico urgente en el Hospital Hipólito Unanue, en el que se venía atendiendo.

 

  1. Por otro lado está el voto del Dr. Álvarez Miranda quien desestima la demanda por infundada considerando que en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra actualmente recibe atención médica conforme a los protocolos legales y médicos de la Administración Penitenciaria.

 

  1. Revisados los autos encuentro que el recurrente efectivamente fue sometido a una operación de obstrucción intestinal, habiendo tenido un tratamiento adecuado en el centro penitenciario en el que se encontraba en ese momento. Tal situación varió cuando el recurrente fue trasladado a otro centro penitenciario, puesto que el tratamiento que venía recibiendo se limitó, habiendo ocasionado ello un perjuicio a la salud del favorecido.

 

  1. Por ende estoy de acuerdo con los jueces constitucionales Beaumont Callirgos y Urviola Hani, ya que no debemos discutir si el centro penitenciario en el que actualmente se encuentra le está brindando atención medica, sino si esta atención es idónea a efectos del tratamiento que requiere el recurrente.

 

  1. Por ello al advertirse una afectación respecto a las condiciones carcelarias-específicamente las condiciones de salud– corresponde estimar la demanda disponiéndose que la Dirección de la Oficina Regional de Lima del INPE determine en el día y hora de notificada la presente sentencia, el traslado del favorecido al establecimiento penitenciario más adecuado a efectos de que el favorecido pueda llevar un tratamiento idóneo que permita sus recuperación.  

 

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de habeas corpus propuesta, disponiéndose que la Dirección de la Oficina Regional de Lima del INPE determine en el día y hora de notificada la presente sentencia, el traslado del favorecido al establecimiento penitenciario más adecuado a efectos de que el favorecido pueda llevar un tratamiento idóneo que permita sus recuperación.  

 

 

SR.

 

VERGARA GOTELLI