EXP. N.° 02110-2011-PHC/TC

PIURA

RODOLFO ARAUJO MACEDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ricardo Burneo Carrasco, a favor de don Rodolfo Araujo Maceda, contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 63, su fecha 19 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Talara – Máncora y los efectivos policiales que intervinieron en el allanamiento en la casa del beneficiario el día 28 de marzo de 2011. Se denuncia que con motivo del aludido allanamiento el favorecido se encuentra arbitrariamente privado de su libertad en la Comisaría de Máncora.

 

Al respecto afirma que la detención del actor es ilegal ya que se ingresó a su domicilio sin una orden judicial y luego presuntamente se encontró pasta básica de cocaína en su interior. Manifiesta que dicho hallazgo constituye un supuesto de prueba prohibida, la cual no puede actuarse en el juicio. Agrega que respetándose lo establecido en el artículo 214º del Código Procesal Penal (D.L. N.º 957), referido a la autorización judicial para el allanamiento, se debe dejar en libertad al favorecido.

    

2.      Que la Constitución señala en su artículo 2°, numeral 24, literal f), que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, en consecuencia: "[n]adie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales”.

 

3.      Que asimismo la Norma Fundamental establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

4.      Que en el presente caso se denuncia que el favorecido se encuentra arbitrariamente detenido en las instalaciones de la Comisaría de Máncora como consecuencia de un ilegal allanamiento a su domicilio en donde presuntamente se habría encontrado pasta básica de cocaína, refiriéndose, al respecto, que "si la prueba desde su nacimiento es ilegal jamás podría convertirse en tal, es decir la prueba prohibida no puede actuarse en el juicio".

 

Sobre el particular en el escrito del recurso de agravio constitucional, de fecha 28 de abril de 2011 (fojas 78), el recurrente afirma: “(…) producto de una intervención ilegal con una prueba ilegítima se (…) ha procesado [al favorecido] por TID y se le ha privado de su libertad.

 

5.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste. En el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el referido agravio al derecho a la libertad individual del favorecido, que se habría materializado con su presunta detención arbitraria el día 28 de marzo de 2011, por efectivos policiales y con anuencia del fiscal provincial emplazado, a la fecha, ha cesado. Toda vez que el actor ya no se encuentra bajo la acusada sujeción policial sino inmerso en un proceso penal por tráfico ilícito de drogas (TID), del cual a la fecha dimana la restricción a su derecho a la libertad personal, lo que se desprende del citado recurso de agravio constitucional. En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

6.      Que no obstante el rechazo de la demanda, conviene recordar que este Tribunal en jurisprudencia reiterada viene resaltando que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación del delito, al formalizar la denuncia penal o formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones con ocasión de la investigación preliminar, son postulatorias frente a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de este derecho que pueda corresponder al inculpado en concreto; lo mismo ocurre con las investigaciones del delito en sede policial, y es que aun cuando la actividad investigatoria de la Policía Nacional concluya con la expedición de un atestado policial, esto no resulta decisorio para el juzgador en la imposición de las medidas de restricción de la libertad individual que pueda corresponder al actor penal [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, entre otras].

 

Y en relación con la supuesta prueba prohibida a que hace referencia el recurrente en la demanda, el Tribunal Constitucional ha precisado en la STC 00655-2010-PHC/TC (f. 21) que “para evaluar la incidencia de las pruebas prohibidas en la situación jurídica del beneficiario, este Tribunal considera necesario examinar en abstracto el conjunto del proceso penal a fin de verificar la afectación del derecho al debido proceso, y si la decisión sobre la situación jurídica del demandante se fundamenta, o no, en pruebas prohibidas [ya que la prueba ilícita, por sí sola, no puede sustentar una sentencia condenatoria]. Como el proceso penal aún no ha concluido, la presente demanda ha sido presentada en forma prematura, por lo que deviene en improcedente (énfasis agregado).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI