EXP. N.° 02480-2011-PHC/TC

LIMA

LEONEL DOUGLAS

ÁLVAREZ VILLACORTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonel Douglas Álvarez Villacorta contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 7 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Sexta Fiscalía Provincial Penal del Callao, don Aurelio Julio Pun Amat, con el objeto de que se declare la nulidad de la Denuncia Penal N.º 86-2009 de fecha 17 de mayo de 2010 (recibida en sede judicial el 24 de mayo de 2010), formulada en su contra por el delito de sustracción de menor. Alega la afectación de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones.

                

       Al respecto afirma que la denuncia penal se ha emitido en forma irregular ya que se le imputa la comisión del mencionado delito cuando en la investigación obran pruebas que acreditan que no se encontraba en el momento ni en el lugar de los hechos. Señala que la cuestionada denuncia se sustenta en una motivación arbitraria y parcializada toda vez que privilegia la evaluación de dos pruebas presentadas por la parte denunciante y por el contrario omite evaluar las pruebas de descargo que presentó, que desvirtúan las supuestas pruebas incriminatorias. Agrega que se debe disponer en sede constitucional la reposición de la investigación preliminar a fin de que sea derivada a otro fiscal y en ese sentido también debe ordenarse que el Juez penal que conoce de la denuncia penal cuestionada se abstenga de conocerla hasta que sean restituidos sus derechos.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el presente caso corresponde que la demanda de autos sea rechazada por falta de conexidad directa y negativa entre el cuestionado pronunciamiento fiscal y el derecho a la libertad individual del actor, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. Al respecto se debe destacar que este Tribunal viene señalando a través de su jurisprudencia que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación del delito, al formalizar la denuncia penal o formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones con ocasión de la investigación preliminar, son postulatorias a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de este derecho que pueda corresponder al inculpado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

4.      Que no obstante el rechazo de la demanda es pertinente destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. 

 

5.      Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI