EXP. N.° 02633-2011-PHC/TC

LIMA

JORAN ANDREAS

PETRUS VAN DER SLOOT

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Alonso Altez Navarro, a favor de don Joran Andreas Petrus Van Der Sloot, contra la resolución de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 885 y 986, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Cuadragésima Fiscalía Provincial Penal de Lima, doña Ninfa Aladia Espinoza Sotomayor, y el jefe de la División de Investigación de Homicidios de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Perú, coronel Miguel Ángel Canlla Oré, con el objeto de que se declare la nulidad de la investigación a nivel fiscal y policial hecha al favorecido en el marco del proceso penal que se le sigue por el delito de homicidio calificado y otros (Ingreso N.º 18464-2010). Se alega la presunta afectación de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, a la presunción de inocencia y otros.

      

Al respecto afirma que los emplazados, de manera arbitraria, no han permitido que el favorecido pueda ejercer su derecho de defensa a nivel de la investigación criminal, pues el beneficiario no sabe leer bien el español y las autoridades demandadas le hicieron leer y firmar documentos redactados en español, sin que cuente con la presencia de su abogado, asimismo en las investigaciones no ha contado con la presencia de un traductor oficial ni con un abogado de oficio. Señala que al abrir su computadora personal han violado su derecho al secreto de las comunicaciones a fin de que se autoinculpe respecto de los hechos investigados. Agrega que se debe declarar nula la investigación cuestionada y disponer que sea investigado con la correspondiente citación para las diligencias necesarias.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que del análisis de los hechos de la demanda de autos este Colegiado aprecia que la alegada afectación de los derechos reclamados se sustenta en la presunta arbitrariedad con la que habrían actuado las autoridades policial y fiscal emplazadas en el marco de la investigación seguida en contra del favorecido en el proceso penal que se le sigue por el delito de homicidio calificado y otros.

 

5.        Que en lo que respecta al cuestionamiento constitucional a la investigación fiscal del delito, corresponde que la demanda sea rechazada por falta de conexidad directa y negativa de dicho pronunciamiento fiscal respecto de la libertad personal, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. Al respecto, este Tribunal viene señalando en reiterada jurisprudencia que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación del delito, al formalizar la denuncia penal o formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones durante la investigación preliminar son postulatorias respecto de lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de este derecho que pueda corresponder al inculpado en concreto; lo mismo ocurre con las investigaciones del delito en sede policial, y es que aun cuando la actividad investigatoria de la Policía Nacional concluya con la emisión de un atestado policial, ello no resulta decisorio para el juzgador en la imposición de las medidas de restricción de la libertad individual [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, entre otras]. En consecuencia corresponde que la demanda sea rechazada, toda vez que las presuntas afectaciones a los derechos reclamados, en el marco de la investigación fiscal y policial del delito que se cuestiona en el presente caso, no incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal del actor.

 

6.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI