EXP. N.° 02635-2011-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR JOSÉ

PENAS SANDOVAL

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor José Penas Sandoval contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 25 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Primer Juzgado Penal Especial de Lima, doña Ángela Magalli Bascones Gómez Velásquez, solicitando que se disponga su inmediata excarcelación ya que ha transcurrido en exceso el plazo de detención de 9 meses conforme fijado por el artículo 137º del Código Procesal Penal (D. L. N.º 638) desde que fuera detenido el 11 de marzo de 2010. Afirma que la referida norma dispone que cumplidos los 9 meses de detención sin que se haya dictado sentencia se debe disponer la inmediata libertad. Agrega que no hay resolución que impida su libertad.

 

            Realizada la investigación sumaria el demandante alega de manera sustancial  que conforme al artículo 137º del Código Procesal Penal la detención en el proceso ordinario es de 9 meses, por lo que solicita su libertad por exceso de detención. De otro lado la Jueza emplazada señala que el actor ha sido puesto a disposición del Juzgado con fecha 12 de marzo de 2010, que en el proceso ordinario el plazo de detención previsto en la norma es de 18 meses y que el imputado cuenta con 10 meses de detención.

 

            El Quincuagésimo Quinto Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de febrero de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que el delito que se imputa al demandante es de naturaleza ordinaria, cuyo plazo de detención es de 18 meses, tiempo que no se ha cumplido.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que en sede constitucional se disponga la inmediata excarcelación del demandante porque habría exceso de detención provisional en la instrucción que se les sigue por el delito de homicidio calificado (Expediente N.° 69-2009).

 

Se alega que el plazo legal establecido por la norma para el caso del actor es de 9 meses, término que habría vencido.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.        El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial comporta una medida provisional que como última ratio limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, pues el mandato de detención provisional es una medida por la que puede optar un juez para asegurar la presencia del inculpado en el proceso y el éxito del proceso penal, en la medida en que legalmente se encuentra justificado cuando existen motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

3.        En este sentido se ha señalado que la detención judicial no debe exceder de un plazo razonable que coadyuve al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, necesidad, subsidiariedad, provisionalidad, excepcionalidad y razonabilidad, principios dentro de los que se ha de considerar la aplicación de esta excepcional medida coercitiva de la libertad para ser reconocida como constitucional. Se trata propiamente de una manifestación implícita de los derechos a la libertad personal y del debido proceso reconocidos en la Constitución (artículo 2º.24 y artículo 139º.3) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana [Cfr. STC N.º 2915-2004-HC/TC].

      

4.        El artículo 137° del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638 aplicable al caso sub materia) establece que la duración del plazo de la detención provisional en el proceso ordinario (sumario) es de 9 meses y de 18 meses en el proceso especial, previniendo dicha norma que dicho término puede ser prolongado por un plazo igual bajo los presupuestos establecidos. Al respecto, este Tribunal ha tenido oportunidad de precisar que el mencionado dispositivo legal denomina ordinario al proceso sumario y especial al ordinario. [Cfr. RTC 841-2001-HC/TC y STC 1300-2002-HC/TC, fundamento 4]. Por lo tanto, la duración de la detención provisoria para los procesos ordinarios es de 18 meses, término que puede duplicarse en los casos penales que la misma norma prevé.

 

5.        En el presente caso, de las instrumentales que corren en los autos se aprecia que el juzgado penal emplazado, mediante resolución de fecha 26 de febrero de 2010, abrió instrucción penal en contra del recurrente –por el delito indicado– a través de la vía ordinaria (fojas 20), por lo que el plazo legal establecido para la detención del actor es de 18 meses. En este contexto se aprecia que desde la detención del actor a la fecha de la postulación de la demanda no ha sido rebasado el plazo legal establecido. Por tanto, este Colegiado advierte que la restricción judicial del derecho a su libertad personal no resulta inconstitucional.

 

6.        En consecuencia la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la afectación al derecho a la libertad individual.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

     

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI