EXP. N.° 03165-2011-PHC/TC

LIMA

NARCISO EFRAÍN

JARA PEÑA Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Astete Enciso, a favor propio y de don Narciso Efraín Jara Peña, don Óscar Felipe Jara Salcedo, don Amador Estrada Peso y doña Carlota Isabel Astete Araníbar, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 327, su fecha 16 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de enero de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Quincuagésima Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima,  don Richard Milthon Saavedra Luján, el fiscal adscrito al Pool de Fiscales de Lima, señor Henry Amenabar Almonte, y el jefe del Departamento N.º 3 de la División Policial de Investigaciones de Denuncias Derivadas del Ministerio Público, comandante Eleodoro Ángeles Chafloc, con el objeto de que se declare la nulidad del Atestado N.º 1031-2010-DIRINCRI-DIVPIDDMP-D3, de fecha 26 de octubre de 2010, y de la Denuncia Penal N.º 517-08, de fecha 13 de diciembre de 2010, por la que se formaliza denuncia penal en su contra y de don Narciso Efraín Jara Peña por los delitos de falsedad ideológica y falsificación de documento público, así como contra los favorecidos, señores Óscar Felipe Jara Salcedo y Amador Estrada Peso por el último delito mencionado. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa.

      

       Al respecto afirma que a nivel de la investigación policial se omitió una serie de diligencias sustanciales dispuestas en la resolución fiscal de fecha 26 de agosto de 2010, asimismo se omitió la correspondiente notificación a efectos de la declaración de los favorecidos, entre otros. Refiere que se formuló la cuestionada denuncia penal sin el cumplimiento previo de las diligencias dispuestas por la propia fiscalía, asumiendo similar conducta los efectivos policiales encargados de la investigación, lo que constituye una manifiesta parcialidad y arbitrariedad de los emplazados. Agrega que el fiscal adscrito al Pool de Fiscales de Lima no ha permitido prestar su declaración a doña Carlota Isabel Astete Aranibar (la presunta agraviada en la investigación preliminar).

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que además para la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc., ello ha de ser posible siempre que exista necesaria conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que del análisis de los hechos de la demanda este Colegiado aprecia que la presunta afectación de los derechos reclamados se sustenta en la emisión de la Denuncia Penal N.º 517-08, de fecha 13 de diciembre de 2010, por la que se formaliza denuncia penal en contra de la actora y los favorecidos por los indicados delitos (fojas 69), y en la confección del Atestado N.º 1031-2010-DIRINCRI-DIVPIDDMP-D3, de fecha 26 de octubre de 2010 (fojas 90), pronunciamientos de las aludidas autoridades fiscal y policial emitidas en el marco de la investigación preliminar seguida en contra de los actores.

 

5.        Que en lo que respecta al cuestionamiento constitucional a la denuncia penal de fecha 13 de diciembre de 2010, corresponde que la demanda sea rechazada por falta de conexidad directa y negativa de dicho pronunciamiento fiscal respecto de la libertad personal que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. Al respecto, este Tribunal viene señalando en reiterada jurisprudencia que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación del delito, al formalizar la denuncia penal o formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones durante la investigación preliminar son postulatorias respecto de lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de este derecho que pueda corresponder al inculpado en concreto; lo mismo ocurre con las investigaciones del delito en sede policial, y es que aun cuando la actividad investigatoria de la Policía Nacional concluya con la emisión de un atestado policial, ello no resulta decisorio para el juzgador en la imposición de las medidas de restricción de la libertad individual que pueda corresponder al actor [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, entre otras]. En consecuencia corresponde que la demanda sea rechazada, toda vez que las presuntas afectaciones a los derechos reclamados en la emisión de la cuestionada denuncia penal y confección del citado atestado policial  no inciden de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal de los actores del hábeas corpus.

 

6.        Que en consecuencia cabe la aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI