EXP. N.° 03672-2010-PHC/TC

LA LIBERTAD

CRISTIAN OVIDIO

NARRO PALACIOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jhrenne Karina Peche Rojas, a favor de don Cristian Ovidio Narro Palacios, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 187, su fecha 2 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de julio de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el director del Establecimiento Penitenciario de Trujillo El Milagro, solicitando que se disponga que el favorecido retorne a dicho penal ya que su traslado a otro establecimiento penitenciario se realizó sin consulta alguna, ni a través de una resolución debidamente motivada y menos aún fue puesto en conocimiento, lo que afecta sus derechos constitucionales.

 

Al respecto, afirma que con fecha 26 de mayo de 2010 el actor fue trasladado de manera arbitraria y que a la fecha no se ha podido comunicar con sus familiares, siendo que las autoridades del INPE no dan razón de su traslado. Refiere que desde que fue internado ha recibido en forma constante la visita de la recurrente, así como la de su señora madre, ayudándolo de ese modo a su readaptación; que sin embargo, ahora no podrá ejercer su derecho a ser visitado. Señala que en las aludidas visitas su madre le proporcionaba las medicinas para el tratamiento de la dermatitis infecciosa y bronquitis que padece. Agrega la recurrente que es conviviente del favorecido y que debido al cuestionado traslado ha sufrido una impresión que trajo como consecuencia que el día 3 de junio de 2010 perdiera el bebé de ambos que venía gestando.

 

            Realizada la investigación sumaria se recibió las declaraciones indagatorias del Subdirector del Establecimiento Penitenciario de Trujillo y del Secretario de la Dirección del indicado penal quienes señalan que el director emplazado se encuentra en comisión de servicios en la Región del INPE en la ciudad de Chiclayo. Respecto al cuestionado traslado, refieren que éste fue dispuesto para el actor y a otros internos en mérito a la Resolución Directoral N.º 037-2010-INPE/12, de fecha 21 de mayo de 2010, por los fundamentos que allí se expresan. Afirman que el interno se estaba dedicando a extorsión de personas en la ciudad de Trujillo, resultando que el traslado obedece a medida de seguridad y se sustenta en informes y actas. Agregan que la documentación del traslado fue enviada a la sede central del INPE en la ciudad de Lima, sede en donde se ha generado la citada resolución directoral.

 

Mediante Resolución de fecha 25 de junio de 2010 la Juez del hábeas corpus amplió la demanda contra el Director de Tratamiento Penitenciario de Lima, señor Keneth Augusto Mora Landeo, autoridad penitenciaria que señala que el beneficiario fue trasladado en virtud al pedido formulado por la Oficina Regional Norte – Chiclayo del INPE, así como en atención al pronunciamiento de la Subdirección de Seguridad Penitenciaria de dicha Oficina Regional, que sustentó la procedencia del traslado por seguridad penitenciaria y sugirió que el destino sea otro establecimiento penitenciario fuera de la aludida Oficina. Agrega que el traslado fue sustentado en un acta e informes que señalaban que el actor, entre otros internos, venían atentando contra a la seguridad penitenciaria, pues por información confidencial se tenía conocimiento de que estarían confabulando para planificar posibles reyertas simuladas y motines.

 

            El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 19 de julio de 2010, declara fundada la demanda por considerar, principalmente, que la resolución directoral que dispuso el traslado no contiene una debida fundamentación. Agrega que, conforme a la normativa, se debe comunicar dentro de las 24 horas el ingreso o el traslado a otro establecimiento penitenciario y que, además, el derecho a las visitas y comunicaciones no puede verse limitados salvo por razones previstas en la ley.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la resolución apelada, declara infundada la demanda por considerar que la resolución directoral que autorizó el traslado se encuentra sustentada en un acuerdo e informes técnicos de las instancias penitenciarias correspondientes, habiéndose precisado los nombres de los internos cuyo traslado fue autorizado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que –en lo que respecta al favorecido– se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.° 037-2010-INPE/12, de fecha 21 de mayo de 2010, a través de la cual la Dirección de Tratamiento Penitenciario del INPE autorizó su traslado del Establecimiento Penitenciario de Trujillo al Establecimiento Penitenciario de Juliaca por motivo de seguridad penitenciaria; y que, en consecuencia, se disponga su retorno al penal de origen, todo ello en la ejecución de sentencia que viene cumpliendo el actor por los delitos de secuestro y otro.

 

Con tal propósito sustancialmente se denuncia que el cuestionado traslado se habría ejecutado a través de una resolución que no se encuentra debidamente motivada, lo que en definitiva agravaría la forma y la condición en los que el favorecido cumple la pena que le fue impuesta.

 

Cuestión previa

 

2.        De manera preliminar al pronunciamiento del fondo de la controversia constitucional de autos este Colegiado considera pertinente señalar: a) en cuanto a la alegación que sustenta el petitorio de la demanda, en el sentido de que la recurrente habría perdido el bebé del favorecido que venía gestando, que dicho supuesto agravio es irreparable y que no cabe mayor pronunciamiento al respecto en el presente proceso constitucional; b) en lo que respecta a la alegación de que el traslado se habría llevado a cabo sin haber sido puesto en conocimiento que el presunto agravio que habría constituido el hecho de que oportunamente el aludido traslado no se puso en conocimiento del actor, su familia o de su defensa, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda; y c) en  cuanto a la aseveración de que supuestamente no es cierto que el actor esté ubicado en el Establecimiento Penitenciario de Juliaca ya que se encontraría en el penal de Challapalca, se advierte que –aun cuando dicha denuncia podría ser constitutiva de responsabilidades funcionales–, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se aprecian elementos que generen verosimilitud respecto a tal afirmación, denuncias expresadas en el presente proceso constitucional respecto de las cuales no cabe un pronunciamiento de fondo.

 

Del derecho de los internos respecto de las condiciones en las que se cumple la privación de la libertad

 

3.        El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”, puesto que aun cuando la libertad individual se encuentre coartada por un mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena) cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos componentes de la libertad personal, como lo son, entre otros, los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, el derecho a la visita familiar y, de manera muy significativa, el derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes [Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC].

 

4.        Al respecto, este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar en reiterada jurisprudencia que “tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos”. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan del eventual peligro en el que éstos se puedan encontrar [Cfr. STC 0726-2002-HC/TC, entre otras].

 

Es por ello que cabe el control constitucional respecto de las condiciones en las que se cumple la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente e incluso cuando ésta sea debida a una detención policial, o en el caso sujeción a un internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.

 

Análisis

 

5.        El Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, Expediente N.º 0726-2002-HC/TC, que el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional (...), en tanto la Administración Penitenciaria es el órgano del sector Justicia, cuya atribución es determinar la ubicación del interno en el establecimiento penitenciario que considere apropiado para su tratamiento, sin que esto último comporte arbitrariedad que pueda reputarse de inconstitucional. En efecto, en tanto el traslado (o su omisión) pueda dar lugar a un agravamiento de los derechos fundamentales no restringidos por la sentencia condenatoria (Vgr. el derecho a la salud e integridad personal, entre otros), cabe el control constitucional de los actos de la Administración Penitenciaria en torno a este tema.

 

6.        El Código de Ejecución Penal señala en su artículo 2.° que el interno es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria. Asimismo, el Reglamento del Código de Ejecución Penal señala en su artículo 159.° que el traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos: “9. Por razones de seguridad penitenciaria con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida”.

 

7.        En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos se aprecia que: i) a través del Informe N.º 005-2010-INPE-15.131/SDSP-EDA, de fecha 20 de mayo de 2010, el Subdirector de la División de Seguridad afirma que en mérito a los Informes N.os 026-2010-INPE-15.131/G01, 032-2010-INPE-15.131/G02 y 082-2010-INPE-15.131/G03, y por información confidencial, se tiene que el beneficiario del presente hábeas corpus y otros internos “estarían confabulándose para planificar posibles reyertas simuladas, motines con consecuencia de toma de rehenes (…), asimismo estaría[n] involucrados en posibles actos de extorsión”, aseveración que se corrobora del texto de los indicados informes, que corren de  fojas 123 a 125 de los autos, en los que, además, se indica que “de los operativos de requisa inopinados se ha incautado a los internos más de 160 celulares fuera de sus accesorios (…), también se ha retirado buena cantidad de sustancias fermentadas así como otros objetos prohibidos”;  ii) por medio del Informe Legal N.º 037-2010-INPE/12-01-Al, de fecha 21 de mayo de 2010, se da a conocer que el actor, entre otros, “estaría involucrado en posibles actos de extorsión”; iii) mediante el Informe N.º 068-2010-INPE-ORN-EP-T-Sub dir.Tto, de fecha 20 de mayo de 2010, el Jefe del Órgano Técnico de Tratamiento recomienda de manera urgente y prioritaria que el Consejo Técnico Penitenciario delibere sobre la propuesta del aludido traslado del actor y de otros internos por motivo, estrictamente, de seguridad penitenciaria; iv) mediante Acta se Sesión Extraordinaria N.º 150-2010-INPE-ORN-EP-T-CTP, de fecha 21 de mayo de 2010, el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Trujillo, luego de la revisión de los actuados del expediente, consideraron que se deben neutralizar los objetivos de los referidos internos de atentar contra la seguridad del establecimiento penitenciario, por lo que, por unanimidad, propusieron su traslado de establecimiento penitenciario; y v)  mediante la Resolución Directoral N.° 037-2010-INPE/12, de fecha 21 de mayo de 2010 (fojas 28), se dispuso el traslado del favorecido, del Establecimiento Penitenciario de Trujillo al Establecimiento Penitenciario de Juliaca, por la causal de seguridad penitenciaria, apreciándose que dicha resolución fue emitida por la autoridad penitenciaria competente y con el sustento que constituye el Acta N.º 50-2010-INPE-CTP, de fecha 21 de mayo de 2010, a través de la cual en Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento penitenciario de Trujillo se acordó por unanimidad proponer su traslado, el Informe N.º 68-2010-INPE-ORN-EPT-SUB-TTO y el Informe N.º 005-2010-INPE/17-131-SBSP/EDP que den cuenta de que: “el actor, entre otros propuestos para el traslado, vienen desarrollando conductas que ponen en riesgo la seguridad del penal, causando zozobra, alterando la convivencia pacífica de la gran mayoría de los internos, obstaculizando a la vez el tratamiento penitenciario”, asimismo, se hace referencia a la normativa legal de la materia y demás dispositivos que regulan el traslado de los internos, tales como el citado artículo 159.9 del Reglamento del Código de Ejecución Penal que regula el traslado de los internos por motivo de seguridad penitenciaria.

 

De lo expuesto se desprende que la resolución administrativa cuestionada no resulta inconstitucional en tanto describe suficientemente la evaluación de la documentación del caso y los presupuestos legales de la materia a fin de autorizar el traslado de establecimiento penitenciario del actor; esto es, que se encuentra razonablemente sustentada en la causal prevista en el inciso 9 del artículo 159° del Reglamento del Código de Ejecución Penal, sensiblemente vinculada a la seguridad del Establecimiento Penitenciario, apreciándose, además, que dicho pronunciamiento fue emitido señalándose el nombre del interno y el del establecimiento penitenciario de destino. Y es que aun cuando se manifieste un agravamiento de la condición en la que el favorecido cumple la pena con el pronunciamiento administrativo que autorizó su traslado (Vgr. La dificultad de las vistas de sus familiares), dicha determinación de la autoridad penitenciaria tiene la finalidad de prevención, de salvaguarda de los derechos de los demás reclusos y de otorgar el tratamiento adecuado que corresponde a cada interno.

 

Por otra parte, este Colegiado considera necesario precisar, en cuanto a la alegación de la demanda en el sentido de que “el traslado se habría llevado a cabo sin haber sido consultado, que, en principio, el traslado que se cuestiona no tiene que ser consultado al interno, su familia o su defensa, sino que es una consecuencia de carácter administrativo-penitenciario, resultante de su conducta al interior del establecimiento penitenciario.

 

Asimismo, conforme a los numerales 160.1 y 160.2 del artículo 160º del Reglamento del Código de Ejecución Penal, el deber de la Administración Penitenciaria de informar al interno sobre el establecimiento penitenciario de destino y de los motivos del traslado, y la permisión al interno de que pueda comunicar a su familia o abogado sobre el traslado se relativizan cuando el traslado se debe a razones de seguridad, por lo que dicha información podrá ser proporcionada al interno en el momento previo al traslado o comunicada a su familia o abogado cuando se haya ejecutado el traslado, sin que dicha demora en la información por motivos estrictamente de seguridad penitenciaria comporte arbitrariedad; sin embargo, en cuanto concierne al caso de autos el alegado desconocimiento del cuestionado traslado ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda.

 

8.        Finalmente, en cuanto a la alegación de que los familiares del actor le proporcionaban las medicinas para el tratamiento de la dermatitis infecciosa y bronquitis que padece, se advierte de la instrumental que corre entre fojas 6 a 7 de los autos que el médico del Establecimiento Penitenciario de Trujillo ha recetado medicamentos para las dolencias del actor. Por consiguiente, es deber de la Administración Penitenciaria continuar con dicho tratamiento, para lo cual los funcionarios de salud del Establecimiento Penitenciario de Juliaca deben adoptar las medidas necesarias y pertinentes a fin de salvaguardar la salud del actor, tales  como su asistencia médica periódica, así como el suministro de los medicamentos que requiera el actor conforme a sus evaluaciones médicas del tópico del establecimiento penitenciario o, si fuera el caso, del nosocomio hospitalario del Estado.

 

Al respecto, se debe recordar que el derecho constitucional a la salud de las personas recluidas es una facultad vinculante al Estado. Por esta razón, el artículo 76° del Código de Ejecución Penal establece que [e]l interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud. Por lo tanto, los reclusos, obviamente, gozan del derecho constitucional a la salud al igual que cualquier persona; sin embargo, en este caso, es el Estado el que asume la responsabilidad por la salud de los internos.

 

9.        En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado el agravio arbitrario del derecho a la libertad individual del favorecido con la emisión de la resolución administrativa que dispuso su traslado de establecimiento penitenciario por la causal de seguridad penitenciaria, pronunciamiento de la administración penitenciaria que no comporta un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condición en que el actor cumple la pena que le ha sido impuesta.

 

10.    No obstante la desestimación de la demanda este Tribunal considera pertinente señalar que aun cuando la resolución administrativa materia del presente examen constitucional pueda reputarse suficientemente motivada, por lo que no resulta inconstitucional, se debe recordar a la autoridad penitenciaria que si bien en ciertos casos resulta permisible la motivación por remisión, en los fundamentos que sustentan las resoluciones administrativas que autorizan los traslados de los internos se debe explicitar la conducta del interno que, habiéndose adecuado a la causal descrita en el artículo 159º del Reglamento del Código de Ejecución Penal,  motivó su traslado de establecimiento penitenciario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual del actor con su traslado de establecimiento penitenciario, lo que se sustenta en los fundamentos 5 a 7 y 9, supra.

 

2.      Disponer que lo señalado en los fundamentos 8 y 10, supra forma parte resolutiva de la presente sentencia.

 

3.      Disponer la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso constitucional de autos, al Director del Establecimiento Penitenciario de Juliaca, a la Oficina Regional del Altiplano–Puno del Instituto Nacional Penitenciario y a la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario, para su conocimiento y fines.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ