EXP. N.° 03672-2010-PHC/TC
LA LIBERTAD
CRISTIAN
OVIDIO
NARRO
PALACIOS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de diciembre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Jhrenne Karina Peche Rojas, a favor
de don Cristian Ovidio Narro Palacios, contra la sentencia de la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 187,
su fecha 2 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de julio de 2010 la recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra el director del Establecimiento
Penitenciario de Trujillo El Milagro,
solicitando que se disponga que el favorecido retorne a dicho penal ya que su
traslado a otro establecimiento penitenciario se realizó sin consulta alguna, ni
a través de una resolución debidamente motivada y menos aún fue puesto en
conocimiento, lo que afecta sus derechos constitucionales.
Al respecto, afirma
que con fecha 26 de mayo de 2010 el actor fue trasladado de manera arbitraria y
que a la fecha no se ha podido comunicar con sus familiares, siendo que las
autoridades del INPE no dan razón de su traslado. Refiere que desde que fue
internado ha recibido en forma constante la visita de la recurrente, así como la
de su señora madre, ayudándolo de ese modo a su readaptación; que sin embargo,
ahora no podrá ejercer su derecho a ser visitado. Señala que en las aludidas visitas
su madre le proporcionaba las medicinas para el tratamiento de la dermatitis
infecciosa y bronquitis que padece. Agrega la recurrente que es conviviente del
favorecido y que debido al cuestionado traslado ha sufrido una impresión que
trajo como consecuencia que el día 3 de junio de 2010 perdiera el bebé de ambos
que venía gestando.
Realizada la investigación sumaria se recibió las declaraciones indagatorias del Subdirector del Establecimiento Penitenciario de Trujillo y del Secretario de la Dirección del indicado penal quienes señalan que el director emplazado se encuentra en comisión de servicios en la Región del INPE en la ciudad de Chiclayo. Respecto al cuestionado traslado, refieren que éste fue dispuesto para el actor y a otros internos en mérito a la Resolución Directoral N.º 037-2010-INPE/12, de fecha 21 de mayo de 2010, por los fundamentos que allí se expresan. Afirman que el interno se estaba dedicando a extorsión de personas en la ciudad de Trujillo, resultando que el traslado obedece a medida de seguridad y se sustenta en informes y actas. Agregan que la documentación del traslado fue enviada a la sede central del INPE en la ciudad de Lima, sede en donde se ha generado la citada resolución directoral.
Mediante Resolución de fecha 25
de junio de 2010 la Juez del hábeas corpus amplió la demanda contra el Director
de Tratamiento Penitenciario de Lima, señor Keneth Augusto Mora Landeo, autoridad
penitenciaria que señala que el beneficiario fue trasladado en virtud al pedido
formulado por la Oficina Regional Norte – Chiclayo del INPE, así como en
atención al pronunciamiento de la Subdirección de Seguridad Penitenciaria de
dicha Oficina Regional, que sustentó la procedencia del traslado por seguridad
penitenciaria y sugirió que el destino sea otro establecimiento penitenciario
fuera de la aludida Oficina. Agrega que el traslado fue sustentado en un acta e
informes que señalaban que el actor, entre otros internos, venían atentando
contra a la seguridad penitenciaria, pues por información confidencial se tenía
conocimiento de que estarían confabulando para planificar posibles reyertas
simuladas y motines.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 19 de julio de 2010, declara fundada la demanda por considerar, principalmente, que la resolución directoral que dispuso el traslado no contiene una debida fundamentación. Agrega que, conforme a la normativa, se debe comunicar dentro de las 24 horas el ingreso o el traslado a otro establecimiento penitenciario y que, además, el derecho a las visitas y comunicaciones no puede verse limitados salvo por razones previstas en la ley.
La Sala Superior revisora, revocando
la resolución apelada, declara infundada la demanda por considerar que la resolución
directoral que autorizó el traslado se encuentra sustentada en un acuerdo e
informes técnicos de las instancias penitenciarias correspondientes, habiéndose
precisado los nombres de los internos cuyo traslado fue autorizado.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que –en lo que respecta al favorecido– se declare la nulidad de la Resolución
Directoral N.° 037-2010-INPE/12, de fecha 21 de mayo de 2010, a través de la
cual la Dirección de Tratamiento Penitenciario del INPE autorizó su traslado
del Establecimiento Penitenciario de Trujillo al Establecimiento Penitenciario
de Juliaca por motivo de seguridad penitenciaria; y que, en consecuencia, se
disponga su retorno al penal de origen, todo ello en la ejecución de sentencia
que viene cumpliendo el actor por los delitos de secuestro y otro.
Con tal propósito sustancialmente se denuncia que el cuestionado
traslado se habría ejecutado a través de una resolución que no se encuentra
debidamente motivada, lo que en definitiva agravaría la forma y la condición en
los que el favorecido cumple la pena que le fue impuesta.
Cuestión previa
2.
De manera preliminar al
pronunciamiento del fondo de la controversia constitucional de autos este
Colegiado considera pertinente señalar: a) en cuanto a la alegación que
sustenta el petitorio de la demanda, en el sentido de que la recurrente habría perdido el bebé del favorecido que venía gestando, que dicho supuesto agravio es irreparable y que no cabe mayor
pronunciamiento al respecto en el presente proceso constitucional; b)
en lo que respecta a la alegación de que el traslado se habría llevado a cabo sin
haber sido puesto en conocimiento que el presunto agravio que habría
constituido el hecho de que oportunamente el aludido traslado no se puso en
conocimiento del actor, su familia o de su defensa, ha cesado en momento
anterior a la postulación de la presente demanda; y c) en
cuanto a la aseveración de que supuestamente no es cierto que el actor esté ubicado en el Establecimiento Penitenciario
de Juliaca ya que se encontraría en el penal de Challapalca, se advierte que –aun cuando dicha denuncia podría ser constitutiva
de responsabilidades funcionales–, de los actuados y demás instrumentales
que corren en los autos no se
aprecian elementos que generen verosimilitud respecto a tal afirmación, denuncias
expresadas en el presente proceso constitucional respecto de las cuales no cabe
un pronunciamiento de fondo.
Del derecho de los internos respecto de las
condiciones en las que se cumple la privación de la libertad
3.
El artículo 25, inciso 17,
del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo,
el cual procede para tutelar “el derecho
del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de
razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que
cumple el mandato de detención o la pena”, puesto que aun cuando la
libertad individual se encuentre coartada por un mandato judicial (detención
provisional o cumplimiento de una pena) cabe el control constitucional respecto
de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos
componentes de la libertad personal, como lo son, entre otros, los derechos a
la vida, a la salud, a la integridad física, el derecho a la visita familiar y,
de manera muy significativa, el derecho al trato digno y a no ser objeto de
penas o tratos inhumanos o degradantes [Cfr. STC
590-2001-HC/TC, STC
2663-2003-HC/TC y STC
1429-2002-HC/TC].
4.
Al respecto, este Tribunal ha
tenido oportunidad de señalar en reiterada jurisprudencia que “tratándose de
personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la
que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las
debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física
y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos”. Ello
supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las
autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas
medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales
de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan del
eventual peligro en el que éstos se puedan encontrar [Cfr. STC
0726-2002-HC/TC, entre otras].
Es por ello que cabe el control constitucional respecto de las
condiciones en las que se cumple la restricción del ejercicio de la libertad
individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente
e incluso cuando ésta sea debida a una detención policial, o en el caso sujeción
a un internamiento en
establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua
non, en cada caso concreto, que el agravamiento respecto de las
formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o
arbitrario.
5.
El Tribunal Constitucional ha
señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro
Rodríguez Medrano, Expediente N.º 0726-2002-HC/TC,
que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no
es en sí mismo un acto inconstitucional (...)”, en tanto la
Administración Penitenciaria es el órgano del sector Justicia, cuya atribución
es determinar la ubicación del interno en el establecimiento penitenciario que
considere apropiado para su tratamiento, sin que esto último comporte
arbitrariedad que pueda reputarse de inconstitucional. En efecto, en tanto el
traslado (o su omisión) pueda dar lugar a un agravamiento de los derechos fundamentales
no restringidos por la sentencia condenatoria (Vgr. el derecho a la salud e
integridad personal, entre otros), cabe el control constitucional de los actos
de la Administración Penitenciaria en torno a este tema.
6.
El Código de Ejecución Penal
señala en su artículo 2.° que el interno “es
ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria”. Asimismo, el Reglamento del Código
de Ejecución Penal señala en su artículo 159.° que el traslado de internos de
un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes
motivos: “9. Por razones de seguridad penitenciaria con resolución expedida por
el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto
Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la
medida”.
7.
En el presente caso, de las
instrumentales y demás actuados que corren en los autos se aprecia que: i)
a través del Informe N.º 005-2010-INPE-15.131/SDSP-EDA, de fecha 20 de mayo de
2010, el Subdirector de la División de Seguridad afirma que en mérito a los
Informes N.os 026-2010-INPE-15.131/G01, 032-2010-INPE-15.131/G02 y
082-2010-INPE-15.131/G03, y por información confidencial, se tiene que el
beneficiario del presente hábeas corpus y otros internos “estarían confabulándose para planificar posibles reyertas simuladas,
motines con consecuencia de toma de rehenes (…), asimismo estaría[n] involucrados
en posibles actos de extorsión”, aseveración que se corrobora del texto de
los indicados informes, que corren de
fojas 123 a 125 de los autos, en los que, además, se indica que “de los operativos de requisa inopinados se
ha incautado a los internos más de 160 celulares fuera de sus accesorios
(…), también se ha retirado buena cantidad
de sustancias fermentadas así como otros objetos prohibidos”; ii) por medio del Informe Legal N.º
037-2010-INPE/12-01-Al, de fecha 21 de mayo de 2010, se da a conocer que el
actor, entre otros, “estaría involucrado
en posibles actos de extorsión”; iii) mediante el Informe N.º 068-2010-INPE-ORN-EP-T-Sub
dir.Tto, de fecha 20 de mayo de 2010, el Jefe del Órgano Técnico de Tratamiento
recomienda de manera urgente y prioritaria que el Consejo Técnico Penitenciario
delibere sobre la propuesta del aludido traslado del actor y de otros internos
por motivo, estrictamente, de seguridad penitenciaria; iv) mediante Acta se
Sesión Extraordinaria N.º 150-2010-INPE-ORN-EP-T-CTP, de fecha 21 de mayo de
2010, el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de
Trujillo, luego de la revisión de los actuados del expediente, consideraron que
se deben neutralizar los objetivos de los referidos internos de atentar contra
la seguridad del establecimiento penitenciario, por lo que, por unanimidad,
propusieron su traslado de establecimiento penitenciario; y v)
mediante la Resolución Directoral N.°
037-2010-INPE/12, de fecha 21 de mayo de 2010 (fojas 28), se dispuso el
traslado del favorecido, del Establecimiento Penitenciario de Trujillo al
Establecimiento Penitenciario de Juliaca, por la causal de seguridad
penitenciaria, apreciándose que dicha resolución fue emitida por la autoridad
penitenciaria competente y con el sustento que constituye el Acta N.º
50-2010-INPE-CTP, de fecha 21 de mayo de 2010, a través de la cual en Consejo
Técnico Penitenciario del Establecimiento penitenciario de Trujillo se acordó
por unanimidad proponer su traslado, el Informe N.º
68-2010-INPE-ORN-EPT-SUB-TTO y el Informe N.º 005-2010-INPE/17-131-SBSP/EDP que
den cuenta de que: “el actor, entre otros
propuestos para el traslado, vienen desarrollando conductas que ponen en riesgo
la seguridad del penal, causando zozobra, alterando la convivencia pacífica de
la gran mayoría de los internos, obstaculizando a la vez el tratamiento
penitenciario”, asimismo, se hace referencia a la normativa legal de la
materia y demás dispositivos que regulan el traslado de los internos, tales como
el citado artículo 159.9 del Reglamento del Código de Ejecución Penal que
regula el traslado de los internos por motivo de seguridad penitenciaria.
De lo expuesto se desprende que la resolución administrativa cuestionada no resulta inconstitucional en tanto describe suficientemente la evaluación de la documentación del caso y los presupuestos legales de la materia a fin de autorizar el traslado de establecimiento penitenciario del actor; esto es, que se encuentra razonablemente sustentada en la causal prevista en el inciso 9 del artículo 159° del Reglamento del Código de Ejecución Penal, sensiblemente vinculada a la seguridad del Establecimiento Penitenciario, apreciándose, además, que dicho pronunciamiento fue emitido señalándose el nombre del interno y el del establecimiento penitenciario de destino. Y es que aun cuando se manifieste un agravamiento de la condición en la que el favorecido cumple la pena con el pronunciamiento administrativo que autorizó su traslado (Vgr. La dificultad de las vistas de sus familiares), dicha determinación de la autoridad penitenciaria tiene la finalidad de prevención, de salvaguarda de los derechos de los demás reclusos y de otorgar el tratamiento adecuado que corresponde a cada interno.
Por otra parte, este Colegiado considera necesario precisar, en cuanto a la alegación de la demanda en el sentido de que “el traslado se habría llevado a cabo sin haber sido consultado, que, en principio, el traslado que se cuestiona no tiene que ser consultado al interno, su familia o su defensa, sino que es una consecuencia de carácter administrativo-penitenciario, resultante de su conducta al interior del establecimiento penitenciario.
Asimismo, conforme a los numerales 160.1 y 160.2 del artículo 160º del Reglamento del Código de Ejecución Penal, el deber de la Administración Penitenciaria de informar al interno sobre el establecimiento penitenciario de destino y de los motivos del traslado, y la permisión al interno de que pueda comunicar a su familia o abogado sobre el traslado se relativizan cuando el traslado se debe a razones de seguridad, por lo que dicha información podrá ser proporcionada al interno en el momento previo al traslado o comunicada a su familia o abogado cuando se haya ejecutado el traslado, sin que dicha demora en la información por motivos estrictamente de seguridad penitenciaria comporte arbitrariedad; sin embargo, en cuanto concierne al caso de autos el alegado desconocimiento del cuestionado traslado ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda.
8.
Finalmente,
en cuanto a la alegación de que los familiares del actor le proporcionaban las
medicinas para el tratamiento de la dermatitis infecciosa y bronquitis que
padece, se advierte de la instrumental que corre entre fojas 6 a 7 de los autos
que el médico del Establecimiento
Penitenciario de Trujillo ha recetado medicamentos para las dolencias del
actor. Por consiguiente, es deber de la Administración Penitenciaria continuar
con dicho tratamiento, para lo cual los funcionarios de salud del
Establecimiento Penitenciario de Juliaca deben adoptar las medidas necesarias y
pertinentes a fin de salvaguardar la salud del actor, tales como su asistencia médica periódica, así como
el suministro de los medicamentos que requiera el actor conforme a sus
evaluaciones médicas del tópico del establecimiento penitenciario o, si fuera
el caso, del nosocomio hospitalario del Estado.
Al respecto, se debe recordar que el derecho constitucional a la salud de las personas recluidas es
una facultad vinculante al Estado. Por esta razón, el artículo 76° del Código
de Ejecución Penal establece que “[e]l interno tiene derecho a
alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración
Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de
prevención, promoción y recuperación de la salud”. Por lo tanto, los
reclusos, obviamente, gozan del derecho constitucional a la salud al igual que
cualquier persona; sin embargo, en este caso, es el Estado el que asume la
responsabilidad por la salud de los internos.
9.
En consecuencia, la demanda
debe ser desestimada al no haberse acreditado el agravio arbitrario del
derecho a la libertad individual del favorecido con la emisión de la resolución
administrativa que dispuso su traslado de establecimiento penitenciario por la
causal de seguridad penitenciaria, pronunciamiento de la administración
penitenciaria que no comporta un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad respecto a la forma y condición en que el actor cumple la pena
que le ha sido impuesta.
10. No obstante la desestimación de la
demanda este Tribunal considera pertinente señalar que aun cuando la resolución
administrativa materia del presente examen constitucional pueda reputarse suficientemente motivada, por lo que no resulta
inconstitucional, se debe recordar a la autoridad penitenciaria que si bien en
ciertos casos resulta permisible la motivación por remisión, en los fundamentos
que sustentan las resoluciones administrativas que autorizan los traslados de
los internos se debe explicitar la
conducta del interno que, habiéndose adecuado a la causal descrita en el
artículo 159º del Reglamento del Código de Ejecución Penal, motivó su traslado de establecimiento
penitenciario.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual del actor con su traslado de establecimiento penitenciario, lo que se sustenta en los fundamentos 5 a 7 y 9, supra.
2. Disponer que lo señalado en los fundamentos 8 y 10, supra forma parte resolutiva de la presente sentencia.
3. Disponer la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso constitucional de autos, al Director del Establecimiento Penitenciario de Juliaca, a la Oficina Regional del Altiplano–Puno del Instituto Nacional Penitenciario y a la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario, para su conocimiento y fines.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ