EXP. N.° 00291-2012-PHC/TC

LIMA

ZENÓN CIRILO

ROMÁN TORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenón Cirilo Román Torres contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 280, su fecha 15 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de setiembre del 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal provincial del Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaral, don Martín Pablo Yesquén Sandoval, y contra el Fiscal Superior Penal de Huaura, don Raúl Solórzano Cosar. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa vinculados a la libertad individual.

 

Refiere que en su condición de Presidente de la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo de Huaral interpuso una denuncia contra los señores Paredes Huayanay, Alvarado Espinoza, Naupari Espinoza, Bruno Acevedo, Argüelles Meléndez, Cuya Laime, Morales Salas, Ingarusa de Arguelles, Víctor Bruno, Pizarro Yauri, Perpetua Villanueva, Castillo Suárez, Huertas Yauri y Milla Mendoza, por los delitos contra la fe pública, falsedad genérica, contra la función jurisdiccional, denuncia calumniosa, contra la tranquilidad pública, reunión tumultuaria y asociación ilícita para delinquir, en agravio de la Asociación que preside; manifiesta que los fiscales emplazados se negaron a realizar la ampliación de la declaración indagatoria de los denunciados y a ver un video, lo que constituye una negligencia que atenta con los derechos al debido proceso y a la defensa.     

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.      Que todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la defensa, etc., también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación del derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual.

 

5.      Que en el presente caso este Tribunal aprecia que la demanda se encuentra dirigida a cuestionar la actuación de los representantes del Ministerio Público con ocasión de las diligencias solicitadas a efectuar de parte del beneficiado en el presente proceso denunciante en el proceso penal que se cuestiona; al respecto, se debe señalar que la actuación del Ministerio Público durante las investigaciones preliminares en sí misma no afecta de manera directa y concreta el derecho a la libertad individual, sea como amenaza o como violación; esto es, no determina restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual,  [Cfr. RTC 03508-2010-PHC/TC]. En efecto, el representante del Ministerio Público está en la obligación de realizar las investigaciones necesarias para determinar la probable comisión de un ilícito, conforme a lo dispuesto en los incisos 1) y 5) del artículo 159º de la Constitución. Además si bien es cierto que su actividad en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que tales actuaciones son postulatorias respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad. En efecto, ante una denuncia fiscal, será el juez penal competente el que determine si existen o no indicios de la comisión de un ilícito y, de ser así, si al dictar la apertura de la instrucción penal corresponde o no imponer la restricción de la libertad personal que pueda corresponder a cada inculpado en concreto [Cfr. RTC 01626-2010-PHC/TC y RTC 02688-2008-PHC/TC, entre otras].

 

6.      Que en este sentido se debe subrayar que la investigación que realice el Ministerio Público a los denunciados del caso penal es postulatoria respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, y que, además, quien interpone la demanda de hábeas corpus es el agraviado en dicho proceso, por lo que no se le estaría generando un perjuicio en su libertad personal. Por tanto, no siendo el proceso de hábeas corpus idóneo para analizar la presunta vulneración de los derechos alegados, la presente demanda debe ser desestimada.

 

7.      Que siendo así resulta de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN