EXP. N.° 03508-2010-PHC/TC

LORETO

YVÁN ENRIQUE

VÁSQUEZ VALERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Hillpha Vargas, a favor de don Yván Enrique Vásquez Valera, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 500, su fecha 22 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 18 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal adjunto de la Sexta Fiscalía Penal Provincial Mixta de Maynas, señor Carlos Navarro Falcón, con el objeto de que se disponga dejar sin efecto la investigación fiscal N.º 735-2009 que se sigue al favorecido por los delitos de asociación ilícita para delinquir y otros, así como que se ordene a la Policía Nacional de Moronacha abstenerse de investigar y de emitir pronunciamiento –ya sea a través de un parte o atestado respecto a los hechos que ante la fiscalía se ha imputado al actor. Se alega la afectación a los derechos al debido proceso, de defensa y libertad personal, así como al principio del avocamiento indebido.

 

     Al respecto afirma que el favorecido ha sido denunciado por personas que no tienen ninguna representación ni legitimidad para denunciarlo y menos son agraviados. Señala que a través de la denuncia de parte al actor se le atribuye los delitos de usurpación de funciones, abuso de autoridad, asociación ilícita para delinquir y otros sin ninguna causa fáctica y sin mencionar en qué consisten los supuestos delitos imputados ni la prueba que acredite su comisión. Refiere que como consecuencia de la falsa denuncia se dispuso 27 diligencias investigatorias entre las que se encuentran la obtención de las manifestaciones de los denunciantes, que resultan impertinentes, y de personas que al no haber sido denunciadas su citación resulta dolosa. Indica que la Policía ha emitido una pequeña información y conclusión que por un lado no es correcta y por otro se dio sin antes haber concluido la investigación. Agrega que se ha interpuesto un proceso de amparo en contra del favorecido que al igual que la cuestionada investigación fiscal tienen la finalidad de paralizar la licitación de un proyecto de obra en la ciudad de Iquitos; por consiguiente encontrándose en trámite el proceso de amparo el fiscal emplazado no puede avocarse a causas pendientes en el órgano judicial.

 

2.    Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda sosteniendo, a su turno, que para que proceda el proceso de hábeas corpus por vulneración al debido proceso y a la tutela jurisdiccional debe existir relación con la libertad personal, resultando que no se encuentra agravio constitucional referido a la libertad individual del actor.

 

3.    Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Los supuestos antes descritos se manifiestan por la configuración de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.    Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, de defensa o a los principios que proclaman el ne bis in ídem y la prohibición de avocamiento indebido, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, de manera negativa en el derecho a la libertad individual.

 

6.    Que en el presente caso este Tribunal aprecia que los fundamentos fácticos de la demanda se sustentan en la presunta vulneración del principio y los derechos constitucionales reclamados que constituiría la actuación del fiscal emplazado así como de la Policía Nacional con ocasión de la investigación preliminar que se sigue al actor por los indicados delitos, actividad investigatoria que en sí misma no afecta de manera directa y concreta el derecho a la libertad individual, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual [Cfr. RTC 01404-2010-PHC/TC]. En efecto, tanto el representante del Ministerio Público como los miembros de la Policía Nacional del Perú están en la obligación de realizar las investigaciones necesarias para determinar la probable comisión de un ilícito, conforme a lo dispuesto en los incisos 1) y 5) de los artículos 159º y 166º de la Constitución. Ahora, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que las actuaciones, tanto de la fiscalía demandada como las de la Policía Nacional, con ocasión de la investigación preliminar, son postulatorias a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad. En efecto, ante un atestado policial y una eventual denuncia fiscal, será el juez penal competente el que determine si existen o no indicios de la comisión de un ilícito y si procede el dictado de la apertura de la instrucción penal con la restricción de la libertad personal que pueda corresponder al inculpado en concreto [Cfr. RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 02296-2010-PHC/TC, entre otras].

 

7.    Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos fácticos que sustentan la demanda con están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal toda vez que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC y RTC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la presente demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda lugar a su procedencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI