EXP. N.° 00344-2012-PHC/TC

LIMA

HECTOR FREDY 

LOPEZ CAPCHA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Fredy López Capcha contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 224, su fecha 15 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de noviembre del 2010 don Héctor Fredy López Capcha interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal provincial de la Séptima Fiscalía Provincial de Lima Norte, don Carlos Antonio Figueroa Casanova, y la jueza del Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima Norte, doña Belinda Mercado Vílchez. Alega la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso,  a la tutela procesal efectiva y de los principios de presunción de inocencia y legalidad.

 

Refiere que el 28 de abril del 2009 se formalizó denuncia penal en su contra limitándose sólo a describir que se le atribuyó haber intentado victimar al agraviado Roberto Ydelfonso Taype Achuya en el momento en que éste transitaba con sus acompañantes en un vehículo; para ello se indicó que obstruyó el paso al vehículo del supuesto agraviado, procedió a sacar un arma de fuego, amenazarlo y tras dispararle tres veces se dio a la fuga. Señala que en el informe médico expedido por el Hospital Loayza se indicó que el agraviado sufrió lesiones con arma de fuego y que su intención había sido victimarlo. Menciona que se tomó en cuenta el testimonio de Jhoana Lucía Ortiz Mariño, quien denunció que el suscrito habia sido el autor de los disparos, lo que considera que no pudo ser fundamento para establecer su responsabilidad penal, puesto que debió ser corroborado con otros elementos que den solidez al relato incriminador, al advertir que sólo se trataba de una acusación genérica e impersonalizada. Aduce que el juez emplazado no debió sólo limitarse a transcribir la denuncia remitida a su judicatura, lo que le impide un pleno ejercicio de su derecho de defensa. Manifiesta, además, que el juez de la causa no motivó razonadamente su decisión de abrir instrucción penal en su contra, así como tampoco tomó en cuenta la existencia de  contradicciones entre las declaraciones del agraviado y  de los testigos.                         

 

Realizada la investigación sumaria, el demandante se ratifica en los términos de la demanda a fojas 145. Por otra parte, la jueza del Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima Norte, doña Belinda Mercado Vílchez, refiere a fojas 137 que ella no efectuó el auto de apertura de instrucción cuestionado de fecha 22 de junio del 2009, sino que lo realizó un juez suplente que la remplazó por haberse encontrado de licencia.     

 

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 24 de febrero de 2011 (f. 146), declaró infundada la demanda tras considerar que no se configura la alegada vulneración de los derechos cuya tutela se reclama.

 

La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la investigación preliminar así como del auto de apertura de instrucción emitido en el proceso que se le sigue al accionante por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-tentativa de homicidio por ferocidad   (Expediente N.° 2009-2540).

 

2.      Respecto del extremo de la demanda en el que se cuestiona la denuncia formalizada por el fiscal provincial de la Séptima Fiscalía Provincial de Lima Norte, este Tribunal ha señalado que la actividad del Ministerio Público al formalizar la denuncia se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, sus actuaciones en la etapa de la investigación preliminar son postulatorias frente a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de la libertad personal que pueda corresponder al inculpado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, entre otras]. En tal sentido, el cuestionamiento relativo a hechos que habrían ocurrido durante la fase de investigación preliminar resultan improcedentes en virtud del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Respecto al extremo en el que cuestiona el auto de apertura de instrucción, este Tribunal ha señalado reiteradamente que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (art. 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En la sentencia recaída en el Exp. N.° 1230-2002-HC/TC el Tribunal Constitucional ha sostenido que dicho derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación o que se tenga que pronunciar expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados por la defensa, ni excluye que se pueda presentar la figura de la motivación por remisión; y respecto de la alegada falta de motivación del auto de apertura, cabe señalar que el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

4.      El auto de apertura de instrucción cuestionado (fojas 48) señala que don Héctor Fredy López Capcha habría intentado matar al agraviado Roberto Ydelfonso Taype Achuya el 17 de noviembre de 2008, en las inmediaciones de la manzana antigua hacienda Naranjal –San Martín de Porres, cuando Roberto Ydelfonso Taype Achuya (el agraviado) se habría encontrado libando en el restaurante La Cabaña acompañado de Amabelia Pablo Tacto y otros amigos más. Al lugar habrían llegado el denunciado (beneficiado) con su hermano Pedro acompañado de su enamorada, circunstancia en la que Amabelia Pablo Tacto se les habría unido y luego de una hora se habría retirado con Roberto Ydelfonso Taype Achuya en dirección a la Hacienda Naranjal. Por ello, habrían sido seguidos y alcanzados por un vehículo en el que se encontraba el denunciado (beneficiado) y su hermano Héctor; que cerrándolo intempestivamente y golpeando el carro de aquellos, al bajarse del carro el agraviado e increparle su conducta habría sido golpeado por Pedro López, pero defendido por los vecinos del sector, ante lo que el denunciado habría sacado un arma de fuego y luego de amenazarlo habría disparado tres veces al agraviado y se habría dado a la fuga. En el considerando primero se hace mención a los hechos en los que se sustenta la denuncia y en los considerandos Segundo y Tercero se establece la subsunción de los hechos en el delito imputado. Por consiguiente, este Colegiado considera que la cuestionada resolución sí se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución Política del Perú como el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, pues se han precisado los elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito. Por consiguiente, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Además, debe tomarse en cuenta que la finalidad del auto de apertura de instrucción es dar inicio al proceso penal, por lo que no puede exigirse en dicha instancia exhaustividad en la descripción de los hechos, la cual sí es exigible en una sentencia, que es el momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haber realizado una intensa investigación y de haber actuado las pruebas presentadas por las partes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona la investigación preliminar.

 

2.      Declarar INFUNDADA en los demás extremos de la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN