EXP. N.° 00794-2012-PHC/TC

CAJAMARCA

ALAN EMILIO

MACHUCA ESTEVES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Walter Calderón Quiroz, a favor de don Alan Emilio Machuca Esteves, contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 29, su fecha 10 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de noviembre de 2011 don Mario Walter Calderón Quiroz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alan Emilio Machuca Esteves y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, señores Bazán Sánchez, Álvarez Trujillo y Vásquez Arana, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 17 de setiembre de 2011 que confirmó la sentencia condenatoria e impuso 6 años de pena privativa de la libertad al beneficiario por el delito de violación sexual (Expediente N.º 1059-2006). Se alega la presunta afectación a los derechos a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

 

Al respecto afirma que la resolución cuestionada sólo tomó como fundamento de hecho la incriminación verbal de la agraviada, el testimonio de su madre y el de su hermano, manifestaciones que no fueron corroboradas con elementos que hayan permitido diluir la presunción de inocencia del favorecido como lo son la declaración del policía que supuestamente atendió a la madre y el hermano en la búsqueda de la agraviada, el informe de la empresa telefónica respecto a las llamadas telefónicas entre la agraviada y su madre, así como las testimoniales del administrador o el recepcionista del hostal donde ocurrieron los hechos, entre otros. Agrega que la resolución cuestionada no se ajusta a derecho y discrepa de lo señalado en el Acuerdo Plenario N.º 002-2005.

       

2.        Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar considerando, principalmente, que "la demanda se centra en aspectos de valoración de pruebas a fin de determinar la responsabilidad de los actores, por lo que derivar a sede constitucional una controversia sustantivamente de la justicia penal ordinaria significa rebasar las atribuciones del juzgador constitucional".

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC FJ 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma, lo que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas de hábeas corpus que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

      

5.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la citada resolución que confirmó la sentencia condenatoria dictada en contra del favorecido por el delito de violación sexual, alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra la aludida resolución judicial se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de los medios probatorios y su suficiencia respecto del cual se aduce que el favorecido fue sentenciado tomándose como fundamento sólo la incriminación verbal de la agraviada, el testimonio de su madre y el testimonio de su hermano, medios probatorios que no fueron corroborados con otras pruebas como lo son las testimoniales del policía que atendió a la madre y las del administrador o el recepcionista del hostal de los hechos, así como el informe de la empresa telefónica respecto a las llamadas telefónicas entre la agraviada y su madre, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución  judicial sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

A mayor abundamiento, en cuanto a la alegación de la demanda en el sentido de que la resolución cuya nulidad se pretende discrepa de lo señalado en el Acuerdo Plenario N.º 002-2005, se debe señalar que la aplicación de los acuerdos plenarios, al caso en concreto, y en sede penal, es un asunto que compete a la justicia ordinaria y no al Tribunal Constitucional [Cfr. RTC 03725-2009-PHC/TC y RTC 03980-2010-PHC/TC].

 

6.        Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia tales como lo es la valoración de las pruebas penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN