EXP. N.° 00856-2012-PHC/TC

LIMA

KENNY DANTE

VALVERDE MEJÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Kenny Dante Valverde Mejía contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 7 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Quinta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Menacho Vega, Colquicocha Manrique y Alva Rodríguez, con el objeto de que –en lo que respecta a su persona– se declare la nulidad y el archivamiento definitivo de todo el proceso penal que se sigue en su contra por delitos contra la administración pública (Expediente N.º 49-2001) o, en su lugar, se disponga su exclusión del proceso. Se alega la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Al respecto, afirma que han transcurrido más de nueve años sin que culmine el proceso penal que se sigue en su contra o, por lo menos, se haya dictado sentencia en primera instancia, resultando que la demora de la investigación, desde la etapa prejudicial, lo pone en un estado inconstitucional de permanente sospecha. Precisa que en su caso la Sala Superior emplazada varió la medida coercitiva de arresto domiciliario por la medida de comparecencia simple.

 

Refiere que con fecha 21 de setiembre de 2001 la representante del Ministerio Público formuló la denuncia penal en su contra, resultando que con fecha 11 de marzo de 2003 la Sala Penal Especial dispuso que se abra instrucción por los delitos contra la administración pública y otros. Afirma que a su persona se le atribuye haberse coludido con sus coprocesados con la finalidad de apropiarse ilícitamente de los fondos de la Caja de Pensiones Militar Policial, que sin embargo no se considera que en su condición de asesor jurídico de dicha entidad solo intervino en la redacción y el visado de los contratos, por lo que carece de responsabilidad directa y de control en las evaluaciones, licitaciones y las concesiones de buena pro de la compra y la venta de los inmuebles. Asimismo, señala que durante la privación de su libertad, la atención médica que requería no se realizó en muchas oportunidades debido a que no hubo personal policial que lo trasladara al nosocomio o porque las autorizaciones judiciales para dicho acto fueron extemporáneas. Agrega que los emplazados han emitido el auto que declara haber mérito para pasar a juicio oral.

 

2.        Que las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, pues se considera que la demanda planteada no se encuentra dentro de los alcances establecido por el aludido código, más aún si el actor se encuentra expedito para plantear los recursos y los remedios que prevé la ley en la vía ordinaria.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC FJ 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho inconstitucional denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

De otro lado, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de hábeas corpus cuando a la fecha de su presentación ha cesado la amenaza o violación de este derecho, o cuando el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que en cuanto al derecho materia de reclamación constitucional este Tribunal, a través de las sentencias recaídas en los Expedientes Nos. 05228-2006-PHC/TC y 02748-2010-PHC/TC, ha reconocido que la duración excesiva de una investigación preliminar puede resultar vulneratoria del derecho a la libertad personal, no porque la investigación fiscal eventualmente pueda dar lugar a que el juzgador decrete una medida restrictiva de la libertad personal en contra del investigado o que se aduzca que dicha investigación aflige al investigado (alegación subjetiva), sino porque aquella puede resultar perturbadora del derecho de locomoción del actor, quien es sometido a la realización de un proceso investigatorio que desborda irrazonablemente su plazo de duración. Entonces, la denuncia de vulneración del plazo razonable de la investigación fiscal se enmarca dentro de la modalidad de hábeas corpus restringido, el que opera cuando la libertad individual o de locomoción es objeto de perturbaciones, obstáculos o incomodidades que, en el hecho en concreto, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio [Cfr. STC 2663-2003-PHC/TC]. En ese sentido, la posibilidad de que la justicia constitucional realice un control de las actuaciones del Ministerio Público tiene su sustento, entre otros supuestos, en la garantía y el pleno respeto del derecho al plazo razonable de la investigación fiscal, que en determinados casos puede comportar una incidencia negativa en la libertad individual o de locomoción que –apreciada en conjunto– resulte inconstitucional.

 

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en el fundamento 12 de la sentencia recaída en el aludido Expediente 02748-2010-PHC/TC que la tutela del derecho al plazo razonable de la investigación preliminar no supone la exclusión del demandante de la investigación, sino que actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal en su fase preliminar, lo que corresponde es la reparación in natura por parte del Ministerio Público, que consiste en emitir con la mayor brevedad un pronunciamiento de fondo que suponga la conclusión de la investigación prejurisdiccional, bajo responsabilidad. Ahora bien, atendiendo a las facultades constitucionales y legales del Ministerio Público, dicho pronunciamiento puede materializarse en la formalización de la denuncia penal o en el archivo definitivo de la investigación.

 

6.        Que en el presente caso, se pretende que –en cuanto al recurrente– se declare la nulidad y el archivamiento definitivo del proceso penal que se sigue en su contra (Expediente N.º 49-2001) o que, en su caso, se disponga su exclusión del proceso, toda vez que se viene afectando su derecho al plazo razonable del proceso.

 

7.        Que en lo que respecta a la denuncia constitucional referida a la presunta afectación al derecho al plazo razonable de la investigación prejudicial, se debe señalar que en los hechos de la demanda se afirma que con fecha 21 de setiembre de 2001 la representante del Ministerio Público formuló la denuncia penal contra el actor, resultando que con fecha 11 de marzo de 2003 la Sala Penal Especial dispuso que se abra la instrucción por los delitos contra la administración pública y otros.

 

En tal sentido, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o de un derecho conexo a ella, en lo que concierne al presunto agravio al derecho a la libertad personal del actor, que se habría materializado con la supuesta vulneración al plazo razonable de la investigación en sede prejudicial, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional toda vez que la afectación ha cesado en momento anterior a la interposición de la presente demanda; esto es, con la emisión de la resolución fiscal a que alude el actor que –al formular la denuncia penal en su contra– concluyó la investigación prejudicial, advirtiéndose que, a la fecha, el proceso se encuentra  en la instancia judicial ordinaria que se emplaza en el caso de autos.

 

Asimismo, en cuanto al alegato de que durante la privación de la libertad del actor su atención médica no se habría dado en varias oportunidades, es pertinente indicar que dicha supuesta afectación relacionada con las formas y condiciones en  que se dio su provisoria restricción a su libertad personal ha cesado en momento anterior a la interposición de la demanda, por lo que en cuanto a este punto también resulta de aplicación la causal de improcedencia contenida en el mencionado artículo 5º, inciso 5, del citado corpus normativo.

 

8.        Que por otra parte, en cuanto a la alegada afectación al derecho al plazo razonable del proceso en sede judicial, se advierte que el actor afirma en los hechos de la demanda que la Sala Superior emplazada (…) varió la medida coercitiva de arresto domiciliario por comparecencia simple (…), no apreciándose de los autos instrumental que revierta dicha aseveración. En tal sentido, en cuanto a este extremo de la demanda, en la medida que se pretende la nulidad de un proceso judicial (desde el auto de apertura de instrucción) en el que no recae una medida que restrinja la libertad individual del procesado, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal constitucional, pues no se manifiesta la conexidad negativa y directa con el derecho fundamental materia del hábeas corpus.

 

Asimismo, la mencionada causal de improcedencia resulta aplicable en cuanto al alegato de la inculpabilidad del actor en relación a los hechos penales (afirma que carece de responsabilidad directa y de control en las evaluaciones, licitaciones y las concesiones de buena pro y de la compra y la venta de los inmuebles, ya que su intervención sólo se dio en la redacción y el visado de los contratos). En efecto, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de los hechos penales, las pruebas y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

A mayor abundamiento, es oportuno señalar que el  auto que declara haber mérito para pasar a juicio oral, en sí mismo, no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, contexto en el que la ausencia de incidencia negativa en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus comporta la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN