EXP. N.° 01012-2012-PHC/TC

LIMA

JUAN ALBERTO

LUZA GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alberto Luza Gonzales contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 276, su fecha 27 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 6 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Sullana, don Luis Alberto Saldarriga Canova, y los vocales integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Castillo Gutiérrez, Gómez Tavarez y Arrieta Ramírez, con el objeto de que se declare la nulidad: i) de la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2009, así como su confirmatoria por Resolución de fecha 7 de abril de 2010, a través de las cuales es condenado a 3 años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución, por los delitos de estafa y otro; y ii) de la Resolución de fecha 10 de mayo de 2010, que lo requiere a cumplir con las reglas de conducta –referidas a la devolución y pago de sumas dinerarias– bajo apercibimiento de aplicársele las medidas previstas en la norma penal (Expediente N.º 336-2003 – Incidente N.º 355-2004). Alega la afectación de los derechos al debido proceso, de defensa y a no ser detenido por deudas, entre otros.

      

       Al respecto afirma que se le imputó el haber entregado un cheque falsificado, lo que significa que dicho cheque no pudo ser cobrado, lo que se aprecia del reverso de dicho documento. Precisa que en la sentencia condenatoria afecta su derecho a no ser detenido por deudas, ya que dispuso que pague un dinero que nunca recibió, pues si bien en un acto de desprendimiento firmó el aludido cheque, ello no implica que el dinero haya ingresado a su patrimonio. Agrega que la Sala Superior emplazada confirmó la sentencia condenatoria sin que haya sido notificado, convirtiendo de ese modo el proceso en irregular.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que, en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria, alegando con tal propósito la presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la apreciación de los hechos penales y a la valoración de las pruebas, aduciéndose que si bien el actor firmó el cheque, ello no implica que el dinero haya ingresado a su patrimonio, resultando que el cheque falsificado no pudo ser cobrado, lo que se corrobora de su reverso. Asimismo, se arguye que la sentencia dispuso que el actor pague un dinero que nunca recibió; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, por constituir alegatos de mera legalidad que corresponden a la justicia ordinaria.

 

       Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que, a mayor abundamiento, en cuanto a la alegada afectación al derecho a no ser detenido por deudas, se debe señalar que el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de precisar que el establecimiento del pago de la reparación civil como una regla de conducta para reparar el daño ocasionado por el delito, no significa, de un lado, que dicha regla sea de naturaleza civil, ya que opera como una condición cuyo cumplimiento determina la inejecución de una sanción penal; y, de otro, que su incumplimiento impida que el juez penal pueda ordenar que se haga efectiva la pena de privación de la libertad del sentenciado [Cfr. RTC 01833-2008-PHC/TC y STC 1428-2002-HC/TC, entre otras].

 

       Por otra parte, en lo que respecta al cuestionamiento de que la sala superior emplazada habría confirmado la sentencia condenatoria sin que haya notificado al actor, se debe señalar que dicha alegación constituye una incidencia de carácter infraconstitucional, toda vez que el incidente de la apelación de autos, que faculta a la sala superior  la revisión de lo resuelto por el inferior en grado, se sustancia a través de una valoración netamente escrita, en la que la parte apelante expone los argumentos que sustentan la pretensión del recurso [Cfr. STC 04155-2009-PHC/TC].

 

5.        Que, finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que pretende la nulidad de la Resolución de fecha 10 de mayo de 2010, que requiere al actor a cumplir con las reglas de conducta referidas a la devolución y pago de sumas dinerarias bajo apercibimiento de aplicársele las medidas previstas en la norma penal, se debe señalar que dicho pronunciamiento judicial no dispone que la libertad del sentenciado sea coartada, pues la eventualidad de la restricción a su libertad personal está supeditada a la expedición de otra resolución judicial como consecuencia de su incumplimiento.

 

6.        Que, en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ