EXP. N.° 01014-2012-PHC/TC

LIMA

EDGAR GUTIÉRREZ

PALOMINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Gutiérrez Palomino contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 335, su fecha 7 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, vocales Quispe Alcalá, Altabas Kajatt  y Carbonel Vílchez, y los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Gonzales Campos, Barrientos Peña, Rojas Maraví, Arellano Serquén y Zevallos Soto, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 30 de enero de 2009, y su confirmatoria por Resolución Suprema de fecha 20 de agosto de 2009, a través de las cuales es condenado a 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 1396-2005 – R.N. N.º 1399-2009). Alega la presunta afectación a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.

        

       Al respecto   refiere que ha sido condenado en un proceso que adolece de vicios de nulidad que vulneran los derechos alegados. Precisa que en el acto de enjuiciamiento no se demostró que el recurrente haya cometido el delito instruido ya que no se probó de manera irrefutable su responsabilidad penal, tanto es así que no existe un certificado medicolegal que corrobore que el sangrado de la agraviada sea consecuencia de una violación sexual; hay contradicción entre lo manifestado por la menor, en la instructiva y lo manifestado en el Certificado Médico Legal N.º 021402-CLS; que por lo tanto, se encuentra probada su inocencia. Señala que los jueces superiores emplazados desestimaron practicar la pericia patológica forense y su posterior ratificación pese a su obligatoriedad, contexto en el que la Sala Suprema emplazada, considerando las pruebas que no se actuaron, debió declarar nula la sentencia condenatoria. Agrega que el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116, citado en el proceso penal, no puede sobrepasar los límites del texto clave y expreso de la ley en materia penal.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por Resolución Suprema (fojas 11 y 31), alegando con tal propósito una presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la supuesta irresponsabilidad penal del actor y a la valoración y suficiencia de las pruebas respecto de las cuales se aduce que "se encuentra probada la inocencia del actor, no se ha demostrado de manera objetiva que haya cometido el delito instruido, no se practicó la pericia patológica forense y su posterior ratificación, no existe un certificado médico legal que corrobore que el sangrado de la menor agraviada sea debido a una violación sexual y que existe contradicción entre las manifestaciones de la menor respecto de lo vertido en el Certificado Médico Legal N.º 021402-CLS"; cuestionamientos de carácter penal que evidentemente no son objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual por constituir alegatos de mera legalidad que deben ser analizados por la jurisdicción ordinaria.

 

Cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de los medios probatorios y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son actividades propias de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

A mayor abundamiento, en cuanto al alegato de que el mencionado acuerdo plenario no puede sobrepasar los límites del texto de la ley en materia penal, se debe señalar que la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, al caso en concreto, y en sede penal, es un asunto que compete a la jurisdicción ordinaria y no al Tribunal Constitucional [Cfr. RTC 03980-2010-PHC/TC].

 

4.        Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos    que     la     sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ