EXP. N.° 01058-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS ALBERTO

OLGUÍN LIRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Gonzales Lluen a favor de don Carlos Alberto Olguín Lira contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justica de Lambayeque, de fojas 70, su fecha 13 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,     

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de noviembre de 2011, don Rolando Gonzales Lluen interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Alberto Olguín Lira y la dirige contra don Jhonny Quispe Vilca en su calidad de juez del Primer Juzgado Penal Transitorio Liquidador de Arequipa, solicitando la nulidad de la Resolución Nº 69, del 4 de noviembre de 2011, que dispone citar al favorecido para lectura de sentencia, y, por conexión, de todas las resoluciones emitidas con el propósito de dictarse sentencia sin haberse resuelto la excepción de prescripción de la acción penal en el proceso que se le sigue por delito de apropiación ilícita. (Exp. N.º 5376-2007-0-0401-JR-PE-02). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la prueba, de defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal y de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad y motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que sostiene que el favorecido viene siendo procesando injustamente por el delito de apropiación ilícita. A tal efecto aduce que no se ha probado su responsabilidad, que el hecho imputado se habría consumado el 26 de setiembre de 2005, fecha en que se remitió la carta notarial al favorecido requiriéndosele que devuelva dos letras de cambio con las que se habría perfeccionado el delito. Precisa que el 30 de setiembre de 2011 dedujo la excepción de prescripción de la acción penal por haber transcurrido los plazos ordinario y extraordinario, y que aun cuando el juez demandado pudo emitir de oficio la resolución correspondiente y ordenar el sobreseimiento de la causa, no lo hizo. Indica que habiéndose fijado fecha de lectura de sentencia para el 4 de noviembre de 2011, esta ha sido reprogramada para el 15 de noviembre de 2011, conforme a la cuestionada Resolución Nº 69.

  

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

4.      Que todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho considerado  inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.      Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, el principio de legalidad penal, etc., ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual [Cfr. RTC 04052-2007-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 02029-2010-PHC/TC y RTC 02940-2010-PHC/TC, entre otras].

 

6.      Que en el presente caso, la demanda de hábeas corpus está dirigida a cuestionar una resolución que fija hora y fecha para la lectura de la sentencia. Al respecto, se debe indicar que el Tribunal Constitucional ha señalado que la citación para que se concurra a la diligencia de lectura de sentencia no configura una amenaza a la libertad individual del recurrente, toda vez que éste está obligado –en tanto procesado– a acudir al local del juzgado, cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso. Así lo ha establecido este Tribunal en las resoluciones recaídas en los Expedientes N.os 01125-2007-PHC/TC, 04676-2007-PHC/TC, 04807-2009-PHC/TC y 05095-2007-PHC/TC, entre otras.

 

7.      Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ