EXP. N.° 01204-2012-PHC/TC

PUNO

BERNABÉ SULLCA

SULLCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 3 de mayo de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernabé Sullca Sullca contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora y de Apelaciones de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 195, su fecha 26 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de noviembre de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Tercer Juzgado Penal de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno con el objeto de que se disponga su inmediata libertad por exceso de detención provisional en el proceso penal que se le sigue por los delitos de robo agravado en banda, tenencia ilegal de armas de fuego y municiones y otro (Expediente N.° 2008-0061).

        

       Al respecto, afirma que mediante Resolución de fecha 9 de abril de 2008 se abrió instrucción con mandato de detención en su contra y que por Resolución de fecha 29 de enero de 2010 fue condenado por la Sala Superior; sin embargo dicha sentencia condenatoria fue declarada nula a través de la Resolución Suprema de fecha 12 de octubre de 2011, lo que trajo como consecuencia que a la fecha se encuentre recluido por más de 42 meses. Refiere que el presente hábeas corpus está dirigido contra el mandato de detención provisional dictado con fecha 9 de abril de 2009.

      

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los Hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido apelada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que de las instrumentales y demás actuados que obran en los autos se aprecia que el Tercer Juzgado Penal de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución de fecha 9 de abril de 2008, decretó mandato de detención provisional en contra del actor y dispuso su internamiento en el establecimiento penitenciario de la localidad; resultando que habiendo el recurrente solicitado su libertad por exceso de carcelería, la Sala Penal Liquidadora de San Román (en primera instancia), por Resolución de fecha 5 de diciembre de 2011, declaró improcedente dicho pedido (fojas 168).

 

4.      Que en el presente caso este Colegiado advierte que la pretendida libertad por el presunto exceso del internamiento preventivo del demandante ha sido judicializada al interior del proceso penal, no obstante, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que la citada resolución judicial que declaró improcedente dicha solicitud (fojas 168) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución que agravaría el derecho a la libertad individual [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la reclamación de la demanda resulta improcedente en sede constitucional conforme a lo establecido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, toda vez que la controversia constitucional traída ante este Tribunal ha sido materia de judicialización al interior del proceso penal, no apreciándose de los autos que haya un pronunciamiento judicial definitivo al respecto.

 

Este Tribunal viene resolviendo casos similares en los que el presunto exceso de la detención provisional del actor ha sido reclamado al interior del proceso penal ordinario, no advirtiéndose que obre un pronunciamiento judicial firme al respecto que haya definido la reclamada controversia [Cfr. RTC 00600-2011-PHC/TC y RTC 00891-2011-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que finalmente, en cuanto a los hechos de la demanda referidos a que el presente hábeas corpus se encuentra dirigido contra el mandato de detención provisional dictado por resolución de fecha 9 de abril de 2009, corresponde señalar que del examen de los autos tampoco se aprecia que dicho pronunciamiento judicial revista la firmeza exigida en el presente proceso constitucional, contexto en el que su examen constitucional resulta improcedente conforme a lo establecido por el artículo 4° del mencionado corpus normativo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS