EXP. N.° 02173-2012-PHC/TC

LIMA

FÉLIX CASTRO

CAMACHO

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Castro Camacho contra la resolución expedida por la Sala Penal de Vacaciones para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1224, su fecha 21 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 15 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de funcionarios de Huánuco, doña Aleacib Solís Barrueta, solicitando que se disponga dejar sin efecto la investigación fiscal seguida en su contra por el delito de peculado doloso y que la fiscalía emplazada se inhiba de conocer el Caso N.º 2006015500-2011-81-0 – N.º 2011-104, ya que los hechos investigados fueron materia de investigación y archivamiento en el fuero militar policial. Alega la afectación al principio ne bis in ídem procesal, entre otros.

             

Al respecto afirma que el Tribunal Supremo Militar Policial tuvo conocimiento de los hechos submateria, los investigó y posteriormente dispuso su archivamiento en forma definitiva. Precisa que la Sala Suprema de Guerra del Tribunal Militar Policial resolvió archivar los actuados por los delitos de fraude y desobediencia, sin embargo la fiscalía emplazada lo ha requerido a fin de que brinde su declaración el día 19 de agosto de 2011 por la presunta comisión del delito de peculado doloso, apercibiéndolo a que en caso no concurra se dispondrá su conducción compulsiva por medio de la Policía Nacional, por lo que resulta arbitrario e ilegal que por los mismos hechos investigados por el fuero privativo militar sea sometido nuevamente a una investigación preliminar fiscal por el presunto delito de peculado doloso. Agrega que se ha afectado su derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que, respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, el principio ne bis in ídem, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso este Colegiado aprecia que si bien de los fundamentos de la demanda se alega la presunta afectación al principio ne bis in ídem en su vertiente procesal, también se observa que aquello se sustenta en la supuesta arbitrariedad que constituiría la disposición fiscal de fecha 22 de julio de 2011, que dispuso abrir la investigación preliminar fiscal en contra del actor por el delito de peculado doloso, fijando fecha para que rinda su manifestación para el día 19 de agosto de 2011 y apercibiéndolo a que en caso no concurra se dispondrá su conducción compulsiva por medio de la Policía Nacional, lo que se aprecia de la instrumental que se acompaña a la demanda (fojas 10).

 

Al respecto se debe subrayar que el Tribunal Constitucional viene reiterando a través de su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, pues incluso ante una denuncia penal, la formulación de la acusación o el pedido fiscal de restricción de la libertad personal de una persona, es finalmente el juez penal competente el que determina su restricción en aplicación a las normas procesales de la materia y a través de una resolución motivada [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

En tal sentido, se advierte que la disposición fiscal que dispone abrir la investigación fiscal en contra del actor, en sí misma, no afecta de manera negativa y directa en la libertad individual que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. Asimismo, el aludido apercibimiento de disponer la conducción compulsiva del actor no redunda en una afectación concreta a su derecho a la libertad personal, pues dicha eventual restricción está supeditada a la expedición de otra resolución fiscal como consecuencia de su inconcurrencia a la diligencia programada.

 

Por consiguiente, corresponde que la demanda sea rechazada por falta de conexidad con el derecho a  la libertad individual.

 

5.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

 

6.        Que, no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera oportuno indicar que la competencia del fuero militar, de acuerdo con el artículo 173º de la Constitución Política del Perú, se encuentra limitada para los delitos de función en los que incurran los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales, resultando que dichos delitos tratan de infracciones cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en servicio, con ocasión de actos de servicio y que dicha infracción afecte bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional tutelados por el ordenamiento jurídico [Cfr. STC 05036-2009-PHC/TC fundamento 9]. Por otra parte, es pertinente indicar que “el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley está expresada en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo en base a "órganos jurisdiccionales de excepción" o por "comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación” [Cfr. STC 0290-2002-HC/TC, fundamento 8 y 9]; no obstante lo señalado, en el caso de autos se cuestiona la tramitación de una investigación fiscal y emisión de un dictamen fiscal que no se encuentran relacionados con un agravio concreto al derecho a la libertad individual.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

                                                                                              JVP