EXP. N.° 02344-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

SANDRA IPUSHIMA

TUANAMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de julio de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sandra Ipushima Tuanama contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 475, su fecha 2 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 30 de de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal provincial penal de Trujillo, doña Niccy Mariel Valencia Llerena, y el efectivo policial Carlos Alvarado Cornejo, denunciando que con fecha 13 enero de 2012, en circunstancias que se encontraba trabajando, fue intervenida y luego detenida por las autoridades emplazadas. Afirma que pretextando la existencia de una orden judicial de allanamiento e incautación, procedieron a realizar su registro personal y a incautar sus bienes, lo que afecta sus derechos constitucionales. Asimismo, refiere que su declaración fue recabada bajo amenaza de ser comprendida como procesada por los delitos de proxenetismo y trata de personas, no se le informó que tenía derecho a contar con la asistencia de un abogado y fue obligada a pasar un examen médico legal y firmar una hoja en blanco. Agrega que se debe disponer que los emplazados no vuelvan a detenerla de manera arbitraria ni a afectar sus derechos constitucionales.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponderá declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que de los recaudos que se acompañan a la demanda se aprecia que i) el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante resolución de fecha 3 de enero de 2012, declaró fundado el requerimiento fiscal de allanamiento con descerraje del inmueble ubicado en la Av. América del Norte N.º 390, interior A, de la Urbanización Daniel Hoyle del distrito y provincia de Trujillo, disponiendo que el mencionado allanamiento comprenderá la detención de las personas que pretendan impedir la realización de la diligencia, para lo cual queda autorizada la fiscal requirente y el personal de la Policía Nacional que brinda apoyo a la fiscalía (fojas 3); y ii) la fiscal Niccy Mariel Valencia Llerena que despacha la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, con la intervención de otras fiscalías, levantaron el Acta de Allanamiento e Incautación de fecha 13 de enero de 2012 en el “Nigh Club El Encanto” (sic) que se ubica en la dirección que alude la mencionada resolución judicial, local en el que se encontró, entre otras personas, a la demandante Sandra Ipushima Tuanama (fojas 5).

 

4.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, en el presente caso corresponde el rechazo de la demanda, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad personal de la recurrente, que se habría materializado con los hechos que motivaron la postulación del presente hábeas corpus, ha cesado en momento anterior a la postulación de su demanda, lo que resulta conforme a las instrumentales y demás actuados que corren en los autos, de los que no se manifiesta que la denunciada afectación a los derechos de la libertad individual que se reclama se prolongue a la presente fecha.

 

5.      Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera pertinente precisar que si bien a través del hábeas corpus innovativo el Juez constitucional puede emitir un pronunciamiento de fondo aun cuando haya cesado la violación del derecho a la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos; sin embargo dicha contingencia se manifiesta cuando los hechos denunciados han cesado con posterioridad a la postulación de su demanda (artículo 1º del Código Procesal Constitucional) y en atención a la magnitud del agravio producido que considere el juzgador constitucional [Cfr. RTC 04964-2011-PHC/TC y RTC 03952-2011-PHC/TC]. Al respecto, los hechos denunciados en la demanda de autos cesaron en momento anterior a su postulación.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

                                                                                              JVP