EXP. N.° 03169-2011-PHC/TC

MADRE DE DIOS

CÉSAR VARGAS CARRASCO

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 4 días del mes de noviembre de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Grimaldo Achahui Loaiza, a favor de don César Vargas Carrasco, contra la sentencia de la Sala Mixta y Penal y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 126, su fecha 23 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de junio de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el director del Establecimiento Penitenciario de Puerto Maldonado, mayor PNP José Franklin Rodríguez Guadalupe, así como el administrador de dicho centro penal, denunciando la vulneración del derecho del recluso a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma en la que cumple el mandato de detención provisional.

 

Al respecto afirma que el favorecido se encuentra con mandato de prisión preventiva en el indicado establecimiento penitenciario, resultando que viene siendo víctima de acoso y maltrato por parte del director demandado. Alega que el actor es un efectivo policial que prestaba servicio en el mencionado establecimiento penitenciario como alcaide, circunstancia en la que el director emplazado le sembró droga, hecho que habiendo sido manifestado por el actor produjo que el demandado le diera un trato humillante y de tortura psicológica. Precisa que i) se encuentra encerrado en una zona de castigo que es llamada el bote, ii) no se le permite trabajar, y que iii) el último día de visita de mujeres no se le permitió entrevistarse con su esposa para luego ser maltratados con gestos y actitudes que no son correctos. Agrega que el director emplazado viene elaborando documentos atribuyéndole actos de indisciplina, lo cual no es cierto, pues su intensión sería enviarlo a otro penal  a fin de dañarlo moral y psicológicamente.

 

            Realizada la investigación sumaria el favorecido ratificó los términos de la demanda. Afirma que ha prestado servicio en dicho establecimiento penitenciario y conoce de las medidas de seguridad, sin embargo desconoce  de cualquier aspecto relacionado con un intento o plan de fuga de interno alguno. Refiere que a la fecha (4 de junio de 2011) se encuentra en el lugar denominado “el tópico” y que se encuentra en mejores condiciones (fojas 86). Agrega que el administrador de dicho centro penal le mencionó que la decisión del Consejo Técnico, en cuanto a los alcances de su permanencia en dicho lugar, indica sólo su permanencia en las noches. De otro lado, el aludido administrador, señor Ronald José Alferez Condori, señala que el Consejo Técnico, mediante el Acuerdo N.º 100, dispuso el aislamiento temporal del actor debido a que se tomó conocimiento del peligro inminente que éste presentaba.

 

            El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, con fecha 4 de junio de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que el beneficiario no estuvo recibiendo un tratamiento desproporcionado ya que las medidas de seguridad han sido dispuestas porque el actor ha laborado como personal de confianza del recinto penitenciario y tiene conocimiento de las medidas de seguridad impuestas en dicho lugar, mostrando el liderazgo entre los internos, además de no encontrarse registrado en los libros de trabajo del establecimiento y haber recibido la visita de sus familiares.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se disponga i) el cese del encierro que sufre el favorecido en la denomina zona de castigo llamada “el bote”, ii) que se le permita trabajar; y que iii) se verifique la denuncia referida al alegato del recurrente que indica que el último día de visita de mujeres no se permitió al actor entrevistarse con su esposa; todo ello en el marco del mandato de prisión preventiva que viene cumpliendo el favorecido en el proceso penal que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas.

Se alega la presunta afectación al derecho del recluso a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma en la que cumple la privación de su libertad personal.

      

Cuestión previa

 

2.        De manera preliminar al pronunciamiento del fondo de la controversia constitucional de autos este Colegiado advierte que a) el alegado encierro que habría sufrido el favorecido en la denomina zona de castigo llamada “el boteha cesado. En efecto, conforme refiere el favorecido de su declaración indagatoria, a la fecha 4 de junio de 2011 se encuentra en el lugar denominado “el tópico” en donde se encuentra en mejores condiciones (fojas 86); asimismo, b) en cuanto a la alegación que refiere: el último día de visita de mujeres no se permitió al actor entrevistarse con su esposa, se aprecia que dicho supuesto de agravio a los derechos conexos a la libertad personal del actor ha cesado en la fecha del indicado día de visita, máxime si del escrito del recurso de agravio constitucional no se denuncia que dicha restricción de visita se venga dando a la fecha. En consecuencia en cuanto a estos extremos de la demanda corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 5 del Código procesal Constitucional.

 

Del derecho de los internos respecto de las condiciones en las que se cumple la privación de su libertad

 

3.        El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”, puesto que aún cuando la libertad individual se encuentre restringida por un mandato judicial (V. gr. la detención provisional, la prisión preventiva o el cumplimiento de una pena) cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos componentes de la libertad personal, como lo son, entre otros, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, del derecho a la visita familiar y de manera muy significativa del derecho al trato [racional y] digno así como a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes [Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC].

 

4.        Al respecto este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar a través de su reiterada jurisprudencia que tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en el que éstas se puedan encontrar [Cfr. STC 0726-2002-HC/TC, entre otras].

 

Es por ello cabe el control constitucional respecto de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente e incluso cuando ésta sea debida a una detención policial o en sujeción a un internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.

 

Análisis del caso en concreto

 

5.        En el presente caso se alega que no se permite trabajar al favorecido, denuncia que, evidentemente, tiene trascendencia en el derecho de los internos a la forma y condición en la que efectúan su reclusión, pues dicha labor, entre otras, cumple una función resocializadora y de manutención del recluso. En este sentido, su irrazonable restricción implicaría un agravamiento del mencionado derecho pudiendo –incluso– afectarse derechos constitucionales conexos a la libertad individual que no habrían sido restringidos a través del mandato judicial que sustenta la medida de reclusión. No obstante lo anteriormente expuesto, de las instrumentales     y     demás     actuados     que     corren     en      autos,   se  aprecia que la Unidad de Trabajo y Educación del Establecimiento Penitenciario de Puerto Maldonado, mediante la Constancia de fecha 4 de junio de 2011 (fojas 79), señala que (…) el interno César VARGAS CARRASCO no se encuentra inscrito en los libros de registro del Área de [T]rabajo y Educación, no habi[éndose recibido] ninguna solicitud para tal fin hasta la fecha. Por consiguiente, se tiene que en el caso no se manifiesta el aducido agravamiento de la condición en la que el actor cumple la prisión preventiva que le ha sido impuesta por cuanto la aducida restricción a la labor del trabajo al interior del establecimiento penitenciario resulta infundada.

 

6.        En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración al derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad en la forma en la que el favorecido cumple su reclusión judicial.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración al derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad en la forma en la que el favorecido cumple su reclusión judicial.

 

2.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo que respecta a lo expuesto en el fundamento 2, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI