EXP. N.° 03476-2012-PHC/TC

MOQUEGUA

DIEGO REYLI

ARMAZA VALDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Bellido Loayza, a favor de don Diego Reyli Armaza Valdez, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 319, su fecha 12 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de abril de 2012, don Diego Raúl Armaza Vargas interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Diego Reyli Armaza Valdez y la dirige contra el Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, don Jaime Alberto Moreno Chirinos, y los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Béjar Pereyra, Lazo de la Vega Velarde y Cáceres Valencia, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 29 de febrero de 2012, así como de su confirmatoria por Resolución de fecha 4 de abril de 2012, a través de las cuales se desestimó el pedido de cesación de la prisión preventiva del beneficiario, en el proceso que se le sigue por el delito de parricidio (Expediente N.º 03172-2011-64-0401-JR-PE-02) y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad. Asimismo, emplaza al fiscal provincial y al fiscal superior que intervinieron en el incidente de la aludida cesación de la prisión preventiva. Alega la afectación de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

             

Al respecto afirma que el elemento de convicción que vinculaba al favorecido como presunto autor del delito de parricidio en grado de tentativa fue la manifestación de la agraviada, pero la misma agraviada se rectificó a través de su manifestación de fecha 17 de febrero de 2012, en la que indicó que el beneficiario jamás la quiso matar y que lo que declaró en su entrevista personal fue producto de que se encontraba ofuscada, con migraña y estrés, rectificación que posteriormente fue corroborada con una declaración notarial en donde incluso indica que las heridas que presentaba el día de los hechos ella misma se las hizo. Precisa que los emplazados, a través de las resoluciones judiciales cuestionadas, no han calificado la declaración [rectificatoria] de la testigo (la agraviada), sino su aptitud e idoneidad. Agrega que cuál sería la probabilidad de condena del favorecido si la testigo, principal y única, no es apta ni idónea.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación de los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la resoluciones judiciales a través de las cuales se desestimó el pedido de cesación de la prisión preventiva del beneficiario, pretextándose con tal propósito la presunta afectación de los derechos invocados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra dichos pronunciamientos judiciales se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de las pruebas; así, se aduce que el elemento de convicción que vinculaba al favorecido como presunto autor del delito de parricidio en grado de tentativa ha sido rectificado; que la agraviada en su manifestación de fecha 17 de febrero de 2012 indicó que el beneficiario jamás quiso matarla, y que lo declarado en su entrevista personal obedeció a que se encontraba ofuscada, con migraña y estrés, rectificación que fue corroborada con una declaración notarial; que los emplazados, a través de las resoluciones judiciales cuestionadas, no han calificado la declaración rectificatoria de la agraviada sino su aptitud e idoneidad, etc; cuestionamientos de connotación penal que exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde determinar a la justicia ordinaria.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

De otro lado, en cuanto al emplazamiento contra los fiscales que participaron en el incidente del pedido de cesación de la prisión preventiva del actor, este Colegiado debe señalar que en sostenida línea jurisprudencial se han establecido que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, pues incluso ante una denuncia penal, la formulación de la acusación o el pedido fiscal de restricción de la libertad personal de una persona, es finalmente el Juez penal competente el que determina su restricción en aplicación a las normas procesales de la materia y a través de una resolución motivada [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]. En tal sentido, los pronunciamientos fiscales emitidos en el aludido incidente en modo alguno determinan la restricción del derecho a la libertad personal del favorecido, por lo que corresponde el rechazo del mencionado emplazamiento contra los señalados fiscales.

 

4.        Que, en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ