EXP. N.º 04575-2011-PHC/TC

PUNO

RONALD RENCY

VALENZUELA PAREDES

A FAVOR DE

JORGE ANDRÉS

ACASIETE ARCOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Rency Valenzuela Paredes, a favor de don Jorge Andrés Acasiete Arcos, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 100, su fecha 26 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jorge Andres Acasiete Arcos, y la dirige contra el Comandante de la PNP Jefe del Departamento Antidrogas de Juliaca DIVPOL y el Fiscal Adjunto Provincial don Huber Obregón Sosa, denunciando la detención policial arbitraria del beneficiario, por lo que solicita que se disponga su inmediata libertad.

 

Al respecto afirma que el 7 de setiembre del 2011, a horas 14:04 p.m., se constituyeron al puesto policial fronterizo de Tilali el fiscal y el efectivo policial emplazados para realizar una intervención. Señala que fuera del recinto, a unos 12 metros de distancia, encontraron una mochila conteniendo una sustancia que parecía droga, por lo que detuvieron a efectivos policiales, entre los que se encontraba el beneficiado. Indica que la mochila no fue conducida con la cadena de custodia respectiva, por lo que la prueba sería incierta, y que, al no haberse encontrado droga alguna en posesión de los detenidos, en sus habitaciones o entre sus pertenencias, no se puede imputar flagrancia.     

 

2.      Que, en cuanto a la materia de controversia de los autos, es importante señalar que, conforme lo establece la Constitución en su artículo 2º, inciso 24, literal f, nadie puede ser detenido sino es: i) por mandato escrito y motivado del juez; o ii) por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. Dicha norma constitucional precisa que el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, no aplicándose dicho plazo a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, casos en los que las autoridades policiales pueden efectuar  la    detención    de    los    presuntos implicados por un término no mayor de 15 días naturales.

 

3.      Que en el caso de los autos se advierte que el Fiscal Provincial Adjunto de la Fiscalía Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas realizó una intervención en el puesto de vigilancia fronterizo de Tilali el 7 de setiembre del 2011, a las 14:04, y producto de ello se decomisó una mochila en cuyo interior se encontró 12 paquetes que en el descarte arrojaron alcaloide de cocaína, con un peso total de doce kilos y veintiocho gramos. Asimismo, del estudio del escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 13 de octubre de 2011 (fojas 119), se advierte que los hechos denunciados se circunscriben a la investigación por la presunta comisión del delito que se le sigue al favorecido, indicando éste que se ha visto privado de su libertad.   

 

4.      Que en cuanto a la denuncia constitucional de autos, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido, al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho de la libertad individual del favorecido, que se habría materializado con la detención policial realizada el día 7 de setiembre de 2011, ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda, no evidenciándose, por lo demás, que se acuse su posterior configuración o que la acusada sujeción policial se mantenga a la fecha, contexto el descrito por el que corresponde el rechazo de la demanda [Cfr. RTC 04717-2007-PHC/TC, RTC 01638-2009-PHC/TC, RTC 00573-2010-PHC/TC y RTC 00354-2011-PHC/TC entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ