EXP. N.° 05216-2011-PHC/TC

LIMA

LUIS ANTONIO

MENDOZA VALENZUELA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Mendoza Valenzuela, a favor de don Luis Antonio Mendoza Valenzuela, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 238, su fecha 10 de octubre  de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de marzo de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Luis Antonio Mendoza Valenzuela contra la titular del Primer Juzgado Penal Transitorio Liquidador del Cusco, doña Eufemia Delgado Alarcón, y los vocales integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Castañeda Sánchez, Silva Astete y Delgado Áybar, solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones de fechas 30 de diciembre de 2010 y su confirmatoria, fechada el 14 de febrero de 2010, a través de las cuales se desestimó su solicitud de concesión del beneficio penitenciario de semilibertad, pues considera que afectan los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, el debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual del beneficiario.

 

Al respecto afirma que el beneficiario se encuentra cumpliendo condena por el delito de violación sexual de menor de edad y que con fecha 20 de setiembre de 2010 solicitó la organización del cuadernillo de semilibertad, resultando que los emplazados desestimaron su pedido sin emitir  pronunciamiento en cuanto a los alcances de la Ley N.º 29570, que modificó la norma penal en cuanto a la redención de la pena. Refiere que el artículo 48º del Código de Ejecución Penal, que regula la semilibertad, no ha sido modificado con una prohibición expresa de su concesión. Señala que a la fecha de la presentación de su solicitud se encontraba vigente la Ley N.º 29570 y de manera ultraactiva la Ley N.º 27507, norma esta última que establecía un computo para la redención de la pena.

            Realizada la investigación sumaria, el beneficiario ratifica la demanda interpuesta a su favor. De otro lado, los emplazados expresan que la solicitud de semilibertad del favorecido fue declarada improcedente en aplicación de la Ley N.º 28704 que norma la inaplicabilidad de dicho beneficio penitenciario para los sentenciados por el delito por el que fue condenado el actor. 

 

El Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 12 de agosto de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que los emplazados aplicaron lo establecido en la Ley N.º 28704 por encontrarse vigente al momento de la solicitud del favorecido.

 

La Sala Superior del hábeas corpus confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 30 de diciembre de 2010, que declaró improcedente el pedido de semilibertad del actor, y de su confirmatoria, Resolución de fecha 14 de febrero de 2010 (sic), en la ejecución de la sentencia condenatoria que viene cumpliendo por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.° 01081-2003-32-1001-JR-PE-02).

 

Se alega afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.        El artículo 139°, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 010-2002-AI/TC, FJ 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

 

3.        En cuanto a la naturaleza de los beneficios penitenciarios el Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 02700-2006-PHC/TC, caso Víctor Alfredo Polay Campos, que en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o restringidas sin que ello comporte arbitrariedad. No obstante, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción del acceso a los mismos debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

4.        Es en este contexto que este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en la STC 2196-2002-HC/TC, caso Carlos Saldaña Saldaña, que [e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un  determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, es la que rige en la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste.

 

5.        En cuanto al tema de autos, el artículo 50.° del Código de Ejecución Penal precisa que “El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito”. Por tanto, el beneficio penitenciario de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juzgador respecto a cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y que por tanto, le corresponda su reincorporación a la sociedad en momento anticipado del que inicialmente se impuso a tal efecto. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llajaruna Sare (Expediente N.º 1594-2003-HC/TC FJ 14), en la que señaló que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (...)”. Es por ello que se afirma que la concesión o denegatoria de un beneficio penitenciario a un interno y la determinación en contrario en cuanto a otro no afecta el derecho a la igualdad ante la ley, pues tal decisión la efectúa el juez atendiendo concurrentemente al cumplimiento de los requisitos legales y a la estimación que obtenga de una eventual rehabilitación y resocialización respecto a cada interno en concreto.

 

6.        En el presente caso cabe mencionar que i) el favorecido viene cumpliendo condena por el delito de violación sexual de menor de edad; ii) con fecha 20 de setiembre de 2010 solicitó la organización del cuadernillo de semilibertad; iii) el artículo 3° de la Ley N.º 28704, publicado el 5 de abril de 2006, señala –entre otros– que el beneficio penitenciario de semilibertad no es aplicable a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A del Código Penal, dispositivos legales referidos a las personas que cumplen condena por los delitos de violación sexual de menor de edad y de violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave; y iv) mediante las resoluciones de fechas 30 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2010 (sic) se desestimó el pedido de semilibertad del actor (fojas 148 y 151).

 

7.        Del análisis de las resoluciones cuestionadas (fojas 148 y 151) se aprecia que los demandados han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en sus fundamentos una suficiente justificación descrita de manera objetiva y razonada a efectos de desestimar el pretendido beneficio penitenciario de semilibertad, señalando al respecto que el actor fue sentenciado a pena efectiva por el delito de violación sexual en agravio de dos menores de edad y la Ley N.º 28704, vigente desde el 13 de marzo de 2006, proscribe la concesión del beneficio penitenciario de semilibertad a quienes hayan sido sentenciados por el delito por el que cumple condena, resultando que la solicitud de formación del expediente de semilibertad del sentenciado es de fecha 20 de setiembre de 2010. En efecto, para el caso que atañe a los beneficios penitenciarios este Tribunal ha establecido que la norma penitenciaria aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento que se inicia el procedimiento destinado a su otorgamiento, esto es la norma de la materia vigente al momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste, momento que se encuentra determinado por la presentación de la solicitud ante el órgano judicial [Cfr. Expedientes N.os 02387-2010-PHC/TC y 04059-2010-PHC/TC], resultando del caso de autos que aun cuando a efectos de la desestimación del beneficio penitenciario del favorecido se haya señalado la fecha de la aprobación por el Congreso de la Ley N.º 28704 como la de su vigencia, lo cierto es que dicha norma prohibitiva, vigente desde 6 de abril de 2006, alcanza a la solicitud del beneficio penitenciario de semilibertad del favorecido, cuya fecha de ingreso al órgano judicial, obviamente, es posterior al 20 de setiembre de 2010, contexto en el que los argumentos descritos en las resoluciones judiciales cuestionadas no comportan la vulneración a los derechos alegados, tanto más si un pronunciamiento en cuanto a las normas de la redención de la pena –que se refieren en la demanda– resulta innecesario a efectos de resolver el pedido de semilibertad respecto del cual se encuentra vigente una norma que proscribe su concesión.

 

8.        En consecuencia la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales ni a los demás derechos invocados en la demanda, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos al no haberse acreditado la afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad al derecho a la libertad personal del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN