EXP. N.° 00459-2013-PHC/TC

JUNÍN

MÁXIMO MAX

NAVARRO BALTAZAR

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Max Navarro Baltazar contra la resolución de fojas 40, su fecha 26 de setiembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Mixta de la Provincia de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores León Ramírez, Olivera Guerra y Mercado Arias, y los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf y Neyra Flores, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 12 de noviembre de 2008, así como de su confirmatoria por Resolución Suprema de fecha 9 de junio de 2009, a través de las cuales fue condenado a 12 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (Art. 173.2 C. Penal); y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad (Expediente N.º 2007-415 – R.N. Nº 224-2009). Se alega la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

             

Al respecto, afirma que ha sido sentenciado sin que se valoren las pruebas en su conjunto ya que no existe prueba plena y contundente sobre su responsabilidad ni sobre la comisión del delito. Refiere que ha sido sentenciado con base en suposiciones subjetivas y carentes de verdad, tanto es así que no se ha contado con un conjunto de pruebas para acreditar su responsabilidad penal. Agrega que la relación sexual se ha mantenido con el pleno consentimiento de la agraviada.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5.°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la valoración probatoria contenida en la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por Resolución Suprema (fojas 6 y 12), pretextándose con tal propósito una afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento de dichos pronunciamientos judiciales sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración y suficiencia de las pruebas, así como a la apreciación de los hechos penales, respecto de las cuales se aduce que en su caso no existe prueba plena y contundente sobre su responsabilidad penal y la comisión del delito; fue sentenciado sin que se valoren las pruebas en su conjunto; no se ha contado con un conjunto de pruebas y la relación sexual se ha mantenido con el pleno consentimiento de la menor agraviada; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual por constituir alegatos de mera legalidad que a la justicia ordinaria le corresponde evaluar.

 

Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos penales, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00823-2012-PHC/TC y RTC 01859-2012-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal por no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA