EXP. N.° 00624-2013-PHC/TC

PUNO

FRANCISCO GÓMEZ QUENTA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Gómez Quenta contra la resolución de fojas 173, su fecha 20 de diciembre de 2012, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo, Santa María Morillo y Villa Bonilla, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Suprema de fecha 29 de noviembre de 2011, que declara no haber nulidad en la condena por delito de violación de menor de edad, puesto que considera que se están afectando sus derechos al debido proceso en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso penal que se le siguió por el delito de violación sexual de menor de catorce años, fue condenado a 25 años de pena privativa de libertad. Manifiesta que los emplazados no han analizado ni evaluado los argumentos referidos al certificado médico presentado por la defensa, puesto que en este se expresa que de haberse dado el delito imputado las lesiones hubieran sido de mayor magnitud y no solo un desgarro parcial. Señala que solo se ha condenado por el certificado médico formalizado por el Dr. Guido Armando Cruz, documento que no presenta conclusiones, advirtiéndose que de dicho documento no se acredita que exista la comisión del delito de violación sexual; además, lo expresado por la víctima no es verosímil, puesto que ha tenido diferentes versiones a lo largo del proceso penal.   

 

2.      Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las pruebas que sustentan la resolución judicial que confirmó la sentencia condenatoria del recurrente por el delito de violación sexual de menor de catorce años de edad, alegando con tal propósito la presunta vulneración de los derechos invocados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que, sustancialmente, el cuestionamiento contra la referida resolución judicial se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de medios probatorios que –a juicio del actor– se habría realizado de manera indebida, considerando que: a) presentó un certificado médico que expresa que no puede haber cometido el delito imputado, puesto que las lesiones hubieran sido de mayor gravedad; b) que el certificado médico que se ha tenido en cuenta para condenarlo no tiene conclusiones; y, c) que lo expresado por la víctima carece de credibilidad puesto que ha tenido diversas versiones a lo largo del proceso penal, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de hábeas corpus.

 

3.      Que al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 01531-2011-PHC/TC, entre otras], criterio que resulta adecuado a la pretendida valoración de los hechos penales en sede constitucional. En consecuencia, corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

4.      Que asimismo, el demandante alega que habiendo presentado un certificado médico como parte de su defensa, el cual fue admitido, los emplazados lo condenaron a partir de otro certificado que no establece conclusiones, sin tener en cuenta que el certificado presentado por su defensa se contradice con el documento en cuestión, por lo que se está afectando su derecho a la prueba. Al respecto, este Tribunal ha señalado que “el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor (…) Constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa (STC 4831-2005-PHC/TC, fundamento 6). Del mismo modo, este Supremo Colegiado ha establecido que el derecho a la prueba es un derecho complejo cuyo contenido comprende “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios,[el derecho] a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda[...] (Cfr. STC 06712-2005/HC/TC, fundamento 15). En tal sentido, se aprecia que el propio recurrente expresa que el medio probatorio, esto es, el certificado médico que presentó, fue admitido, y cuestiona que no se haya tomado en cuenta este sino otro certificado médico, no obstante que en este documento no existen conclusiones, a diferencia del certificado que presentó, el cual desvirtuaba la imputación del delito por el que se le condenó; pretensión que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, tales como la valoración de medios probatorios y hechos penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA