EXP. N.° 00751-2013-PHC/TC

LIMA

CIRILO NICOLÁS

JUÁREZ COLOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Augusto Aguilar Velásquez, a favor de don Cirilo Nicolás Juárez Colos, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 243, su fecha 14 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de abril de 2012, don Guillermo Augusto Aguilar Velásquez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Cirilo Nicolás Juárez Colos y la dirige contra las fiscales de la Fiscalía provincial Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Sur, doña Iris Catalina Alvarado Cuestas y doña Angélica Osorio Fernández, el fiscal de la Fiscalía Superior Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Sur, don Octaviano Omar Tello Rosales, y el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Sur, don Juan Carlos Sánchez Balbuena, solicitando que se cumpla con notificar al beneficiario el Acta Nº 001/101-11 sobre intervención, recolección y control de las comunicaciones y documentos privados, y se declare nula la resolución fiscal de requerimiento de la acusación, así como nula la Audiencia de Control de la Acusación de fecha 26 de marzo de 2012, llevada a cabo por el Juez emplazado en el proceso que se le sigue por el delito de concusión y otro (Expediente N.º 00266-2011). Alega la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, entre otros.

             

Al respecto afirma que se debe cumplir con notificar al favorecido de la mencionada acta a fin de que ejerza su derecho previsto en el artículo 231, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Penal [referido a la potestad de exigir su reexamen judicial]. Señala que el requerimiento de la acusación no expone la relación clara y precisa de los hechos respecto a las circunstancias precedentes, afines y posteriores, para luego presentar como relación de medios de prueba la referida acta, que no fue notificada al procesado. Alega que en la audiencia de control de la acusación se desestimó el pedido de exclusión del acta como prueba, para luego dictarse la resolución de admisión al proceso, contexto en el que el juez emplazado debe de actuar conforme a lo señalado por el artículo 352, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal [que refiere a la corrección de los defectos de la acusación]. Agrega que el juez demandado no ha considerado que el acta de del levantamiento del secreto de las comunicaciones no fue notificada al beneficiario; sin embargo, ha permitido pruebas no notificadas pese a no haber realizado una actuación de su audición.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso este Colegiado advierte que la audiencia de control de la acusación así como el requerimiento fiscal de acusación cuya nulidad se pretende, no inciden en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. En efecto, las mencionadas actuaciones fiscales y judiciales que se cuestionan en la demanda no determinan “restricción alguna al derecho a la libertad individual del favorecido que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus, tanto así que falta de notificación de la aludida prueba penal materia de denuncia de la demanda no guarda relación con un agravio concreto al derecho a la libertad personal del favorecido. Por consiguiente, corresponde el rechazo del presente hábeas corpus toda vez que no guarda conexidad con un agravio al derecho a la libertad personal.

 

A mayor abundamiento, resulta oportuno destacar que el hecho de que en el proceso penal se haya dictado una medida restrictiva de la libertad individual no comporta, per se, la procedencia del hábeas corpus contra todo pronunciamiento judicial [o fiscal] que pueda expedirse al interior del proceso, pues el hábeas corpus se encuentra habilitado contra los actos u omisiones que incidan de manera directa y negativa en el derecho a la libertad individual o sus derechos conexos, es decir que generen agravio directo en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus [Cfr. RTC 02193-2012-PHC/TC, RTC 01838-2011-PHC/TC y RTC 03670-2010-PHC/TC, entre otros].

 

5.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA