EXP. N.° 02193-2012-PHC/TC

LIMA

MARÍA PATRICIA

ROJAS DÍAZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Manrique Zegarra, a favor de doña María Patricia Rojas Díaz, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Vacaciones para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 1 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 26 de agosto de 2011, don Jorge Manrique Zegarra interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña María Patricia Rojas Díaz y la dirige contra el Juez del Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, don Hermilio Vigo Zevallos, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones de fechas 1 y 25 de julio de 2011, por las cuales fue desatendida su solicitud de que se expidan las copias simples de todo lo actuado en proceso penal recaído en el Expediente N.º 234-2009 –en el cual la actora viene siendo procesada por los delitos de usurpación de funciones y otro–; y que, en consecuencia, se disponga que el juzgado emplazado cumpla con lo solicitado. Alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Al respecto refiere que se ha solicitado que se expidan copias simples de todo lo actuado en el mencionado proceso penal a fin de que la favorecida ejerza su derecho de defensa, sin embargo el juzgado emplazado, por resolución de fecha 1 de julio de 2011, le expidió las copias certificadas de las piezas procesales más importantes como son: de la denuncia fiscal, del auto de apertura de instrucción, de la declaración instructiva y del dictamen ampliatorio, entre otros, pronunciamiento judicial que fue recurrido en reposición a fin de que se emitan copias simples de todo lo actuado, pero el recurso fue declarado improcedente mediante la resolución de fecha 25 de julio de 2011, que señaló que se esté a lo resuelto. Afirma que las resoluciones que denegaron su solicitud no fundamentaron su decisión conforme a los argumentos de los escritos de la beneficiaria, lo cual la pone en un estado de indefensión, ya que debido a ello es impedida de conocer a cabalidad respecto de la actuación de las pruebas de cargo así como el proceso penal en el que es inculpada pese a ser inocente y no haber cometido delito alguno. Agrega que por resolución de fecha 23 de mayo de 2011 la actora ha sido citada para la diligencia de lectura de sentencia bajo apercibimiento de ser declarada reo contumaz, lo cual afecta sus derechos fundamentales.

 

2.        Que en el caso de autos se advierte que las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar aplicando la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, pues se sostiene que la pretensión de la demanda no forma parte del contenido de los derechos protegidos por el presente proceso.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12], que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros casos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que, respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

6.        Que en el presente caso se aprecia que las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende no determinan una afectación negativa al derecho a la libertad individual. En el mismo sentido y conforme a lo expuesto en los hechos de la demanda, la desatención del órgano judicial emplazado de expedir las copias simples de todos los actuados en el aludido proceso penal, en sí misma, no genera una afectación concreta al derecho a la libertad personal. Esta ausencia de afectación negativa en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus comporta el rechazo de la demanda de autos.

 

Al respecto, es pertinente señalar que procesos de hábeas corpus similares al presente, en los que el procesado recurrente viene cuestionando resoluciones judiciales que en sí mismas no generan una afectación negativa y directa a su libertad individual, el Tribunal Constitucional ha rechazado la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenido en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, ya ha tenido oportunidad de precisar en su jurisprudencia que la resolución judicial que dispone la acumulación de los procesos, en sí misma, no determina la restricción a la libertad individual [Cfr. RTC 06273-2008-PHC/TC y RTC 03155-2010-PHC/TC, entre otras]. Asimismo, se ha subrayado que la declaración de ausencia y la declaración de contumacia, en sí mismas no inciden de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal [Cfr. RTC 02820-2010-PHC/TC, RTC 01777-2010-PHC/TC, RTC 04296-2007-PHC/TC, y RTC 03275-2010-PHC/TC, entre otras]; de igual modo, la resolución que fija fecha y hora para la diligencia de la lectura de sentencia no afecta de manera directa el derecho a la libertad individual, en la medida en que aquella no dispone la privación de la libertad del procesado, pues dicha eventual restricción está supeditada a la expedición de otra resolución judicial como consecuencia de su inconcurrencia a la diligencia programada [Cfr. STC 01323-2008-PHC/TC, RTC 04171-2010-PHC/TC, RTC 00959-2011-PHC/TC, entre otras].

 

Es en este escenario que resulta oportuno destacar que el hecho de que en el proceso penal se haya dictado una medida restrictiva de la libertad individual no comporta, per se, la procedencia del hábeas corpus contra todo pronunciamiento judicial [o fiscal] que pueda expedirse al interior del proceso, pues el hábeas corpus se encuentra habilitado contra los actos u omisiones que incidan de manera directa y negativa en el derecho a la libertad individual o sus derechos conexos, es decir que generen agravio directo el derecho materia de tutela del hábeas corpus [Cfr. RTC 01838-2011-PHC/TC y RTC 03670-2010-PHC/TC, entre otros].

 

7.        Que no obstante el rechazo del presente hábeas corpus, y a propósito de la alegación de la demanda que referida a la irresponsabilidad penal de la favorecida, en el sentido de que es inocente y que no ha cometido delito alguno, este Colegiado considera oportuno subrayar que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

8.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ