EXP. N.° 01874-2013-PHC/TC

JUNÍN

FERMÍN CERRÓN ALVARADO

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermín Cerrón Alvarado, y otros contra la resolución de fojas 35, su fecha 8 de febrero de 2013, expedida por la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de enero de 2013, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Ilave García, Zevallos Soto y Carvo Castro, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 3 de mayo de 2012, a través de la cual se declaró la nulidad de la sentencia que había declarado fundada de oficio la excepción de prescripción a favor de de los actores disponiendo que los autos penales sean remitidos a la fiscalía de origen y que, consecuentemente, el Juez dicte una nueva sentencia. Asimismo, solicitan que se declare la nulidad de la resolución del juzgado que concedió el recurso de apelación contra la citada sentencia, en el proceso que se sigue a los actores por el delito de falsificación de documentos en general (Expediente N.º 73-2007). Se alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la inmutabilidad de la cosa juzgada.

 

Sostienen los recurrentes que la sentencia de primera instancia no fue apelada por el representante del Ministerio Público sino por personas que no son parte del proceso, y que pese a que los emplazados advirtieron dicha anomalía, emitieron la resolución cuestionada declarando la nulidad de la sentencia que los absolvía. Precisan que los derechos cuya tutela reclaman han sido afectados ya que en lugar de que se declare la nulidad del auto concesorio, los emplazados emitieron pronunciamiento cuando sólo es válido el pronunciamiento judicial sobre el fondo si la apelación es concedida correctamente.

 

2.        Que el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo contra una presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Por ello, el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional prevé que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso, se pretende que se declare la nulidad de la resolución que declaró la nulidad de la sentencia emitida en primera instancia que –a decir de los demandantes– habría resultado favorable a los actores. Asimismo, se pretende que se declare la nulidad del auto concesorio del recurso de apelación que dio lugar a la resolución cuestionada.

 

5.        Que en el caso del auto judicial que concede un medio impugnatorio, como lo es el recurso de apelación, es de advertir que no se configura una medida coercitiva de la libertad personal; es decir, la concesión de un recurso de apelación, en sí misma, no determina una restricción del derecho a la libertad individual del imputado (los recurrentes). Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda en el extremo que cuestiona el auto que concedió el recurso de apelación contra la resolución que declaró la nulidad de la sentencia por cuanto no se advierte una incidencia negativa y directa en el derecho a la libertad individual.

 

6.        Que por lo que respecta al cuestionamiento contra la resolución judicial que declaró la nulidad de la sentencia que había declarado fundada de oficio la excepción de prescripción a favor de de los actores disponiendo que los autos penales sean remitidos a la fiscalía de origen y que, consecuentemente, el Juez dicte una nueva sentencia (fojas 7), este Colegiado aprecia que dicho pronunciamiento judicial no determina un agravio en el derecho a la libertad individual, por lo que debe rechazarse dicho cuestionamiento. En efecto, la declaración de nulidad de una sentencia no comporta en sí una afectación negativa y concreta en el derecho a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda.

 

Al respecto, es oportuno indicar que la declaración de nulidad de un auto que declara no ha lugar a la apertura de instrucción, de un sobreseimiento o incluso de una sentencia, sea absolutoria o condenatoria, en sí misma, no determina una restricción del derecho a la libertad personal, lo que no ocurre cuando dichos pronunciamientos judiciales, a su vez, imponen una medida que coarta la libertad individual del procesado, lo cual no acontece en el caso de autos [Cfr. RTC 03406-2011-PHC/TC y RTC 02661-2012-PHC/TC, entre otras].

 

En consecuencia, en la medida que las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende no determinan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal, debe rechazarse la demanda de autos.

 

7.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA