EXP. N.° 02666-2013-PHC/TC

PIURA

ERIC GIANFRANCO

STUCCHI ARCE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Salvador Reátegui Risco, a favor de don Eric Gianfranco Stucchi Arce, contra la sentencia de fojas 119, su fecha 3 de mayo de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de abril de 2013 don Pedro Salvador Reátegui Risco interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Eric Gianfranco Stucchi Arce y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Sullana, señores Castillo Gutiérrez, Álvarez Melchor y Vergara Villanueva, solicitando que, respecto del beneficiario, se declare la nulidad de la Resolución de fecha 13 de diciembre de 2012 a través de la cual se revocó las Resoluciones N.os 17 y 18 que declararon fundado el pedido de sobreseimiento por los delitos de falsedad genérica y obtención fraudulenta de crédito (Expediente N.º 04676-2011-38). Se alega la afectación a los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad individual y del principio ne bis in ídem.

 

Manifiesta que a través de la resolución cuestionada se han resuelto dos incidencias a fin de revocar el sobreseimiento dictado en primera instancia sin que se explique motivo alguno que permita llegar a dicha determinación, puesto que no se presenta ningún fundamento por el que se descarte la argumentación del sobreseimiento dictado por el a quo. Señala que la resolución cuestionada conlleva el sometimiento del actor penal a un juicio oral en el que se le impondría la pena solicitada en la acusación, esto es de 3 años para cada delito lo que hace un total de 6 años de privación de su libertad. Agrega que la resolución en cuestión somete al favorecido a una persecución penal por dos delitos (juicio oral), lo que implica una ilegal duplicación de la persecución penal contra él.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo contra un presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el agravio denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Por ello el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que la demanda tiene por objeto que se declare nula la resolución judicial que revocó las resoluciones que declararon fundado el pedido de sobreseimiento por los delitos por los cuales se procesa al beneficiario.

 

5.        Que en el supuesto del auto judicial que concede un medio impugnatorio, como lo es el recurso de apelación, es de advertir que no se configura una medida coercitiva de la libertad personal, es decir, la concesión de un recurso de apelación, en sí misma, no determina una restricción del derecho a la libertad individual del imputado (el recurrente). Por consiguiente corresponde el rechazo de la demanda en el extremo que cuestiona el auto que concedió el recurso de apelación contra la resolución que declaró fundado el pedido de sobreseído por cuanto no se aprecia incidencia negativa y directa en el derecho a la libertad individual.

 

6.        Que examinada la resolución cuestionada (fojas 27) se puede concluir que dicho pronunciamiento judicial no determina un agravio concreto al derecho a la libertad individual, lo que comporta desestimar su nulidad a través del proceso constitucional de hábeas corpus. En efecto, la declaración de nulidad de un auto de sobreseimiento, en sí no implica una afectación negativa y directa a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda.

 

A mayor abundamiento es oportuno indicar que la declaración de nulidad de un auto que declara no ha lugar a la apertura de instrucción, de un sobreseimiento o incluso de una sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, no determina una restricción del derecho a la libertad individual; lo que sí ocurriría en el caso de que dichos pronunciamientos judiciales impusieran una medida que coarte la libertad individual del procesado [Cfr. RTC 03406-2011-PHC/TC y RTC 02661-2012-PHC/TC, entre otras].

 

Por consiguiente, en la medida que la resolución judicial cuya nulidad se pretende no determina una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, corresponde rechazar la demanda de autos.

 

7.        Que en consecuencia debe denegarse la pretensión en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA