EXP. N.° 02910-2012-HC/TC

PUNO

BERNABÉ SULLCA SULLCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 19 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Sullca Sullca, a favor de don Bernabé Sullca Sullca, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia Puno, de fojas 728, su fecha 14 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 17 de enero de 2012, don Moisés Sullca Sullca interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Bernabé Sullca Sullca y la dirige contra las fiscales de la Primera y Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la Provincia de San Román – Juliaca, solicitando que se declare la nulidad de: i) la Disposición Fiscal N.º 06-2011, su fecha 18 de noviembre de 2011, por la cual se declara el caso penal complejo y dispone que el día 4 de enero de 2012 se reciba la declaración del favorecido en el Establecimiento Penitenciario de Puno “Yanamayo”, ii) la Providencia Fiscal N.º 63, su fecha 5 de enero de 2012, que reprograma la diligencia de la recepción de la declaración del actor, fijando su fecha y lugar para el día 16 de enero de 2012 en el aludido establecimiento penitenciario, iii) los actos derivados de su declaración en la investigación recaída en el Caso Fiscal N.º 132-2009, en la que el beneficiario cuenta con la condición de testigo. Se denuncia la afectación a sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

         

Al respecto afirma que el favorecido se encontraba en el Establecimiento Penitenciario de Juliaca hasta el 22 de noviembre de 2011, para repentinamente ser trasladado al Establecimiento Penitenciario de Puno, advirtiéndose que la Disposición Fiscal N.º 06-2011, de fecha 18 de noviembre de 2011, requiere su declaración cuando éste aún se encontraba en el penal de Juliaca, demostrando ello que: i) se conocía de su trasladado al Establecimiento Penitenciario de Puno, ii) se pretende involucrarlo en la comisión de delitos que no ha cometido a través de un pronunciamiento fiscal adulterado que no se encuentra motivado y que además no ha sido notificado en el establecimiento penitenciario en donde se encuentra el beneficiario.

 

De otro lado, aduce que el fiscal Rafael Fernando Salazar Peñaloza, al formular la denuncia penal de fecha 9 de abril de 2008, recaída en otro caso fiscal, ha omitido comprender a la persona de iniciales J. C. C., sustrayéndolo de ese modo de la acción penal, en tanto ahora se le trata de involucrar al favorecido en el mencionado Caso N.º 132-2009, en el que citada persona es uno de los investigados.

 

2.        Que el hábeas corpus correctivo procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena, lo que resulta conforme con lo previsto en el inciso 17 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. Entonces, aun cuando la libertad individual ya se encuentre coartada por un mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena), cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de derechos conexos a la libertad personal, como lo son, entre otros, del derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, del derecho a la visita familiar y de manera muy significativa del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).

 

Respecto a la temática planteada en el caso de autos, resulta pertinente recordar que el Tribunal Constitucional viene señalando en abundante jurisprudencia que el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional [Cfr. STC 0726-2002-HC/TC, entre otras], puesto que, conforme a la normativa de la materia, el interno es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria, no obstante aquello no debe redundar en un agravamiento del derecho a la libertad que resulte ilegal o arbitrario.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que en el presente caso se pretende que en sede constitucional se declare la nulidad de dos disposiciones fiscales que requieren la declaración del favorecido en el Establecimiento Penitenciario de Puno para los días 4 y 16 de enero de 2012, así como todos los actos derivados de la aludida declaración, sosteniéndose la supuesta arbitrariedad del traslado ya que éste fue requerido a sabiendas que iba ser trasladado, con la finalidad de involucrarlo en la comisión de los delitos investigados a otras personas.

 

Al respecto, se aprecia que mediante Resolución Directoral N.º 211-2011-INPE/24, de fecha 22 de noviembre de 2011, se autoriza el traslado del beneficiario, dentro de la misma región, por motivo de hacinamiento (fojas 8).

 

5.        Que estando a lo anteriormente expuesto, se tiene que el traslado de establecimiento penitenciario del favorecido se produjo como consecuencia de la emisión del mencionado pronunciamiento de la administración penitenciaria y no como consecuencia de la disposición y providencia fiscal que requiere su declaración testimonial, contexto en el que el análisis del fondo de los aludidos pronunciamientos fiscales resulta inviable a través del presente proceso constitucional, máxime si de los hechos de la demanda no se manifiesta el agravio de las condiciones de la reclusión del actor del como consecuencia de su traslado, requisito de la procedencia del hábeas corpus correctivo. Por consiguiente la demanda de autos debe ser rechazada en cuanto a este tema refiere; obviamente, dejando a salvo el derecho del favorecido de cuestionar –en  la vía que considere– el pronunciamiento de la administración penitenciaria que dispuso su traslado. 

 

6.        Que finalmente, en cuanto a la alegación de la demanda que refiere a la supuesta omisión del fiscal Salazar Peñaloza de denunciar penalmente a una persona, corresponde su rechazo toda vez que aquello no determina una afectación negativa concreta y directa en el derecho a la libertad personal.

 

7.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

 

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                                                                                              JVP