EXP. N.° 03368-2012-PHC/TC

SANTA

SEGUNDO FRANCISCO

IPANAQUE ALARCÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Francisco Ipanaque Alarcón contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Santa de fojas 310, su fecha 25 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de febrero de 2012 el recurrente interpone demanda de habeas corpus contra el Juez del Juzgado Penal Liquidador Transitorio del Nuevo Chimbote, señor Goicochea Sandoval y los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Mateo Sotelo, Lomparte Sánchez y Matta Paredes, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 38, de fecha 19 de diciembre de 2011, y su confirmatoria de fecha 19 de enero de 2012, puesto que se le está afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso penal que se le siguió por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica, se le condenó a 3 años de pena privativa de libertad, suspendida por un periodo de prueba de dos años. Expresa que tal decisión no ha tenido en cuenta el contrato privado de entrega provisional al presunto agraviado, habiendo emitido tal documento mientras se encontraba en calidad de Administrador de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador. Asimismo, aduce que los emplazados no han valorado otros documentos como el certificado de adjudicación en el que se acredita que los señores Rebaza Carpio así como el gerente general no fueron reconocidos estatutariamente ni registralmente, por lo que no tenían legitimidad para ejercer el cargo de directores, gerentes y menos administrador, habiendo actuado en pleno ejercicio de sus funciones.

  

2.       Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el presente caso este Tribunal advierte que el cuestionamiento contra las referidas resoluciones judiciales se sustentan en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de medios probatorios que –a juicio del actor– se habrían realizado de manera indebida o no habrían sido tomados en cuenta, considerando que: a) los emplazados no han tenido en cuenta el contrato privado de entrega provisional al agraviado; b) que no han tenido en cuenta que el señor Jaime López Cumplido realizó su tramite conforme a las normas y reglamentos establecidos por la Comisión de Adjudicación de Lotes de Bella Mar; c) no han valorado el certificado de adjudicación en el que se acredita que los señores Rebaza Carpio así como el gerente general no fueron reconocidos estatutariamente ni registralmente, por lo que no tenían legitimidad para ejercer el cargo de directores, gerentes y menos administrador, habiendo actuado el actor en pleno ejercicio de sus funciones, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de hábeas corpus.

 

4.      Que, al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 01531-2011-PHC/TC, entre otras], criterio que resulta adecuado a la pretendida valoración de los hechos penales en sede constitucional. En este sentido, corresponde el rechazo de la presente demanda, que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

5.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, tales como la valoración de medios probatorios y de hechos penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ