EXP. N.° 03410-2013-PHC/TC

LIMA

LINDOR NINO

SANTOS GÓMEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lindor Nino Santos Gómez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 15 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Segunda Fiscalía de Familia del Callao, los fiscales de la Décima Fiscalía Provincial Penal del Callao, los efectivos policiales adscritos a la Comisaría del Callao encargados de la investigación fiscal y la psicóloga del Instituto de Medicina Legal, solicitando que se ordene renovar los actos procesales a fin de que se lleve a cabo una nueva entrevista en la “cámara gesell” y un nuevo examen de pericia psicológica de las menores agraviadas debiéndose evaluarlas mediante el “Test de rocha”, que determine la personalidad de las indicadas menores, en el proceso que se le sigue por el delito contra la libertad sexual ante el Sétimo Juzgado Penal del Callao (Expediente Nº 4375-2012).

             

Al respecto afirma que: i) los fiscales emplazados no dispusieron que sea notificado a efectos de que su defensa esté presente en las entrevistas únicas realizadas en la “cámara gesell”; producto de ello, el fiscal penal, quien no obró con celo profesional, procedió a formalizar denuncia penal en su contra; ii) los efectivos policiales no lo notificaron a fin de que rinda su declaración policial; sin embargo, en el Atestado Policial Nº 604-2012-REGPOL-CALLAO/DIVTER.1-CC-DEINPOL, su fecha 31 de octubre de 2012, se indica que se recibió su declaración; y iii) la psicóloga Medina Jiménez ha elaborado los protocolos de pericia psicológica de las tres menores agraviadas en la entrevista única de la “cámara gesell”, sin embargo no ha determinado las evidentes contradicciones de las menores respecto de la identificación de los presuntos autores, ya que dieron características distintas, en tanto no se notificó a su defensa y se conoce de la Guía de Procedimiento para la Entrevista Única Niños, Niñas y Adolecentes Víctimas del Abuso Sexual, Explotación Sexual y Trata con Fines de Explotación Sexual del Ministerio Público.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso la demanda tiene por objeto que se disponga renovar los actos procesales del caso penal Nº 4375-2012 a fin de que –en el marco de la investigación preliminar del delito– se lleve a cabo una nueva entrevista en la “cámara gesell” y una nueva pericia psicológica a las menores agraviadas que cuente con el “test de rocha”, alegándose la afectación del derecho de defensa en la etapa de la investigación preliminar, tanto en sede policial como fiscal, así como la presencia de irregularidades en la confección del atestado policial, denuncia fiscal y en la elaboración de los protocolos de las pericias psicológicas de las menores.

 

4.        Que estando a lo anteriormente expuesto, corresponde el rechazo del hábeas corpus toda vez que los hechos denunciados en la demanda no se encuentran relacionados con un agravio directo y concreto al derecho a la libertad personal del actor. En efecto, la mera investigación preliminar del delito no guarda conexidad con una restricción concreta a la libertad individual del investigado; asimismo, la valoración y la suficiencia de las pruebas a efectos de la emisión de un parte policial, el atestado policial, la denuncia penal o el requerimiento fiscal de la detención o prisión preventiva inculpado, no son temas que corresponda ser analizados a través del hábeas corpus, por cuanto no determinan una afectación negativa y concreta en la libertad individual que constituye el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

Al respecto, cabe destacar que este Tribunal viene señalando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, pues ante una denuncia penal, la formulación de la acusación o el pedido fiscal de restricción de la libertad personal de una persona, es finalmente el Juez penal competente el que determina su restricción en aplicación de las normas procesales de la materia y a través de una resolución motivada; lo mismo ocurre con las investigaciones del delito en sede policial. Y es que aun cuando la actividad investigatoria de la Policía Nacional concluya con la emisión de un atestado policial, ello no resulta decisorio para el juzgador en la imposición de las medidas de restricción de la libertad individual que pueda corresponder al actor en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, entre otras].

 

A mayor abundamiento, cabe indicar que la alegada afectación del derecho de defensa del actor en sede policial y fiscal (que no incide de manera negativa y directa en su derecho a la libertad individual) se habría tornado en irreparable, ya que dicha investigación preliminar del delito se ha judicializado y se viene tramitando ante el Sétimo Juzgado Penal del Callao (Expediente Nº 4375-2012), lo que se refiere en los hechos de la demanda.

 

5.        Que, en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA