EXP. N.° 03735-2012-PHC/TC

CAJAMARCA

ENEMECIO RUIZ NÚÑEZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enemecio Ruiz Núñez contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Apelaciones de la Provincia de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 273, su fecha 8 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de marzo de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Provincia de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, señores Rodríguez Tanta, Guerrero Céspedes y Castro Chumpitaz, y los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte de Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 12 de agosto de 2010 y de su confirmatoria por Resolución Suprema de fecha 5 de abril de 2011, a través de las cuales fue condenado a 25 años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio calificado (Expediente N.º 2009-0042-06-0604 – R.N. N.º 3245-2010). Alega la afectación de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad individual, entre otros.

      

       Al respecto afirma que ha sido condenado de manera arbitraria e inmotivada por un delito que no ha cometido; que al observar las agresiones brutales que recibió su coprocesado se vio obligado a aceptar que conocía del hecho investigado, sin embargo las versiones dadas por éste fueron tomadas como válidas para finalmente ser usada por  los emplazados como medios probatorios a efectos de condenarlo; que resulta ilógico que un grupo de ronderos hayan sido considerados como testigos claves y que sus apreciaciones parcializadas hayan sido el principal argumento para sentenciarlo, cuando aquellos resultan ser falsos testigos que forzaron las declaraciones de su aludido coprocesado; que los ronderos tenían interés en el resultado del proceso, y que resulta insólito que sus testimonios privilegiados sean considerados pese a que ellos son testigos de hechos ocurridos en un lugar desolado. Refiere que el hecho de haberle otorgado un revólver en desuso a su coprocesado –quien es confeso del delito– no significa que el recurrente sea autor del homicidio; que el protocolo de necropsia constituye “un supuesto” ya que el profesional que lo practicó no ha establecido fehacientemente las causas de la muerte del agraviado; que el hecho de haberse acreditado un problema de tierras con la víctima no constituye prueba que demuestre la responsabilidad del recurrente en su muerte; que las versiones de los testigos pueden acreditar un pleito por terrenos pero no son válidas para probar la muerte del agraviado; que los emplazados llaman pruebas a lo que en realidad son testimonios de parte; que las pruebas indiciarias deberían practicarse para corroborar la supuesta participación de todos los procesados, y que el contenido y declaraciones del atestado policial fueron tomados como válidos pese a que dicho documento fue tachado por su coprocesado. Alega que el occiso tenía una herida de arma de fuego y una fractura en el cráneo, entonces cómo se explica que dichas lesiones sean cometidas por más de una persona conforme argumentan los demandados. Arguye que durante la elaboración de su declaración policial y el atestado no contó con la presencia de su abogado pero posteriormente su defensa técnica promovió un recurso impugnatorio solicitando la nulidad del mencionado atestado policial. Añade que la acusación fiscal se encuentra deficientemente motivada y no cumple con las condiciones mínimas de validez.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y de su posterior confirmatoria por resolución suprema (fojas 12 y 1), alegando con tal propósito la presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional, referido a la supuesta irresponsabilidad penal del actor, a la valoración de las pruebas y a su suficiencia y la apreciación de los hechos penales; específicamente, aduce que “ha sido condenado por un delito que no ha cometido, las versiones dadas por su coprocesado fueron tomadas como válidas y usadas como medios probatorios, los ronderos son falsos testigos con interés en el resultado del proceso sin embargo sus declaraciones han servido para condenarlo, los ronderos son testigos de hechos ocurridos en un lugar desolado, el hecho de otorgar un revolver a su coprocesado no significa que sea autor del homicidio, el protocolo de necropsia no establece fehacientemente las causas de la muerte del agraviado, el problema de tierras con la víctima no constituye prueba que demuestre la responsabilidad del recurrente, las versiones de los testigos pueden acreditar un pleito por terrenos pero no son válidas para probar la muerte del agraviado, los emplazados califican de pruebas a lo que en realidad son testimonios de parte y cómo se explica que dichas lesiones del agraviado sean cometidas por más de una persona, conforme argumentan los demandados”, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, por constituir alegatos de mera legalidad que corresponden ser determinados por la justicia ordinaria.

 

       Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la apreciación de los hechos penales y la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC y RTC 01012-2012-PHC/TC, entre otras].

 

       A mayor abundamiento, el cuestionamiento contra la acusación fiscal (deficientemente motivada) debe ser rechazado, pues este Tribunal viene señalando sostenidamente que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, pues ante una denuncia penal, la formulación de la acusación o el pedido fiscal de restricción de la libertad personal de una persona, es finalmente el juez penal competente el que determina su restricción en aplicación a las normas procesales de la materia y a través de una resolución motivada [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]; de ello se concluye entonces que la cuestionada acusación fiscal no comporta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual del actor.

 

4.        Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

5.        Que no obstante el rechazo del hábeas corpus y a propósito del alegato del actor de que durante la elaboración de su declaración policial no ha contado con la presencia de su abogado y que posteriormente su defensa técnica promovió un medio impugnatorio solicitando la nulidad del atestado policial, este Colegiado considera oportuno precisar que el agravio al derecho a la libertad personal que aquello hubiera ocasionado en su momento, ha cesado en tiempo anterior a la postulación de la demanda, contexto en el que corresponde su rechazo (artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ