EXP. N.° 03782-2012-PHC/TC

MADRE DE DIOS

EULOGIO AMADO

ROMERO RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa la resolución sólo es suscrita por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, a pesar de que estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03782-2012-PHC/TC

MADRE DE DIOS

EULOGIO AMADO

ROMERO RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Betancurt Palomino, a favor de don Eulogio Amado Romero Rodríguez, contra la resolución de fojas 186, su fecha 10 de abril de 2012, expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de marzo 2012, don Mario Betancurt Palomino interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Eulogio Amado Romero Rodríguez y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, señores Denni Manfred Escobal Salinas, Lourdes Raquel Loayza Torreblanca y Augusta Marcolina Arcela Ynfante, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 8, de fecha 27 de enero de 2012, que declaró improcedente el pedido de control de plazos y, consecuentemente, que en sede constitucional se ordene la conclusión de la investigación preparatoria que la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Madre de Dios sigue al beneficiario por el delito contra los recursos naturales (Caso N.º 3606015201-2010-346-0). Alega la afectación al derecho al plazo razonable del proceso en sede fiscal.

 

Al respecto afirma que la Sala Superior emplazada ha lesionado el derecho al plazo razonable de la investigación preliminar del favorecido ya que mediante Disposición Fiscal de fecha 2 de agosto de 2010 se dio inicio a la investigación fiscal fijándose el plazo de 80 días para las diligencias preliminares y declarándose compleja dicha investigación; no obstante, por Disposición Fiscal de fecha 28 de setiembre de 2011 se determinó iniciar un procedimiento de autorización de procesamiento ante el juzgado que de modo alguno justifica que el indicado plazo de los 80 días haya vencido. Alega que una vez vencido el plazo de 80 días debió operar la terminación del proceso. Señala que la desestimación del pedido de la conclusión investigación a través del control de plazos es un atentado contra sus derechos, ya que no cabe justificación.

 

2.        Que realizada la investigación sumaria, los magistrados emplazados aducen que el beneficiario es congresista electo de la República, por lo que se encuentra en trámite un proceso especial a fin de pedir el respectivo permiso al Congreso, contexto en el que la competencia del Juez de Investigación Preparatoria se encuentra suspendida. Refieren que al resolver el pedido de control del plazo se señaló que la jurisdicción ordinaria está en suspenso. Agregan que el Juez no debió sustanciar la petición del control de plazos, sino reservarla hasta que se resuelva la petición de levantamiento de inmunidad parlamentaria.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que respecto al plazo razonable de la investigación fiscal, en las sentencias recaídas en el Expediente N.º 5228-2006-PHC/TC, caso Samuel Gleiser Katz, y en el Expediente N.º 02748-2010-PHC/TC, caso Alexander Mosquera Izquierdo, se ha señalado que resulta permisible el control constitucional de las actuaciones del Ministerio Público en cuanto a este tema refiere.

 

5.        Que al efecto, en el caso se denuncia la afectación del plazo razonable de la investigación fiscal sosteniéndose que mediante Disposición Fiscal de fecha 2 de agosto de 2010 se dio inicio a las aludidas investigaciones preliminares por un plazo de 80 días, y que por Disposición de fecha 28 de setiembre de 2011 se dio inicio al trámite del procedimiento de autorización de procesamiento ante el juzgado (pedido de levantamiento de inmunidad parlamentaria ante el Congreso), por lo que la resolución de la Sala Superior que denegó el pedido de control de plazos afectaría el derecho reclamado.

 

6.        Que de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos se aprecia que mediante Disposición Fiscal N.º 1, su fecha 2 de agosto de 2010, se dio inicio a la investigación fiscal en contra del favorecido por el indiciado delito (fojas 7); y por Disposición Fiscal de fecha 28 de setiembre de 2011 la fiscalía solicita ante el juzgado del caso la autorización de procesamiento del beneficiario a fin de que se tramite el pedido de levantamiento de su inmunidad parlamentaria, frente a lo cual la Presidencia de la Comisión de Levantamiento de Inmunidad Parlamentaria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por Oficio N.º 06-2011-CLIP, su fecha 31 de enero de 2012, hizo llegar el informe de dicha comisión (fojas 105).

 

En el presente caso se tiene que la demanda fue interpuesta denunciando la afectación al derecho del plazo razonable de la investigación fiscal; sin embargo este Colegiado advierte que a la fecha de su postulación (13 de marzo 2012) dicha investigación se encontraba suspendida por encontrarse en trámite un pedido de levantamiento de la inmunidad parlamentaria del favorecido, contexto en el que no se manifiesta la afectación del derecho reclamado, es decir, no se presenta una afectación actual y concreta del derecho cuya tutela se demanda con fecha 13 de marzo de 2012, tanto así que de los autos del hábeas corpus se tiene que dicha investigación fiscal continúa suspendida.

 

En tal sentido corresponde el rechazo de la presente demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no se encuentran relacionados con una afectación directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho reclamado.

 

7.        Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera oportuno referirse en cuanto a la denuncia constitucional de afectación al derecho al plazo razonable de la investigación fiscal y su tutela a través del hábeas corpus.

 

8.        Que la incidencia del acto lesivo en una afectación negativa en el derecho a la libertad personal es un presupuesto de procedibilidad de la demanda a efectos de su examen constitucional. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en un agravio al derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual.

  

Al respecto, por ejemplo, se tiene los casos sobre afectación al derecho al plazo razonable del proceso en sede judicial, en los que a efectos de la procedencia, se requiere que del proceso penal que se cuestiona dimane una medida coercitiva de la libertad personal que afecte al procesado [Cfr. RTC 00856-2012-PHC/TC, fundamento 8, RTC 03586-2011-PHC/TC y STC 3509-2009-PHC/TC, fundamento 4]. En estos supuestos de afectación al plazo razonable del proceso se advierte que se presenta una imputación formal (judicializada) contra el procesado.

 

9.        Que la posibilidad de que la justicia constitucional realice un control de las actuaciones del Ministerio Público tiene su sustento, entre otros supuestos, en la garantía y el pleno respeto del derecho fundamental al debido proceso y sus diversas manifestaciones. En ese sentido, el derecho al plazo razonable de la investigación fiscal alude al lapso de tiempo necesario y suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la consecuente emisión de la decisión fiscal al respecto. Por lo tanto, su tutela no supone la exclusión del demandante de la investigación fiscal, sino que la reparación in natura por parte del Ministerio Público consiste en que emita en el plazo más breve posible el pronunciamiento sobre el fondo del asunto que suponga la conclusión de la investigación.

 

10.    Que estando a lo anteriormente expuesto, este Tribunal entiende que la duración excesiva de una investigación fiscal se encuadra dentro del ámbito de tutela del hábeas corpus restringido, que opera cuando la libertad individual o de locomoción es objeto de perturbaciones, pues el permanecer constantemente investigado por un lapso de tiempo que resulte irrazonable y sin que se materialice la decisión fiscal que concluya dicha investigación, resulta atentatorio del derecho a la libertad personal, si se advirtiese que el representante del Ministerio Público, pese al tiempo transcurrido,  ni siquiera ha podido formular imputación en contra del demandante a quien  mantiene en calidad de investigado.

 

En tal sentido, las demandas que denuncien la afectación al plazo razonable de la investigación fiscal y que argumenten, mínimamente, las perturbaciones al cabal ejercicio del derecho a la libertad individual o de locomoción, son susceptibles de ser analizadas a través del hábeas corpus restringido. Dicho de otro modo, tales demandas superan el presupuesto de procedibilidad contenido en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, a efectos de su examen constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA