EXP. N.° 00682-2014-PHC/TC

LAMBAYEQUE

YONER CLOTARIO

JIMÉNEZ CULLAHUAZO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Lenin Bracamonte Tapia a favor de don Yoner Clotario Jiménez Cullahuazo contra la resolución de fojas 158, de fecha 15 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de setiembre de 2013, don Carlos Lenin Bracamonte Tapia interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Yoner Clotario Jiménez Cullahuazo y la dirige contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tumbes, señores Hurtado Palomino, Martínez Vargas y Lozada Oyola, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 7 de marzo de 2012, a través de la cual se condena al beneficiario a 18 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad (Expediente Nº 0684-2010-63-2601-JR-PE-02). Se alega la afectación de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y al debido proceso.

 

Al respecto, afirma que al momento de la intervención el favorecido no fue informado en forma inmediata y comprensible a través del Acta de Lectura de derechos respecto de los cargos y el delito que se le atribuía, sino hasta su notificación pasadas cuatro horas de la intervención. Además, señala que no existe el acta de la intervención y que el beneficiario no contó con abogado defensor desde la formalización de la investigación preparatoria hasta el 9 de noviembre de 2010, fecha en la que se apersonó la abogada de oficio. Asimismo, manifiesta que no fue notificado de la entrevista de la agraviada en la Cámara Gesell y que debió ser notificado vía edictos. Alega que no se le practicó un estudio psicológico; que no se ha valorado que el que día de los hechos la misma menor llamó al imputado, quien desconocía que la agraviada contaba menos de 14 años de edad; por lo que actuó sin dolo.

 

Refiere que tampoco se valoró sus características personales y condición social ni el acta de entrevista en la Cámara Gesell, pues el beneficiario fue condenado por el resultado del reconocimiento médico de la agraviada.

 

2.        Que el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo rechaza liminarmente la demanda por considerar aplicable el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional. La Sala de Derecho Constitucional de Lambayeque confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido apelada se encuentre pendiente el pronunciamiento judicial.

 

4.        Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se aprecia que la resolución judicial cuya nulidad se pretende (fojas 18) cumpla con la firmeza exigida en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial, esto es que antes de interponerse la demanda constitucional se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos que se reclaman, habilitando así su examen constitucional (Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC, RTC 2729-2007-PHC/TC RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros).

 

5.        Que no obstante el rechazo de la demanda, este Tribunal considera oportuno señalar que los alegatos referidos al cuestionamiento de la valoración de los medios probatorios penales y de la conducta del imputado no son un tema que competa analizar al juzgador constitucional. Al respecto, es pertinente destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de la conducta del procesado no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional (Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC y RTC 02517-2012-PHC/TC, entre otras).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA